Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
TOLEDO
SENTENCIA: 00020/2020
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185
N.I.G:45168 45 3 2016 0000783
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000232 /2016 SECCION A /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª: Estrella
Abogado:
Procurador D./Dª:JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR
Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE CASTILLA LA MANCHA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 20/2020
En Toledo, a doce de febrero de dos mil veinte.
Vistos por don Javier García López, Juez en comisión de servicios en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo y su partido, los presentes autos sobre procedimiento abreviado, registrados con el número 232/2016,e incoados en virtud de recurso interpuesto por Estrella,representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Muñoz-Perea Piñar y defendida por la Letrada doña María del Mar Ruiz Selfa,siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,asistida y representada por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha e interpuesto frente a la Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 27.04.2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora Provincial de la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Toledo, de fecha 26.01.2016, por la que se acuerda el reintegro de haberes indebidamente percibidos por la recurrente.
La presente resolución se dicta en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.Por el Procurador de los Tribunales don Juan Muñoz-Perea Piñar, en nombre y representación procesal de Estrella, se presentó, con fecha de entrada de 11.07.2016, recurso contencioso administrativo a tramitar por el procedimiento abreviado frente a la Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 27.04.2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora Provincial de la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Toledo, de fecha 26.01.2016, por la que se acuerda el reintegro de haberes indebidamente percibidos por la recurrente.
Interesando en el suplico de la demanda el dictado de sentencia por la que se declare:
'A).- La nulidad del documento de Cese de fecha 9 de septiembre de 2011.
B).- La nulidad de la resolución de fecha 19 de octubre de 2015, por vulneración del procedimiento administrativo y por estar fundamentada en un cese ilegal.
C).- La nulidad de la resolución de fecha 26 de enero de 2016 por existir ya un procedimiento administrativo sobre el mismo asunto y por estar fundamentada de nuevo sobre un documento de cese ilegal.
D).- Que el único cese ajustado a derecho de Doña Estrella, se ha producido el día 30 de junio de 2015, junto con el cese del resto del Equipo Directivo, por finalización del periodo de cuatro años por el que fueron nombrados.
E).- El reintegro y devolución a Doña Estrella de la cantidad de 10.670,54 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en la que la Sra. Estrella realizó el pago (16 de marzo de 2016) hasta la fecha de la correspondiente sentencia, y los procesos que se produzcan hasta la fecha en la que la Autoridad condenada materialice el efectivo pago.
F).- En todo caso, de oponerse, condene en costas a la Administración demandada'.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda por Decreto de 16.09.2016, se señaló fecha para la vista y se acordó requerir el expediente administrativo a la administración demandada, el cual consta aportado a los autos con la anterioridad debida.
TERCERO.Previamente a la vista, se interesó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, que fue acordada por Providencia de 03.03.2017.
CUARTO.Finalizado el procedimiento penal, la vista tuvo lugar inicialmente el día 29.05.2019 en presencia de todas las partes. Ratificada la parte actora y contestada a la demanda por la parte demandada en los términos que obran en acta videográfica autorizada por la Letrada de la Administración de Justicia, se recibió el pleito a prueba. Se propuso y admitió prueba documental, suspendiéndose la vista hasta su obtención. Recibida la prueba documental, la vista fue reanudada el día 22.01.2020 formulando las partes sus conclusiones orales y quedando las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.
QUINTO.En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
1.1. Objeto del recurso.Es objeto del presente procedimiento la impugnación de la Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 27.04.2016, por la que se desestiman, de manera acumulada, tres recursos de alzada formulados por la hoy recurrente:
1º) El recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora Provincial de la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Toledo, de fecha 26.01.2016, por la que se acuerda el reintegro de haberes indebidamente percibidos por la recurrente.
2º) El recurso de alzada formulado por la recurrente frente a la Resolución de 19.10.2015 que declara como pago indebido la percepción del complemento específico de Jefa de Estudios Adjunta en la Escuela de Artes y Oficios de Toledo, durante el periodo 01/10/11 a 31/08/15.
3º) El recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Cese del Coordinador Provincial de fecha 9 de septiembre de 2011.
1.2. Posición de la parte recurrente.Sostiene la representación procesal de Estrella que, siendo profesora de Historia del Arte en la Escuela de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de Toledo, funcionaria de carrera en situación de servicio activo, fue nombrada Jefa de Estudios Adjunto con fecha 30.06.2011, con fecha de efectos de 01.07.2011, lo que suponía el cobro de un complemento específico mensual. Que a comienzos del mes de septiembre de 2011 se le comunicó desde la Dirección del Centro que dejaría de ser Jefa de Estudios Adjunta, volviendo a desempeñar sus funciones ordinarias de Profesora de Historia del Arte, pero no le llegó ninguna comunicación escrita por la que se le informara del cese o finalización oficial de su desempeño del cargo directivo, siguiendo cobrando íntegramente en su nómina el complemento específico del puesto para el que fue nombrada. Señala que el día 14.12.2015, transcurridos ya más de cuatro años desde el nombramiento, a través de correo ordinario recibe una Resolución, de fecha 19.10.2015, por la que la Directora Provincial de Toledo de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, resuelve y acuerda el reintegro del abono indebido de 48 mensualidades desde octubre de 2015 a septiembre de 2019 del complemento específico a recibir por el cargo de jefe de estudios adjunto de la Escuela de Artes de Toledo por importe de 10.620,93 euros, adjuntándose a la resolución un documento de cese fechado el día 09.09.2011. Señala la recurrente que dicha resolución adolece de irregularidades consistentes en recibirse por correo ordinario, sin acuerdo previo de inicio del procedimiento y sin el preceptivo trámite de audiencia al interesado, amparándose en un documento de cese falso, no redactado en la fecha en la que se dice y creado ad hoc en octubre de 2015 para justificar dicha resolución. Añade que, posteriormente, con fecha 10.12.2015 recibe Acuerdo de Inicio de Procedimiento de Reintegro de Haberes indebidamente percibidos por importe de 10.670,54 euros por la misma razón que la anterior, dándole trámite de audiencia, que finalmente desemboca en la resolución de 26.01.2016 de la Directora Provincial de la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Toledo, por la que se acuerda el reintegro de cantidad indebidamente percibida por importe de 10.670,54 euros. Sostiene que, de nuevo, dicha resolución incurre en más irregularidades, puesto que duplica la dictada con fecha 19.10.2015 y se basa en un documento de cese no válido. Sostiene, por todo ello, que no existe ninguna percepción indebida de ingresos por su parte en la medida en que, existiendo un nombramiento para el cargo de Jefa de Estudios Adjunto, no existe un cese legal acordado, siendo de aplicación lo dispuesto en Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que señala en su artículo 131 que los miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese del director. Por ello entiende que su cese se produjo cuando cesó el director a los 4 años del mandato y no en la fecha señalada por la Administración demandada, de modo que no procede la devolución de ingresos indebidos, interesando en su demanda la declaración de nulidad del documento de cese de fecha 09.09.2011 y, por tanto, de las resoluciones de 19.10.2015 y 26.01.2016 que se amparaban en dicho documento, acordándose la devolución a la recurrente de la cantidad de 10.670,54 euros que hubo de abonar con sus correspondientes intereses.
1.3. Posición de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.La administración demandada interesa, con carácter principal, la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo planteado de contrario. Sostiene, en primer lugar, que el nombramiento de la recurrente fue como jefa de estudios adjunta, siendo de aplicación, en consecuencia, la Orden de 25.06.2007, de la Consejería de Educación y Ciencia (publicada con fecha 06.06.2007) por la que se regulan la organización y funcionamiento de los centros de artes aplicadas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. De este modo, en septiembre de 2011 se constató que el Centro no cumplía los requisitos para tener la jefatura de estudios adjunta que recayó en la recurrente al tener un número inferior a 500 alumnos, razón por la que se le comunicó verbalmente su cese. Sostiene, en consecuencia, que el cese no es arbitrario y que, desde esa fecha, septiembre de 2011, la demandante no ha realizado las funciones de Jefe de Estudios Adjunto, razón por la que procede la devolución de cantidades percibidas por una función que no ha realizado, siendo de aplicación la doctrina de los actos propios al no oponerse la actora a su cese pese a que conocía que no estaba realizando las funciones inherentes al cargo. Subsidiariamente interesa que, en todo caso, el cese se habría producido por transcurso del plazo de un año desde su nombramiento puesto que, al tratarse de Jefe de Estudios Adjunto, cada año se determina si se cumplen los requisitos exigidos para su nombramiento, de modo que procedería la devolución del resto de años que ha percibido el complemento sin ejercitar las funciones del cargo.
SEGUNDO. DE LA SUCESIÓN DE HECHOS ACAECIDOS.A efectos de dotar de claridad a la presente controversia, dada la sucesión de hechos y resoluciones administrativas dictadas y recurridas, ha de hacerse una somera enumeración de los hechos relevantes acontecidos en este caso.
1º) Con fecha 30.06.2011, el Delegado Provincial en Toledo de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes nombra como Jefe de Estudios Adjunto de la Escuela de Arte de Toledo a Estrella, con fecha de toma de posesión de 01.07.2011 (documento nº 10 de la demanda y expediente administrativo)
2º) A principios del mes de septiembre de 2011, la Dirección del centro docente comunicó verbalmente a la demandante que dejaba de ser Jefa de Estudios Adjunto y volvía a desempeñar sus funciones ordinarias de Profesora de Historia del Arte. Es un hecho reconocido por la propia Administración demandada que en septiembre del año 2011 no se le comunicó tal cese por escrito a la demandante, sino únicamente verbalmente y a través de la dirección del centro docente.
3º) Desde septiembre del año 2011 la demandante no realizó funciones como Jefa de Estudios Adjunto, sino que ejerció su trabajo en sus funciones ordinarias de profesora de Historia del Arte.
4º) Desde su nombramiento como Jefa de Estudios Adjunto, con fecha de efectos 01.07.2011 y hasta el día 31.08.2015, en que se cumplía la duración del mandato de todo el Equipo Directivo del Centro, la demandante percibió en sus nóminas el complemento correspondiente a Jefe de Estudios Adjunto señalado en la hoja de su nombramiento (documento nº 10 de la demanda).
5º) Con fecha 19.10.2015 la Directora Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dicta resolución señalando que al efectuar una comparativa de la nómina con el registro de personal se detectó que la demandante ha percibido erróneamente el complemento específico singular como Jefa de estudios Adjunta de la Escuela de Artes de Toledo, constatándose que se le han satisfecho indebidamente haberes por importe de 10.620,93 euros desde el día 01.10.2011 hasta el día 31.08.2011, acordando el reintegro del abono indebido en 48 mensualidades (desde octubre de 2011 a septiembre de 2019). A dicha Resolución se acompañaba Resolución de cese y toma de posesión en puesto de trabajo dictada por el Coordinador Provincial en la que se señalaba que había cesado como Jefa de Estudios Adjunta con fecha de 09.09.2011, constando como causa del cese el fin del cargo para el que se le nombró. Es un hecho admitido por la propia Administración que dicho documento no se redactó en la fecha en la que consta (09.09.2011) por cuanto que, como señala la demandante, en tal fecha ni existían las Direcciones Provinciales ni ostentaba el cargo el firmante como Director General de Recursos Humanos.
Frente a dicha Resolución la recurrente interpone recurso de alzada por no estar conforme con la misma, así como frente a la resolución de cese y toma de posesión en puesto de trabajo en la que se hacía constar que había cesado como Jefa de Estudios Adjunta con fecha 09.09.2011.
6º) Con fecha 25.11.2015, la Directora Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en Toledo adoptó acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de haberes indebidamente percibidos al haberse detectado con fecha 01.09.2015 por parte del Servicio de Personal que la interesada venía percibiendo desde el 01.10.2011 de forma indebida el complemento de Jefa de Estudios Adjunta de la Escuela de Artes de Toledo, sin que haya un nombramiento al respecto al constar que cesó con fecha 08.09.2011, proponiendo declarar pago indebido la cantidad de 10.670,54 euros y la obligación de su restitución. Previo trámite de audiencia, se dicta Resolución de 26.01.2016 de la Directora Provincial de la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Toledo, por la que se acuerda el reintegro de cantidad indebidamente percibidas por importe de 10.670,54 euros.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada por la recurrente.
7º) Por Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 27.04.2016 se resuelven, de modo acumulado, los tres recursos de alzada interpuestos por la recurrente y anteriormente referenciados, acordando su desestimación y la confirmación íntegra de las resoluciones de fecha 19.10.2015 y 26.01.2016.
Es frente a dicha resolución que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
8º) Con fecha 31.03.2016 la recurrente procedió al pago del importe reclamado por la Administración y a que asciende el presente procedimiento.
TERCERO. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.Las Resoluciones administrativas inicialmente impugnadas, de fechas 19.10.2015 y 26.01.2016, así como la desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos frente a éstas, de fecha 27.04.2016, se fundamentan en la existencia de un error material, de hecho o aritmético en el pago del complemento específico como Jefa de Estudios Adjunto al no ostentar dicho cargo la recurrente desde el día 08.09.2011. Y para justificar dicho error material en el pago del complemento se aporta junto con las mismas documento de cese fechado el día 08.09.2011.
Pues bien, una vez reconocido por la propia Administración demandada que dicho documento de cese no se realizó en la fecha señalada (08.09.2011), pues como señala la demandante constan firmas de personas, sellos y organismos que no ostentaban el cargo ni existían en la fecha que consta en dicho documento, debe inferirse que éste fue creado ad hoc a los efectos de justificar el reintegro de cantidades reclamadas por indebidas.
Y ello tiene una importancia fundamental en este caso, por cuanto que la Administración justifica su actuación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 43/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, al considerar que el reintegro procede cuando, como ocurre en este caso, existe un pago indebido por error material, aritmético o de hecho en favor de persona en quien no concurre derecho alguno al cobro frente a la Administración. Error material que se justifica, precisamente, sobre la base del documento de cese expuesto y que se creó ad hoc con tal finalidad.
Sin embargo, el artículo 77 citado expone en su redacción completa: 1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.
2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o el de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la Seguridad Social.
3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el Capítulo II del Título I de esta Ley.
4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta Ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor proceda a la devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará también de aplicación en los casos en los que proceda el reintegro de las cantidades percibidas de la Hacienda Pública estatal por haber incumplido el perceptor de los fondos las condiciones establecidas para su entrega o por no haberse justificado correctamente su cumplimiento'.
En el mismo sentido, el artículo 95 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, señala: ' 1. Quien perciba un pago indebido, total o parcial, queda obligado a su restitución conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos.
A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho de la persona acreedora.
2. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro, según la causa que determine su invalidez.
3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos de reintegro será de doce meses.
4. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido para los derechos de la Hacienda Pública correspondiente.
5. En los términos previstos por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado 2 podrá devengar intereses de demora desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro'.
Por tanto, conforme a dichos preceptos, cuando el pago indebido pueda atribuirse a un mero error material, la administración puede exigir directamente su restitución; sin embargo, cuando no se trate de un mero error material, deberá acudirse a la revisión de oficio de los actos nulos o anulables.
Sobre lo que ha de entenderse por error material, el Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina establecida, entre otras muchas, en la Sentencia de 15 de Febrero de 2006, conforme a la cual el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho). En este sentido se puede señalar la Sentencia del Tribunal Supremo, secc. 2ª, de 13 de Julio de 2016, que establece: 'La cuestión ha sido tratada en múltiples ocasiones por el TS siendo una cuestión pacífica en la jurisprudencia pudiendo citar al respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 enero 2012 que recoge como requisito para que se produzca el error de hecho, los siguientes: 'El error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse 'prima facie' por su sola contemplación, por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se exige que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte;
3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos firmes y consentidos;
5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y
7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.'
En línea con lo anterior, la STSJ de Madrid de 1 de junio de 2.016 dispone que el error de hecho puede ser definido como el referido a un estado de cosas independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, con las notas de ser evidente, indiscutido y manifiesto.
Aplicada esta doctrina al presente caso, debe concluirse que si la Resolución de Cese y Toma de Posesión fechada el día 09.09.2011 por la que se hace constar que la recurrente cesa de su cargo como Jefa de Estudios Adjunto en dicha fecha efectivamente se hubiera dictado en la fecha señalada (09.09.2011) y comunicado en dicha fecha a la interesa, con la comunicación de los recursos que cabían en vía administrativa, sin que por ésta se hubiese realizado actuación alguna, efectivamente podría sostenerse que los pagos realizados tras ese fecha en concepto de complemento por cargo de Jefa de Estudios Adjunto del que ya se había cesado serían originados por un simple error material o de hecho, de modo que podría acudirse a la vía de su restitución en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 77 de la Ley General Presupuestaria.
Pero en el presente caso, como se ha expuesto, tal documento fue generado posteriormente y no en la fecha señalada en el mismo, como lo acreditan las alegaciones expuestas por la demandante y no contradichas por la Administración demandada, consistentes en que el sello utilizado en dicho documento es del año 2015 y no 2011, que se hace alusión a las Direcciones Provinciales creadas en el año 2015, existiendo antes, como consta en el documento de nombramiento, los Delegados Territoriales, así como que consta la firma del Director General de Recursos Humanos nombrado en julio de 2015 y no en el año 2011.
No existiendo documento válido de cese de la demandante como Jefa de Estudios Adjunto realizado y llevado a cabo en septiembre de 2011, lo único que ampara a la Administración para interesar el reintegro de las cantidades percibidas es la comunicación verbal del cese recibida por la recurrente. Y es que, efectivamente, esta reconoce en su escrito de demanda que el Equipo Directivo del Centro le comunicó que no seguiría realizando las funciones de Jefa de Estudios Adjunto, dedicándose desde ese momento a su tarea ordinaria de profesora de Historia del Arte.
Ocurre, que, sin embargo, ya no nos encontramos ante un error material o de hecho evidente, elemental, patente y claro, manifiesto o indiscutible. Sino ante una cuestión jurídica objeto de controversia, como lo es si tal cese verbal y el hecho de no ejercer sus funciones la recurrente durante el tiempo en que ha percibido el complemento permite a la administración reclamar los importes obtenidas por ésta o, por el contrario, no existiendo un cese amparado en el procedimiento legalmente establecido, la interesada tendría derecho al complemento percibido.
Se trata, es fácilmente observable, de una cuestión jurídica que excede del error material o de hecho evidente o indiscutido. De hecho, las propias partes hacen alusión a normas jurídicas diferentes. Así, mientras la parte demandante remite a las causas de cese previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sosteniendo que solo cabe éste por el transcurso del mandado o por cese del director, la Administración demandada alude a la Orden de 25.06.2007 (vigente en el momento del nombramiento), de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se dictan instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las Escuelas de Artes en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cuyo artículo 31, además de remitirse a lo dispuesto en la citada Ley Orgánica, señalada que el equipo directivo se incorporará una jefatura de estudios adjunto cuando el centro cuente con dos o más familiares profesionales o, en su caso, estudios superiores de diseño.
Siendo así, existiendo controversia jurídica, la Administración no puede actuar alegando la existencia de un error de hecho o material, por cuanto que no se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para estar en presencia del mismo. De este modo, cuando no existe un error material o de hecho evidente, como ocurre en este caso, el artículo 77.3 de la Ley General Presupuestaria y el artículo 95 de la Ley de Empleo Público de Castilla-La Mancha señalan que la revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos por error material, de hecho o aritmético deberá realizarse de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos y anulables. No actuando de este modo la administración, que no ha procedido a la revisión de oficio por lo trámites previstos legalmente, procede la estimación del recurso planteado por la demandante en la medida en que la vía elegida por la Administración (rectificación de error material o de hecho) no es la adecuada conforme a los artículos citados.
Y ello sin entrar en otras consideraciones como la existencia de dos resoluciones simultáneas (la de 19 de octubre de 2015 y la de 26.01.2016) sobre el mismo objeto y que, incluso, difieren en su cuantía, ordenando una de ellas el pago mediante retenciones en la nómina durante 48 mensualidades y otra el pago inmediato de la deuda.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Estrella, revocando y dejando sin efecto la Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y deportes de fecha 27.04.2016 así como las Resoluciones de 19.10.2015 y 26.01.2016 que fueron objeto de recurso de alzada, acordándose la devolución a la recurrente de la cantidad abonada de 10.670,54 euros, más los intereses legales desde la fecha de su pago (16.03.2016) hasta la fecha de la notificación de la sentencia y los procesales que correspondan desde la fecha de notificación de esta sentencia y hasta que se materialice el pago.
CUARTO. COSTAS.En materia de costas, al producirse una estimación íntegra del recurso, conforme al artículo 139 LJCA, procede su imposición a la corporación demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones, sin que existan motivos que justifiquen otro pronunciamiento.
No obstante, conforme a lo dispuesto en el apartado 4º del precepto indicado, las costas han de limitarse a un máximo de 300 euros atendiendo al volumen, complejidad y cuantía del asunto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de Estrella frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JCCM y, en consecuencia, anular la resolución impugnada de la Consejera de Educación, Cultura y deportes de fecha 27.04.2016, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por la recurrente frente a las Resoluciones de 19.10.2015 y 26.01.2016 sobre reintegro de cantidades indebidamente percibidas, que también quedan sin efecto, condenando a la Administración demandada a la devolución a la recurrente de la cantidad que abonó de 10.670,54 euros; cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de su pago (16.03.2016) y hasta la fecha de la notificación de la sentencia y los intereses procesales previstos en la LJCA desde la fecha de notificación de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Con condena en costas a la parte demandada en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
Frente a la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno al ser de cuantía inferior a 30.000 euros conforme a lo dispuesto en el artículo 81 LJCA, sin perjuicio de la posibilidad de plantear recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86 LJCA de concurrir los presupuestos exigidos en el citado precepto.
Líbrese testimonio de esta resolución a las actuaciones y únase el original al Libro de Sentencias obrante en este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.