Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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04/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 20/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lugo, Sección 1, Rec 114/2020 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lugo

Ponente: OLALLA DIAZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 20/2021

Núm. Cendoj: 27028450012021100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5

Núm. Roj: SJCA 5:2021


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 LUGO

SENTEN CIA: 0002 0/202 1

Modelo: N11600

C/ARMANDO DURÁN,S/N,PLANTA 3,EDIFICIO JUZGADOS,27071-LUGO (TF.982294784-83-82 /FAX.982294781)

Teléfono:982294784-82 Fax:982294781

Correo electrónico:

Equipo/usuario: OD

N.I.G:27028 45 3 2020 0000230

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000114 /2020 /

Sobre:ADMON. LOCAL

De D/Dª : Remedios

Abogado:FRANCISCO JAVIER GARCIA MARTINEZ

Procurador D./Dª : ANDRES CORRAL ALVAREZ

Contra D./DªCONCELLO DE LUGO CONCELLO DE LUGO

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 20/2021

En Lugo, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dª OLALLA DÍAZ SÁNCHEZ, MAGISTRADA-JUEZ del

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lugo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 114/2020, a instancia de Dª Remedios representada por el Procurador don Andrés Corral Álvarez y defendida por el Letrado don Francisco Javier García Martínez frente al EXCMO. CONCELLO DE LUGO representado y defendido por la Letrada doña Carmen José López Rodríguez; contra el siguiente acto administrativo:

Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Concello de Lugo, de 22 de enero de 2020, en cuya virtud se acuerda: 'el cese de doña Remedios de su puesto de trabajo de Jefa de Servicio de Personal, tras la tramitación del expediente de remoción, quedando a disposición de la Tenienta de Alcaldesa delegada del Área de Gobernanza, Economía y Recursos Humanos, que habrá de asignarle un puesto de carácter provisional, con efectos del día siguiente a la fecha de cese, garantizándose las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que ocupó durante un plazo máximo de tres meses'.

Antecedentes

PRIMERO.- De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Lugo, se turnó a este Juzgado escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la Sra. Remedios contra la resolución arriba indicada, interesando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, se declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso se acordó tramitarlo por los cauces del proceso abreviado, ordenando la remisión del expediente y convocando a las partes a una vista, que tras una primera suspensión, finalmente tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2020. A ella acudió la parte actora -que ratificó sus pretensiones-, así como la representación de la Administración demandada, que se opuso.

Se practicaron todos los medios de prueba propuestos por ambas partes; se expusieron oralmente las conclusiones definitivas y quedaron los autos vistos para sentencia.

No obstante, en fecha 17/12/2020, la defensa de la Administración presentó nueva prueba documental, y dado traslado de la misma a la actora, que procedió a efectuar las alegaciones que tuvo por convenientes, quedaron nuevamente los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los antecedentes de interés

1.- La demandante, doña Remedios, ha ocupado el puesto de Jefa de Servicio de Personal en el Concello de Lugo de manera ininterrumpida desde el año 1996.

Dicho puesto en la RPT del Concello de Lugo del año 2006 (aprobada el 29/11/2006) se denomina: ' Jefe de Servicio, Técnico Asesor de Recursos Humanos'.

En el año 2010 la Sra. Remedios accedió a dicho puesto en virtud de un concurso de méritos, siéndole adjudicado a medio de Decreto de la Alcaldía de data 24/06/2010.

2.- La demandante estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 22 de diciembre de 2017 hasta el 8 de octubre de 2018, y seguidamente disfrutó del permiso vacacional hasta el 22 de noviembre de 2018, fecha en la que se reincorporó a su puesto de trabajo.

Durante ese periodo, las funciones de su jefatura fueron encomendadas a la Vicesecretaria municipal y al Secretario General del Pleno, de acuerdo con el Decreto del Concejal delegado del Área de Desenvolmento Sostible e Personal de 31/01/2018).

De igual modo, consta que estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 6 de junio hasta el 23 de julio de 2019.

3.- En fecha 11/06/2019, el Interventor General dicta providencia del siguiente tenor:

'Nos expedientes que por parte do servizo de Persoal se veñen remitindo á fiscalización desta Intervención xeral se ven advertindo da existencia de certas anomalías estructurais en materia de organización dos recursos humanos como poden ser a existencia de desaxustes entre a plantilla e a relación de postos de traballo, o desempeño de postos de traballo 'en funcións' entre outros.

A fiscalización do gasto de persoal, na medida en que o mesmo representa casi o 30% do total do orzamento, constitúe a parte máis destacable para acadar o obxectivo de control da totalidade da actividade económica municipal que predica o RD 424/2017, para o que representa unha medida ineludible a correcta fiscalización do anexo de persoal que acompaña aos orzamentos e dos expedientes, especialmente os de nóminas do persoal, que se remiten a fiscalización co fin de poder verificar a corrección das retribucións a aboar ó persoal e resto de aspectos obxecto de control.

Por todo elo ao abeiro do disposto no artigo 6 do Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, polo que se regula o réxime xurídico do control interno nas entidades do Sector Público Local REQUIRESE a ese servizo de Persoal para que no prazo de10 días hábiles remita a esta Intervención xeral a seguinte documentación:

-Informe expresivo da totalidade dos postos de traballo existentes á data de hoxe na organización, con identificación dos seus ocupantes e indicación expresa da forma de provisión, acompañando, agás nos casos en que específicamente se sinale a cobertura do mesmo en propiedade, copia da resolución, xudicial ou administrativa, que da cobertura á citada provisión.

-Informe de todos aquelos casos en que se está a retribuir ao persoal municipal polo desempeño de funcións distintas ao seu posto de traballo, á súa escala e/ou categoría, indicando o motivo concreto (comisión de servizos, traslado por motivode saúde, atribución temporal, reasignación etc) e acompañando a resolución ou acordo que corresponda'.

4.-El 19/06/2019 Secretario General y Vicesecretaria, acuerdan, por las razones que exponen en su escrito, que solo cabe revisar en el expediente personal de cada empleado público municipal la última resolución de adscripción que conste de sus puestos actuales.

5.-Recabada la referida documentación, en fecha 20/09/2019 los mentados funcionarios elaboran de forma conjunta un informe, que aquí se da por reproducido.

En fecha 07/11/2019 el Interventor General también emite un informe, que aquí se da por reproducido.

6.-En fecha 12/11/2019 la Tenienta de Alcaldesa Delegada del Área de Gobernanza Economía y Recursos Humanos elabora propuesta titulada ' Remoción del puesto de trabajo de jefa de servicio de Personal'.

En dicha propuesta efectúa unas consideraciones previas y seguidamente transcribe los informes anteriormente señalados.

7.- En sesión celebrada el 13/11/2019 la Junta de Gobierno Local aprueba por unanimidad la propuesta consistente en el cese de la aquí demandante en su puesto de trabajo, y notificarle dicho acuerdo a la interesada para que en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime necesarios en defensa de su derecho; bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncia al trámite, elevándose la propuesta de resolución a definitiva.

8.- El acuerdo de propuesta adoptado por la Junta de Gobierno Local fue aclarado el 22/11/2019 en el sentido de comunicarle a la interesada la permanencia en el puesto de Jefa de Servicio de Personal con todos los derechos y deberes inherentes en tanto no recaiga resolución definitiva y se proceda a su notificación y en función de lo que en ella se disponga.

9.- La Sra. Remedios presentó escrito de alegaciones el 29/11/2019.

10.-El 10/12/2019 se emite informe por la Asesoría Jurídica del Concello, proponiendo la desestimación de las alegaciones presentadas.

El 11/12/2019 la Junta de Gobierno Local acuerda desestimar las alegaciones formuladas y dar traslado a la Junta de Personal para que en el plazo de 10 días hábiles emita su parecer.

11.-La Junta de Personal acuerda no emitir ningún tipo de parecer al respecto.

12.- El 22/01/2020 la Junta de Gobierno Local acuerda el anunciado cese del puesto de trabajo.

SEGUNDO.- Sobre la normativa aplicable y los motivos de impugnación de carácter formal

I.-En primer lugar, en el caso que se examina el Concello de Lugo ha seguido el procedimiento de remoción del puesto detrabajoal que la demandante accedió por concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 2/2015 , de empleo público de Galicia (en adelante, la LEPG) que dice:

'1. El personal funcionario de carrera que accedió a su puesto de trabajo por el procedimiento de concurso, sea ordinario o específico, solo puede ser removido del mismo por las siguientes causas:

a) Causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo realizada a través de la relación de puestos de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria de provisión.

b) Evaluación negativa del desempeño del puesto.

c) Cumplimiento inadecuado de las funciones atribuidas alpuesto o rendimiento insuficiente que impida realizar coneficacia dichas funciones.

d) Valoración del desempeño del puesto provisto por concurso específico, de acuerdo con lo previsto en el apartado séptimo del artículo 91.

2. La remoción se efectuará, en todo caso, mediante resolución motivada y, en los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, previo expediente contradictorio, oído el órgano de representación del personal...

Resulta de aplicación la LEPG, por cuanto regula el procedimiento de remoción de los funcionarios públicos en la Comunidad Autónoma de Galicia, y ello de conformidad con lo dispuesto en el siguiente bloque normativo:

- Artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que: ' El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local'.

- Artículo 7 de la Ley 2/2015 , de empleo público de Galicia: ' El personal funcionario al servicio de las entidades locales gallegas se rige por la legislación básica estatal que le resulte de aplicación y por la presente ley, con las especialidades reguladas en su título X'.

-Articulo 144 del TRRL: ' Los funcionarios de Administración local tienen las obligaciones determinadas por la legislación sobre función pública de la correspondiente Comunidad Autónoma y, en todo caso, las previstas en la legislación básica del Estado sobre función pública'.

La actora discrepa de la normativa que se ha aplicado, esto es, el art. 94.1 c) LEPG, en tanto en cuanto vulnera el art. 20 del EBEP y el art. 83 y ss de la LEPG, porque, según su tesis, no se ha llevado a cabo con carácter previo a la remoción la preceptiva evaluación del desempeño que justifique la concurrencia de un cumplimiento inadecuado de sus funciones o un rendimiento insuficiente de la misma.

Efectivamente el art. 20 del EBEP contempla sistemas que permitan la evaluación del desempeño de los empleados públicos; y el art. 83 LEPGdefine la evaluación del desempeño como aquel procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados de los empleados públicos; indicando que las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de todo su personal, en los términos que se establezcan reglamentariamente en desarrollo de los principios recogidos en esta sección. En el diseño y establecimiento de estos sistemas serán oídas las organizaciones sindicales...

Ahora bien, no puede entenderse que la previa existencia de ese sistema de evaluación del desempeño sea requisito necesario para aplicar la causa establecida en el apartado c) del art. 94.1 pues precisamente la evaluación negativa del desempeño del puesto está contemplada como otra de las causas de remoción, y en concreto en el apartado b), y esta no ha sido aplicada.

Aceptar la tesis de la demandante sería tanto como dejar vacío de contenido la causa del apartado c), pues lógicamente nunca se aplicaría exista o no un sistema de evaluación del desempeño, que en nuestro caso no ha sido implementado por la administración municipal.

II.-En segundo lugar, en cuanto a las irregularidadesque la demandante entiende que se han cometido en el procedimiento tramitado:

a)-Caducidad del procedimiento

La actora entiende que debe computarse el plazo de caducidad de tres meses desde la providencia del Interventor del mes de junio de 2019 o bien desde la emisión del informe conjunto del Secretario y Vicesecretaria del mes de septiembre de ese año.

Visto el expediente tramitado, en realidad cabe considerar que aun cuando tales informes se han incorporado como prueba en el procedimiento hasta el punto de que fundamentan gran parte de la decisión adoptada, se entiende que el informe del Interventor de fecha 07/11/2019 es el que realmente puede calificarse como el determinante para la elaboración de la propuesta de remoción el 13/11/2019. Y esto se entiende así porque en ese dictamen se incorporan los restantes informes y se efectúan una serie de conclusiones que son las que directamente se vinculan con la propuesta de remoción, pudiendo destacarse la expresión utilizada a modo de cierre de su informe: ' en definitiva faise necesario poner fin á disparatada situación organizativa á que as prácticas sinaladas no informe remitido a esta Intervención e corroboradas no presente teñen situado o Concello de Lugo'.

De este modo, considerando que todo lo actuado con anterioridad bien puede calificarse como unas diligencias previas, informativas o preparatorias respecto del procedimiento de remoción, no cabe entender que puedan incluirse en el cómputo del plazo de caducidad, y en conclusión, desde que el Interventor emitió su informe y seguidamente se elaboró la propuesta hasta que la interesada fue notificada del cese, no transcurrieron los tres meses.

b)- Omisión del trámite de audiencia

La demandante alega que el trámite de audiencia concedido fue meramente formal ya que la decisión ya estaba tomada, por lo que en este caso no cumplió su finalidad.

No obstante, tal motivo impugnatorio tampoco puede prosperar porque consta que fue notificada de la propuesta de remoción, presentando escrito de alegaciones el día 29 de noviembre de 2019. Es por ello que con independencia de que finalmente tales alegaciones resultaron rechazadas, y la propuesta se convirtió en definitiva, el procedimiento se ajustó a lo dispuesto en el art. 94 LEPG.

También se dio trámite de audiencia a la Junta de Personal, que declinó emitir su parecer.

En conclusión, no se aceptan lo motivos impugnatorios de carácter formal alegados en el recurso.

III.-Finalmente, en este fundamento conviene apuntar brevemente que respecto de los motivos relacionado con la vulneración del derecho a la dignidad de la persona, a la igualdad de trato, a la integridad moral, al honor y a la propia imagen; no ha lugar a emitir pronunciamiento alguno pues como ya se anticipó en el Auto de 2 de noviembre de 2020 resolviendo el recurso de reposición formulado frente a la denegación de determinada prueba: ' Por lo que se refiere a la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen, en realidad nada tiene que ver la resolución impugnada con la vulneración de dichos derechos'; (...) 'No consta que en la vía administrativa la actora formulase ningún tipo de pretensión respecto al mobbing, y en esta sede tampoco se solicita que se declare la situación de acoso laboral, y sin embargo fundamenta su pretensión de nulidad de la resolución de cese en un supuesto mobbing. Una vez más se ha de reiterar que el único y exclusivo objeto del presente litigio consiste en determinar si el cese es o no adecuado al ordenamiento jurídico, en atención al procedimiento seguido y el contenido de la resolución; y ello con independencia de si existió o no una previa situación de acoso laboral; si así fuera, desde luego, se trataría de hecho gravísimo que debería denunciarse ante la jurisdicción competente, ya sea en la vía civil o penal, o ante la Administración a medio de una demanda de responsabilidad patrimonial. En efecto, es en ese tipo de procedimientos el lugar donde se han de ventilar esas cuestiones, pero no en el presente'.

TERCERO.- Sobre el derecho al cargo y breves consideraciones judiciales acerca de la causa de remoción a la que se refiere el litigio

I.- Genéricamente, el art. 71 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , al igual que la LEPG (art. 71) expresa que los empleados públicos tienen derecho a la inamovilidad en la condición de personal funcionario de carrera y al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

Específicamente, conforme al art. 141 del TRRL, se asegura a los funcionarios de carrera en las Entidades locales el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo, efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de funcionarios públicos locales.

Ambos preceptos han de interpretarse al hilo del art. 23.2 de la Constitución Española ,el cual actúa no solo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo ( SSTC 75/1983, 15/1988 y 47/1989). Sin embargo, es diferente el rigor e intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, pues en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública y, por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos enderezados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 192/1991 1991/9698 y 200/1991)' ( STC 365/1993, de 13 de diciembre).

II.-Según se desprende del artículo 94 LEPG, y en términos similares se contemplan en el art. 50 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se regula el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (que resultaría de aplicación supletoria) para proceder a la remoción de un funcionario de un concreto puesto de trabajo, en este caso la Jefa del servicio de Personal, es preciso que se tramite un expediente contradictorio y que la resolución que acuerde la remoción en dicho puesto esté suficientemente motivada y los hechos que la fundamentan plenamente constatados; exigencias que resultan inexcusables de acuerdo con la forma de acceso al puesto a través de un concurso específico de méritos.

En consecuencia es obligado dejar por sentado que el tipo de procedimiento que se ha utilizado exige una prueba rigurosa del defectuoso o negligente desempeño de las funciones dela funcionaria, a diferencia de lo que ocurre en los puestos a los que se ha accedido por el sistema de libre designación en el que el cese al igual que sucedió con el respectivo nombramiento tiene un carácter altamente discrecional.

Teniendo en cuenta el carácter novedoso del procedimiento que se ha tramitado por la concreta causa prevista en la reciente Ley de Empleo Público de Galicia, y ante la falta de constancia de pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional que traten cuestiones similares a las que aquí se plantean, se entiende por esta juzgadora que el procedimiento que ha sido utilizado por la Administración Local tiene un carácter excepcionalísimo pues aun cuando así aparece regulado en la normativa de aplicación, a nadie se le escapa que la drástica consecuencia jurídica consistente en remover o cesar a un funcionario de su puesto de trabajo por la causa establecida en el art. 94.1 c) no deja de ser una verdadera sanción, de considerable entidad.

Es cierto que tal y como está configurado el procedimiento de remoción no se trata de un proceso disciplinario, lo que determina que nos hallemos ante un expediente que ofrece muchas menos garantías que aquél (de acuerdo con los principios propios de derecho sancionador y garantías del procedimiento disciplinario que resultan de aplicación), resultando exigible un mero trámite de audiencia y el dictado de una resolución motivada.

En estas circunstancias, resultando obvio que la naturaleza del cese o remoción se asimila a una sanción disciplinaria, y al no haberse seguido un procedimiento disciplinario, la lógica obliga a entender que en todo caso la causa de remoción aplicada -'cumplimiento inadecuado de las funciones atribuidas al puesto o rendimiento insuficiente que impida realizar con eficacia dichas funciones'- tiene que estar escrupulosamente acreditada en el sentido de que se constate, sin lugar a dudas, que la funcionaria que accedió al puesto de trabajo por sus méritos y capacidad (ex art. 103.3 CE), ha dejado de tener esa capacidad necesaria por haber incumplido de forma manifiestamente deficiente, ineficaz, descuidada o negligente las obligaciones que le incumbían.

Entender lo contrario, es decir, flexibilizar la exigencia de una prueba suficiente de la incompetencia manifiesta del funcionario entrañaría un elevadísimo riesgo de que la Administración pueda actuar con una amplia y peligrosa discrecionalidad a la hora de decidir cesar a un funcionario.

Bajo las premisas que se acaban de señalar, se procederá a valorar la prueba aportada y determinar si la resolución adoptada es conforme a derecho.

CUARTO.- Sobre la valoración judicial de los hechos

I.- Valoración judicial respecto de los hechos genéricos que constan en los informes en los que se fundamenta el cese o remoción

Examinada y analizada toda la documentación obrante en el expediente (en particular los casi 1000 folios de documentación remitida por el servicio de personal y la obrante en la secretaria general: folios 10-928 EA; informes de Interventor, Secretario y Vicesecretaria, y propuesta de la Tenienta de Alcaldesa), la acompañada con el escrito de demanda (en concreto: bloques documentales 20 a 48), las razones expuestas en la prolija demanda presentada, la documental propuesta por la defensa de la administración y admitida en el acto de juicio, y valorados los testimonios vertidos en el juicio celebrado (interrogatorio de la demandante, testificales de auxiliares administrativos del servicio de Personal, antiguo Secretario General del Concello, e Interventor, Secretario General y Vicesecretaria), se alcanza la firme convicción judicial de que la decisión administrativa aquí impugnada consistente en remover a la actora de su puesto de trabajo no es ajustada a derecho por no haber quedado acreditado, ni siquiera mínimamente, el incumplimiento inadecuado de las funciones, tareas y deberes propios del cargo que ostenta la recurrente, por los motivos que a continuación se pasa a exponer:

En primer lugar, hay que partir de un dato fundamental: la actora lleva 23 años en el puesto de trabajo del que se le ha removido, sin que conste que durante todo ese lapso de tiempo se haya incoado frente a la misma ningún tipo de expediente de carácter disciplinario o se le haya efectuado algún apercibimiento; a lo que se añade que, salvo los periodos de baja por incapacidad temporal disfrutados, siempre ha cobrado el plus de productividad (percibido, como es sabido, por el especial desempeño en el ejercicio de su función).

En segundo lugar, la resolución impugnada, más allá de algún concreto caso que se contempla y que será posteriormente objeto de análisis, fundamenta la decisión de cese en el deficiente trabajo desempeñado por la funcionaria durante más de veinte años basándose en valoraciones genéricas, parciales, subjetivas y sesgadas por haber analizado resoluciones aisladas y no, como así sería exigible, todos y cada uno de los expedientes completos del elevadísimo número de funcionarios que, a juicio de los que han elaborado los informes, se hallarían en una situación irregular.

De acuerdo con la documental obrante en autos y los testimonios vertidos en el acto de juicio, ha resultado acreditado que para la elaboración de los informes que fundamentan la decisión de remoción solo se ha requerido del servicio de Personal la última resolución que constaba de cada funcionario.

No se han aportado los expedientes completos de los funcionarios.

En tercer lugar, y como continuación de lo que se acaba de señalar, todas las críticas que se efectúan respecto de informes inconclusos o confusos o incompletos, los cambios injustificados de criterio, así como la omisión de propuestas o propuestas carentes del necesario rigor jurídico, no aparecen avalados por prueba alguna desde el momento en que no se dispone de tales informes o propuestas, o no se concretan cuáles han sido esas propuestas que la actora debería haber omitido y no lo ha hecho.

No resulta suficiente para su demostración que los autores de los informes del expediente en el juicio expresen que la demandante ' no hacía propuestas' o que 'los decretos no se remitían al órgano de Intervención para su control', sin datos objetivos que corroboren esas manifestaciones.

Desde el momento en que la funcionaria se ve sometida a un procedimiento de remoción por la elaboración de informes erróneos o la omisión de propuestas desde el año 1998 o el 2000, y se le responsabiliza de la situación irregular en la que se hallarían en la actualidad un elevadísimo número de funcionarios, habrá de convenirse que la Administración debe aportar los documentos que acrediten las negligencias que se le imputan.

En efecto, se exige como presupuesto ineludible que los hechos en que se fundan las imputaciones efectuadas en la resolución impugnada sean concretos, y por tanto de perfecto conocimiento de la afectada para que esta pueda respecto de esos hechos concretos desplegar su derecho de defensa.

Ciertamente, no se indican cuáles han sido los actos y actuaciones u omisiones concretas que doña Remedios ha efectuado, y en cambio se efectúan una serie de conclusiones genéricas y globales utilizando para ello una duras expresiones (delirante xestión de persoal, disparatada, caótica...) que no aparecen justificadas o demostradas con el rigor probatorio esperado.

Los dos auxiliares del servicio de Personal, don Fausto y doña Crescencia que han relatado en el acto de juicio coinciden a la hora de afirmar que ' los expedientes sí estaban procedimentalizados; que todos responden a un procedimiento y cada funcionario sabe lo que tiene que hacer; todos los expedientes iban a fiscalización'.

El otro auxiliar del servicio, don Fructuoso ha explicado que ' el solo tramita los expedientes referidos a servicios extraordinarios, de modo que su conocimiento solo se reduce a eso; que antes con Remedios, también se hacían algunas propuestas y que ahora, a diferencia de lo que sucedía antes, sí se emiten informes en los que se especifica el carácter favorable o desfavorable'

Y en cuarto lugar, se le responsabiliza a la actora de la situación jurídica ilegal en la que supuestamente se hallarían un elevado número de funcionarios en el Concello de Lugo como si la Jefa de servicio de Personal tuviera capacidad decisoria, cuando sus cometidos se limitan, según la RPT, a la realización de funciones de estudio, informe, asesoramiento y propuesta de carácter superior.

Siguiendo esa tesis, habría de concluirse que durante esos

23 años, el Alcalde o Alcaldesa, la Junta de Gobierno, o el Pleno del Concello de Lugo, no han podido adoptar ninguna otra decisión que no fuera la informada o propuesta por la Jefa de servicio de Personal; y es más, también tendría que ratificarse en esta sede judicial la afirmación de que se han estado cometiendo continuas y permanentes ilegalidades en materia de personal desprovistas de cualquier control administrativo o judicial.

Efectivamente, se aprecia que se pretende trasladar a la funcionaria demandante la responsabilidad respecto de decisiones adoptadas por los órganos con competencia para ello, que no le corresponden, infringiéndose de este modo los más elementales principios de responsabilidad y culpabilidad, no pudiendo en consecuencia, reprocharle conductas que jurídicamente no le eran exigibles.

II.- Valoración judicial respecto de los hechos descritos por la autora de la propuesta de remoción

En la propuesta de la Tenienta de Alcaldesa Delegada del Área, se efectúa un relato por parte de esta Sra. Concejala en que se expresa que desde su toma de posesión tuvo ocasión de comprobar que la tramitación de los procedimientos de personal carecían de debido impulso, y que se han puesto de manifiesto hechos que denotan un desacertado ejercicio de las funciones por parte de la Jefa de servicio de Personal, que conllevó al Concello a efectos no beneficiosos.

Una vez más, se efectúan una serie de opiniones subjetivas, apoyadas en un conocimiento genérico de la Sra. Concejala y en unos informes carentes del debido sustento probatorio.

No se han señalado, ni aun indicado, cuáles han sido los concretos perjuicios que ha tenido el Concello de Lugo derivados de las actuaciones concretas de la demandante.

No ha puesto de manifiesto que hayan existido reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial y/o expedientes incoados y/o procedimientos judiciales vinculados o relacionados directamente con irregulares actuaciones profesionales realizadas por doña Remedios.

De igual modo, se desconoce qué ha realizado la Administración municipal desde que decidió cesar a la demandante para paliar la situación 'caótica' a la que se hace referencia en los informes, pues no bastan las referencias genéricas vertidas en el acto de juicio de que ' aún a día de hoy se está intentando regularizar la situación de muchos funcionarios'.

En relación con el caso concreto al que se alude en dicha propuesta, esto es, a laadministración electrónica, se le achaca a la demandante la falta de impulso y colaboración con la empresa adjudicataria.

No obstante, ni esa puntual falta de colaboración puede subsumirse en la causa de remoción aplicada, pues como mucho podría ser objeto de una sanción de advertencia o apercibimiento, ni en todo caso ha quedado debidamente acreditado que el servicio de Personal obstaculizara o impidiese voluntariamente la buena marcha del procedimiento de digitalización de los expedientes.

La testigo Sra. Crescencia, auxiliar del servicio de personal, manifestó que 'tuvieron dificultades al respecto, solo estaban 4 personas trabajando, y la tarea de tachar nombres en los expedientes les resultaba muy laboriosa... pero en cualquier caso ella mismo se encargó personalmente de mandar toda la documentación unos 5 días después de la solicitud y además de lo que ella mandó aun a día de hoy no se ha finalizado todo el proceso'.

Es razonable concluir que se trata de un episodio puntual que resulta irrelevante pues no tiene la debida entidad para concluir que la Jefa de servicio de Personal no efectuó su debida labor de impulso, no pudiendo además desconocerse, por ser algo notorio, las dificultades inherentes a todo proceso de implantación electrónica.

En la propuesta también se tiene por cierto la circunstancia de que resultan frecuentes los cambios de criterio sin razonar los motivos y la formulación de propuesta sin tener en cuenta los informes de asesoramiento jurídico emitidos, y para ello se refiere a tres expedientes:

A).-Un proceso selectivo para el acceso a una plaza de ayudante de cocina y limpieza reservada a personas con discapacidad.

Revisada la documentación de este expediente y lo ocurrido en el seno del mismo, solo puede extraerse la conclusión de que existieron unos defectos procedimentales que tiene su origen en la redacción de las bases.

No es de recibo responsabilizar a la actora de lo ocurrido, pues tales bases fueron aprobadas sin advertencia de reparo o ilegalidad alguna. Tampoco resulta procedente la recriminación que se le efectúa de la no resolución de un recurso de reposición cuando la actora estuvo de baja por incapacidad temporal, y la Vicesecretaria la estuvo sustituyendo.

En cualquier caso, las equivocaciones o discrepancias jurídicas no entran dentro del concepto del inadecuado incumplimiento de funciones susceptible de una remoción.

La demandante ha ofrecido una serie de explicaciones que se entienden razonables, de modo que es innecesario e incluso impertinente revisar aquí la legalidad de ese procedimiento.

B).-Acuerdo sobre la necesidad de contratar un operario para cementerio.

Se le achaca que existe una contradicción de criterios, y así lo expone la Vicesecretaria en el acto de juicio.

Una vez más nos hallamos ante meras discrepancias jurídicas que en modo alguno configuran el mentado incumplimiento de las funciones de la Jefa de servicio de Personal.

En efecto, la demandante ha ofrecido explicaciones razonables al respecto, argumentado que el puesto de operario de cementerio quedó vacante con posterioridad a la publicación de la última OEP, por lo que la ocupación con funcionario interino era legal; y el puesto de auxiliar administrativo quedó vacante con anterioridad a la aprobación de la OEP, en la que no se incorporó a dicho puesto; en consecuencia no puede ser cubierto mediante funcionario interino.

Tampoco se va a ahondar más sobre esta cuestión, pues se trata de supuestos en los que la Vicesecretaria y la Jefa de servicio de Personal pueden tener criterios discrepantes.

Es una cuestión de índole interpretativa, que por su propia naturaleza, no puede ni debe ser objeto de reproche a la demandante por la vía de la remoción.

C).-Respecto del último expediente referido a la plaza de ayudante de cocina-limpieza, cabe predicar las mismas consideraciones que se han efectuado respecto del primero; añadiéndose además que el Secretario formaba parte del Tribunal Calificador, sin que conste por parte de este funcionario o la Vicesecretaria advertencia inicial de ilegalidad. De igual modo, la demandante se hallaba de baja por incapacidad temporal.

En definitiva, no se considera procedente que las discrepancias jurídicas se intenten canalizar a través de un expediente de remoción, no siendo, por lo tanto, el cauce idóneo.

III.- Valoración judicial de los supuestos a los que se refieren Secretario y Vicesecretaria en el informe de 20 de septiembre de 2019

En relación con los casos concretos a los que se hace referencia en el informe de Secretario y Vicesecretaria:

Ya se ha ofrecido argumentación respecto de la falta de documentación probatoria acreditativa de los hechos genéricos y conclusiones que se vierten en los informes; debiendo ponerse especial hincapié en el hecho de que la Jefa de servicio de Personal no es el órgano competente para la aprobación de las adscripciones provisionales, de modo que todo reproche que se le efectúe respecto de ese ámbito solo podría ser aceptado si se hubiesen concretado los eventuales defectuosos informes, cuya aportación se echa en falta.

Frente a los casos que se reflejan en el informe de Secretario y Vicesecretaria, la actora ha presentado un bloque documental (nº 38) que se compone de los Decretos de adscripción provisional aprobados por los órganos competentes cuando el Secretario y Vicesecretaria desempeñaban las funciones de jefatura de servicio de Persoal, circunstancia sumamente llamativa pues se desconoce si también se le está reprochando a la actora el contenido de esos Decretos; de lo contrario no parece que las irregularidades supuestamente cometidas por doña Remedios deban acarrear semejante sanción impuesta cuando precisamente los que elaboran el informe en que se fundamenta la remoción también las han cometido.

En todo caso, no consta, en modo alguno, que los numerosos decretos de adscripción provisional supuestamente irregulares hayan sido objeto de revisión con ocasión de la labor fiscalizadora, ya que el cuadro de personal remitido anualmente resultaba aprobado.

Parece que se pretende que con ocasión del procedimiento de remoción reputar de facto nulas las adscripciones provisionales que son firmes en derecho.

Si el Concello entiende que procede acudir a cauces extraordinarios de revisión de actos firmes, deberá proceder en tal sentido, empero, no puede efectuar tales interpretaciones de actos firmes para fundamentar un cese.

Este juzgado de lo contencioso-administrativo, de ninguna forma, por descontado, puede confirmar o validar todas las referencias a la nulidad o ilegalidades de los actos administrativos a los que genéricamente se hace referencia en la decisión impugnada.

A mayor abundamiento no puede dejar de observarse el dato significativo aportado por la demandante: tras la aprobación de la nueva RPT se ha previsto cubrir casi medio centenar de puestos de trabajo mediante comisión de servicios o adscripción provisional.

En estas circunstancias, la Corporación municipal parece que no se halla en condiciones de reprochar tales irregularidades cuando precisamente acude a la utilización de esos sistemas excepcionales que han fundamentado en gran medida el cese de la demandante.

En otro orden de cosas, se insiste en las irregularidades de la demandante consistentes en convocar plazas en OEP y cubrir de forma interina puestos sin que los mismos constasen expresamente previstos en la RPT.

La demandante ha aportado informes en los que se expresa su criterio consistente en defender la improcedencia de convocar plazas o cubrir puestos que no estén previstos en la RPT.

Basta proceder a la lectura de los documentos nº 30 y 31acompañados con la demanda, para comprobar el criterio manifestado por la actora.

Una vez más, cabe indicar que no es responsabilidad de la demandante la aprobación de convocatorias sin plaza en OEP o de coberturas de interinos, siendo únicamente esa responsabilidad atribuible a los órganos competentes para la adopción de tales decisiones.

En cuanto a la irregularidad consistente en los cambios de puesto por salud, sin referencia a supuestos aplicables e informes preceptivos, ha resultado completamente desvirtuada por la actora.

La rotundidad con que se expone que todos los casos de traslados de funcionarios por razón de salud no vienen precedidos de informes médicos que así lo avalen ha quedado desmentida por la recurrente por tres razones de peso: en primer lugar, porque la demandante ha aportado documentación suficiente en la que consta los datos que se le reprochan (bloque documental nº 41); en segundo lugar porque la única documentación que se recabó en el expediente se limitó a la última resolución que constaba de la situación de los funcionarios; y en tercer lugar, porque es lógico entender que tales informes deben obrar en el servicio de prevención, como ha referido la demandante.

Pero en cualquier caso, no es de recibo llegar a tales conclusiones sin haber recabado, revisado, y analizado el expediente completo de cada funcionario.

Ni siquiera los informes se detienen en los casos concretos, ni por ende se señala qué funcionario ha sido trasladado sin tener derecho a ello ni informe médico que lo avale.

Como acertadamente ha manifestado la demandante en el acto de juicio: ¿quién, con nombre y apellidos, fue cambiado por enfermedad sin informe médico?.

En el presente procedimiento judicial siguen sin conocerse esos datos.

Por lo que se refiere a los supuestos de funcionarios que tienen aprobadas atribuciones temporales de funciones, lleva nuevamente razón la actora de que no puede achacarse a ella tal responsabilidad, que deberá recaer únicamente en los órganos que tengan capacidad de decisión.

En cualquier caso, como así lo demuestra la demandante en este tipo de supuestos informó desfavorablemente, siendo ilustrativo eldocumento nº 42que aporta y del que con claridad se desprende que respecto de la atribución temporal de funciones de jefe de sección de Policía y Transporte a doña Laura, la demandante emitió informe indicando que procede proveer el puesto por concurso, tal y como se establece en la RPT, sin determinar la procedencia de la atribución temporal de funciones propuesta; resultando que con fecha 7 de marzo de 2016 el Teniente de Alcalde delegado del Área de Desenvolvemento Sostible e Persoal procedió a aprobar la atribución temporal de funciones a doña Laura.

Dicho expediente fue remitido a la intervención municipal para su fiscalización, sin que se pusiera de manifiesto irregularidad de ningún tipo.

Por lo tanto, no consta demostrado que la demandante en el referido expediente hubiese cometido irregularidades graves que, después de tres años, sean aptas para fundamentar su cese.

De igual modo, en relación con la crítica que se efectúa respecto de criterios distintos por parte de la Jefa de servicio de Personal relacionados con la posibilidad de cubrir determinados puestos mediante la atribución de funciones cuando el funcionario designado ostenta una plaza y grupo distinto, que no se corresponden con los del puesto cuyas funciones se le atribuyen, una vez más la demandante ha ofrecido unas explicaciones razonables, aportando documentación que desmonta la tesis sostenida por la administración.

En efecto, respecto del Jefe del parque móvil, en el informe emitido por la actora se hace un análisis jurídico de la procedencia de acudir a la figura de la ocupación temporal del puesto en cuestión sin que valore la adecuación de la persona que podría asumir tales funciones (documento nº 43aportado con la demanda) y en cuanto al supuesto de la atribución de funciones al Director de la Banda municipal, la actora emite informe en relación con el candidato propuesto precisamente porque así se le solicita ( documento nº 45 de lademanda).

Se trata de dos supuestos distintos, ya que en uno sí valora la idoneidad del candidato propuesto y en el otro no pero porque no era objeto de su informe; y de todo ello se colige fácilmente que no cabe recriminarle un inadecuado cumplimiento de sus funciones por emitir informes incoherentes o cambiantes de criterio según el caso.

Se ha de reiterar que la fundamentación de la remoción carece de una base sólida pues no se han aportado los expedientes completos.

En la misma línea, se le siguen achacando discordancias en algunos expedientes como el de la funcionaria doña Marta, cuando la actora no intervino en dicho procedimiento, no constando informe que proponga la procedencia de tales retribuciones sino que fue el mentado Teniente de Alcalde delegado el que aprobó el Decreto autorizando el abono de sus retribuciones. A lo que se debe añadir, que en realidad se ha cometido incluso un error de bulto en tales afirmaciones habida cuenta de que en la vía judicial se ha confirmado el referido Decreto, en el que se le autorizaba el abono de las retribuciones.

Por lo que se refiere al caso del funcionario don Pascual relativo al recurso interpuesto frente a la acuerdo de aprobación de la OEP de 2016, no se puede ratificar la afirmación que efectúa la administración consistente en que se emitió un informe carente de fundamentación jurídica pues basta la lectura del documento nº 46aportado con la demanda para comprobar que el mismo cumple el estándar mínimo de fundamentación. A la vista de que no se ha identificado el expediente posterior relativo a un maestro electricista, en el que supuestamente la demandante adoptó un criterio diferente, lógicamente ante tal orfandad fáctica y probatoria, no cabe extraer conclusión alguna.

En relación con las retribuciones del funcionario don Fausto, este explica en el acto de juicio que entró en el Concello de Lugo como interino en instalaciones deportivas, operario, y pasó a ser encargado de limpieza pero ese puesto desapareció, y lo reintegraron en el puesto de auxiliar administrativo pero con la jefatura de grupo. Y eso explica las diferencias retributivas respecto de otros auxiliares administrativos, ya que sus retribuciones son de encargado de limpieza.

Seguidamente también se efectúan referencias a que los traslados y atribuciones de puestos se han realizado por órgano incompetente. No obstante, y con independencia de que habría que analizar cuáles han sido los expedientes concretos en los que se habrían cometido tales irregularidades, las funciones encomendadas a la demandante en la RPT, la intervención de otros funcionarios en los expedientes, y el carácter firme de esas eventuales resoluciones, determina que nuevamente no exista una base sólida suficiente para responsabilizar en exclusiva a la actora de esas supuestas irregularidades hasta el punto de fundamentar con el rigor exigible la procedencia de su cese.

IV.- Valoración judicial de los hechos expuestos por el Interventor General en su informe de 7 de noviembre de 2019

El Interventor General acepta todo lo informado por el Secretario y Vicesecretaria, no obstante de acuerdo con todo lo argumentado en el fundamento jurídico anterior, no aparecen debidamente constatados o acreditado los hechos descritos en el mentando informe.

Por lo que se refiere a lo informado por el Interventor, la realidad es que hace referencia a una serie de extractos de los que objetivamente no se desprenden incumplimientos graves por parte de la actora.

En efecto, no puede aceptarse, sin más, sin haber aportado ni tales informes ni mucho menos los expedientes completos de cada caso, que la Jefa de servicio de Personal haya actuado de modo negligente, obstaculizando la labor fiscalizadora, o emitiendo informes incompletos o inconclusos.

No se han concretado cuáles han sido los expedientes que Intervención tuvo que devolver al servicio de Personal, y el motivo de que los informes confeccionados por la actora no expresen un sentido concreto: favorable o desfavorable, no puede configurar, racionalmente, una mala praxis en el desempeño de sus funciones, pues lógicamente dicho sentido se determina fácilmente con la argumentación que se ofrece en el respetivo informe. Es más, la actora ha señalado dos ejemplos relativos a los informes emitidos por la Vicesecretaria y el órgano de Intervención municipal en los que no consta el criticado sentido favorable o desfavorable en los informes (véase el documento nº 23aportado con la demanda).

En conclusión, ese supuesto defecto ni tiene repercusión sustancial en el sentido de que no resta consistencia al correspondiente informe, ni la utilización de ese 'método' por parte de los propios autores de los informes que han fundamentado el cese, pueden determinar un deficiente cumplimiento de las funciones de la actora.

Los extractos en los que se basa el Interventor, o el supuesto análisis de la base de datos al que se agarra para efectuar sus rotundas conclusiones respecto de la forma de desempeño de los cometidos de la Jefa de servicio de Personal, no resultan suficientes, por estériles, para acreditar la causa de cese. Lo único que puede concluirse es que han existido discrepancias entre el Interventor y la Jefa de servicio de Personal respecto de algunos expedientes, pero ello no resulta suficiente para fundamentar el cese de la actora.

A lo anterior, cabe añadir que, como ha resultado demostrado de acuerdo con la prueba documental y testifical practicadas en el seno de este procedimiento judicial, no consta, más allá de una nómina referente a un funcionario de la Banda municipal y otro supuesto, ambos ajenos a la esfera de actuación que se le recrimina a la actora, que las nóminas hayan sido reparadas por la Intervención municipal.

No constan advertencias de ilegalidad en los expedientes que se remitían a intervención de los que se pudieran deducirse elementos objetivos de una deficiente gestión de personal.

Tampoco se han concretado qué expedientes concretos no fueron remitidos a Intervención, pero en cualquier caso, dicha labor de control sí podría ser realizada con ocasión de la fiscalización de las nóminas.

Y finalmente, el Interventor ha reconocido que no ha comprobado si existen puestos ocupados por funcionarios que no han superado ningún proceso selectivo pese a afirmar en su informe que: ' recóllense certos postos que serían asimilables a prazas, desempeñados por persoal do que no consta entre a documentación remitida aquela que sexa acreditativa da superación por dos seus ocupantes de proceso selectivo...'

En definitiva, no ha resultado acreditado que la Jefa de servicio de Personal haya obstaculizado la labor fiscalizadora, ni, en particular, como se expone en el informe del Interventor y se traslada a la propuesta y posterior resolución de remoción, que haya existido una: ' delirante xestión de persoal desenvolta en los últimos anos' atribuible a la jefa de servicio de Personal; o que la 'política de personal neste Concello de Lugo foi inexistente, ou, ainda peor, desenvolta de xeito aleatorio e as mais das inxustificado pola xefatura de servicio de persoal'; o que haya existido una 'disparatada situación organizativa' atribuible a la demandante.

QUNTO.- Sobre la estimación de la demanda

Así las cosas, y como se ha indicado, a la actora se le ha incoado un expediente de remoción por la labor desempeñada durante los últimos 23 años en el Concello de Lugo, en los que como cualquier funcionario pudo haber cometido alguna equivocación, error o irregularidad, ahora bien, para fundamentar el cese de la misma los hechos deben estar acreditados con el rigor necesario en los términos que se han señalado en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia, y esta juzgadora solo puede concluir que la resolución impugnada se ha fundamentado en valoraciones eminentemente subjetivas, y la actora ha desvirtuado con pruebas rigurosas los hechos en que se ha fundamentado la decisión de su cese, pues resumidamente, y de acuerdo con la valoración expuesta en el fundamento jurídico anterior: se señalan datos parciales e incompletos; no se acompañan los expedientes completos; se hacen referencias a aspectos que encierran evidentes discrepancias jurídicas; y se responsabiliza a la demandante de genéricas actuaciones administrativas que aparte de ser firmes en derecho (sin que conste procedimiento alguno de revisión) no resultan ser de su competencia.

Además hay que tener en cuenta, que en el acto de juicio ha prestado declaración el antiguo Secretario del Concello de Lugo, el Sr. Sergio, que desempeñó su labor desde el año 2011 hasta el 2016, lapso temporal considerable en el que fue testigo presencial de las funciones desempeñadas por la actora, y ha sido contundente a la hora de manifestar que el trabajo desempeñado por doña Remedios fue correcto: sí existía procedimentalización y buena gestión; todos los expedientes tenían sus informes.

Resta por añadir, como dato relevante, que la demandante ha probado las enormes dificultades que ha tenido el Concello de Lugo para sacar adelante, y finalmente aprobar, la nueva RPT, no pudiendo responsabilizarla de la situación en que se hallarían muchos funcionarios desde la aprobación de la RPT del año 2006, pues precisamente ha resultado acreditado (de acuerdo con documentos aportados por la demandante y testificales practicadas) que la actora ha realizado notables esfuerzos para impulsar la aprobación de una RPT.

En definitiva, no ha resultado acreditado con el grado de certeza exigible que la recurrente incumpliera las obligaciones derivadas de su cargo, y en concreto que haya dejado de tener la capacidad necesaria por haber incumplido de forma manifiestamente deficiente, ineficaz, descuidada o negligente las obligaciones que le incumbían, pues los elementos de prueba con los que se cuenta y que han sido oportunamente valorados en este procedimiento judicial no permiten a esta actuante llegar a la convicción judicial de apreciar la causa en la que se apoya la decisión de cese:

'Cumplimiento inadecuado de las funciones atribuidas al puesto o rendimiento insuficiente que impida realizar con eficacia dichas funciones'.

Como colofón a todo lo expuesto, se está en condiciones de afirmar que no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 94.1 c) de la LEPG para acordar la remoción, por lo que procede estimar el recurso interpuesto y dejar sin efecto la resolución impugnada, declarando el derecho de la recurrente a no ser removida de su puesto de trabajo de Jefa de servicio de Personal, y su derecho a ser repuesta en el mismo, con las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración.

SEXTO.- Sobre las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, ha de regir el criterio objetivo del vencimiento anticipado, por lo que las costas procesales se imponen a la parte demandada; si bien se moderan prudencialmente hasta la cifra máxima de quinientos euros, más impuestos, en concepto de honorarios del Letrado de la demandante en atención al esfuerzo desplegado en su actuación, y la naturaleza de las cuestiones controvertidas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; y en nombre de SM EL REY,

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMOel recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios frente al EXCMO. CONCELLO DE LUGO, en el procedimiento seguido ante este Juzgado como PROCESO ABREVIADO número 114/2020, contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta Sentencia, que la declaro NULApor resultar contraria al ordenamiento jurídico, revocándola y dejándola sin efecto.

En consecuencia, debo DECLARAR y DECLAROel derecho de lademandante a no ser removida de su puesto de trabajo de Jefade Servicio de Personal del Excmo. Concello de Lugo, y suderecho a ser repuesta en el mismo, con las restantes consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración.

Las costas procesales -hasta la cifra máxima de quinientos euros (más impuestos) en concepto de honorarios de Letrado- se imponen a la Administración demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber no es firme y que contra la misma cabe interponer Recurso apelación en el plazo de quince días, computado a partir del siguiente al de su notificación, del cual conocería la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y para lo que será preciso consignar la suma de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado; obligación de la que está exenta la Administración.

Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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