Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 20/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6/2019 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 20/2021
Núm. Cendoj: 02003330012021100058
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:251
Núm. Roj: STSJ CLM 251:2021
Encabezamiento
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
En Albacete, a 8 de febrero de 2021.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 6/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DON Carlos, representado por la Procuradora doña María Victoria Inés Arcas Martínez, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representado y dirigido por Letrado de su servicio jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
MATERIA : Subvenciones, Derechos de Pago Básico.
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto, se revocase las resoluciones impugnadas, y se acuerde :
1. - Que con apreciación de la concurrencia de Causa de Fuerza Mayor, respecto de D. Felicisimo, se reconozca el derecho de aquél, y por ende, de su hijo D. Carlos, como heredero, a que le sean Asignados los Derechos de Pago Básico (DPB) que correspondan a las Superficies declaradas en la Solicitud única 2015, (parcelas agrícolas vitícolas), y el derecho a percibir, las correspondientes Ayudas del régimen de Pago Básico por todos los derechos que le sean asignados, desde el año 2015 hasta el año 2019, ambos incluidos, más intereses, al haberse presentado la Solicitud Única (en las campañas: 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019), con obligación de la Administración competente, recurrida, de determinar el número de derechos de pago básico que se asignan y el importe de los mismos que corresponda a dicho período (de 2015 al 2019).
2.- Subsidiariamente, y debido a que el fallecimiento de D. Felicisimo, se comunica y se produce antes de que la administración resuelva la alegación interpuesta, para en su caso, se considere asimismo, en base a la concurrencia del Cambio de Titularidad de la Explotación, a favor de D. Carlos, como heredero y titular actual de la explotación vitícola, y concurriendo en el mismo, los requisitos que la norma establece, se le reconozca el derecho a que le sean Asignados los Derechos de Pago Básico (DPB) que correspondan a las Superficies declaradas en la Solicitud única 2015, (parcelas agrícolas vitícolas), y el derecho a percibir, las correspondientes Ayudas del régimen de Pago Básico por todos los derechos que le sean asignados, desde el año 2015 hasta el año 2019, ambos incluidos, más intereses, al haberse presentado la Solicitud Única (en las campañas: 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019), con obligación de la Administración competente, recurrida, de determinar el número de derechos de pago básico que se asignan y el importe de los mismos que corresponda a dicho período (de 2015 al 2 0 1 9)
Fundamentos
En el origen del presente procedimiento se encuentran la resolución, de fecha 4 de Septiembre de 2017, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de Toledo de la JCCM, en la que se acordó:
Con el escrito de demanda, D. Carlos, tras una extensa argumentación, tanto fáctica como de normativa aplicable, concluye diciendo que D. Felicisimo, y por ende el actor, D. Carlos, cumplían los requisitos legales y que en consideración a la concurrencia de una causa de fuerza mayor, y posterior Cambio de Titularidad en la explotación por causa de Herencia, tenían derecho a que se les Asignaran los Derechos de Pago Básico, en función de la superficie (cupo) declarada en la Solicitud Única 2015, y en consecuencia el derecho a percibir las ayudas del régimen del pago básico por los correspondientes derechos que les hubieran sido asignados, en dicho período de 2015 al 2019, significando, a su vez, lo siguiente:
- Que el padre del recurrente, D. Felicisimo, tenía asignados, de Derechos de Pago Único, (en concreto 217 DPU), correspondientes a las Superficie/Cupo, en concreto 5,07 hectáreas (fincas agrícolas vitícolas productivas/hectáreas admisibles), declaradas en la Solicitud única (SU) de la campaña 2 01 2, tenía por tanto CUPO (superficie declarada) LLAVE (derecho a recibir pagos, DPU).
- Que por Causa de Fuerza Mayor, no pudo presentar las Solicitudes (SU) correspondientes a los años 2013 y 2014, al constar acreditada su grave enfermedad que le llevó al fallecimiento.
Resultando que según la norma 'a sensu contrario', al no activar los derechos en ese período de 2 años, por concurrir una causa de fuerza mayor, los derechos que tenía asignados, NO pueden pasar a la reserva nacional, no se le pueden retirar, según establece la normativa, pero sobre esa retirada de derechos, no fue informado por la Administración, ni tampoco del nuevo cambio normativo que afectaba a sus derechos de pago único.
- Que a efectos de acreditar la situación anterior, en el plazo marcado en la ley, presentó la Alegación por Causa de Fuerza Mayor (7/05/2015), acreditando la enfermedad.
- Que asimismo, con la explotación activa, gracias a la ayuda del recurrente, se presentó en plazo la Solicitud Única (SU) 2015 (tenía por tanto Cupo=Superficie, coincidente con la declarada en 2012), para que a los efectos del cambio normativo, se le asignaran los nuevos Derechos de Pago Básico (DPB), dado que se cumplían los requisitos, señalados en la norma para que le fueran asignados los derechos. ( art. 24 del Reglamento (UE) 1307/2013, y art. 10 R.D. 1076/2014, y demás concordantes).
- Que tras el fallecimiento de D. Felicisimo (el 6/septiembre/2015), su hijo, D. Carlos, pasa a ser el nuevo titular de la explotación, el cual comunicó el Cambio de titularidad de la explotación, a la Administración, mientras ésta, continuaba sin resolver, el trámite de la Alegación por causa de fuerza mayor y la solicitud de asignación de los derechos (DPB), que como heredero, resultaba legítimo acreedor de los derechos de pago, resultando que también se daban en mi representado los requisitos de la normativa europea, para que se le asignaran los nuevos derechos de pago básico, en primera asignación, ó en su caso, a través de la Reserva Nacional, lo cual también solicitó.
- Pero la Administración, infringiendo la normativa, y obviando los plazos marcados por la nueva norma europea (1 de abril de 2016), para resolver las Alegaciones por Causa de Fuerza Mayor, pudiendo incluso, haber tenido en cuenta al resolver, el nuevo Cambio de Titularidad de la Explotación, que le fue comunicado, resuelve fuera del plazo denegando la asignación inicial de derechos de pago básico, alegando falta de cupo, lo que - dice- es incierto, y ni siquiera se le asignan derechos de pago básico, con cargo a la Reserva Nacional, que fueron solicitados.
- Esta situación, debida además a la infracción de la normativa, a la dilación de la administración en resolver, lógicamente, ha generado un grave Perjuicio, dado que año tras año (desde el 2015 al 2019), ha venido presentado la Solicitudes (SU), de asignación de derechos de pago básico, e incluso a la Reserva Nacional, sin que se le hayan reconocido esos derechos de pago básico, durante las campañas de dicho período.
- Siendo que el actor viene cultivando la explotación de su fallecido padre (unas 5,08 hectáreas de Viñedo), sin recibir ayuda alguna como el resto de agricultores, lo cual va en contra de la GARANTÍA DE LA IGUALDAD DE TRATO ENTRE LOS AGRICULTORES, respecto a la asignación de los derechos de pago básico, que inspira la normativa europea y nacional en esta materia, como se recoge en las exposiciones de motivos y se desprende de su articulado.
Y, por todo lo anterior, acaba solicitando la declaración de Nulidad o Anulabilidad de las Resoluciones recurridas, al ser contrarias a derecho por infracción de la normativa aplicable y de la Garantía de la Igualdad de Trato entre agricultores, y cuyas pretensiones se articulan a través del suplico de su escrito de demanda.
Para ello, en la contestación a la demanda la JCCM pone de manifiesto que el planteamiento que formula el demandante parte de un presupuesto erróneo, a saber, que la regulación contenida en la normativa de referencia y que se reproduce en la demanda respecto a la Fuerza Mayor comprende el supuesto de que dicha 'fuerza mayor' haya impedido la presentación de la correspondiente solicitud de ayudas de la PAC, pues de la lectura de la referida normativa, y de la propia alegación que presenta el interesado en fecha 09-05-15, evidencia que tal presupuesto es claramente erróneo, pues la fuerza mayor o circunstancia excepcional que ha podido afectar a la explotación en cuestión o al beneficiario de la ayuda viene referida, única y exclusivamente a la percepción de alguno de los pagos en la campaña correspondiente a que tenía derecho el beneficiario de los mismos y, lógicamente, la condición de beneficiario únicamente la pueden tener aquellos que han solicitado oportunamente el reconocimiento de los derechos de pago, así como en la asignación de tales derechos de pago básico ( art. 17 R.D. 1076/2014), pero para ello es imprescindible que se haya presentado oportunamente la solicitud.
También se indica, a mayor abundamiento, que la fuerza mayor alegada que le impidió presentar las solicitudes de ayuda de la PAC en los años 2013 y 2014 no puede considerarse acreditada por la documental que obra en el expediente administrativo, de donde resulta un primer informe médico, de fecha 18/07/2013, en el que se indica que el paciente es un Agricultor jubilado (incumpliendo, por tanto, el requisito exigido de ser agricultor activo) y describe una serie de patologías que en modo alguno habrían impedido al interesado haber presentado la solicitud oportunamente, sin presencia alguna de la depresión subjetiva a que se alude en su escrito.
En conclusión, y tras la cita de la normativa de aplicación, especialmente el art. 10 del RD 1076/2014, la defensa de la JCCM viene a concluir que D. Felicisimo, padre del demandante, no tenía asignados derechos de Pago Único en la campaña 2013 y no declara en dicha campaña superficie determinada para activar derechos de Pago Único e igualmente tampoco tiene derechos asignados de Pago Único en la campaña 2014, no percibiendo en la Solicitud Unificada 2014 importes de derechos de Pago Único. Se incumple, por tanto, lo dispuesto en el trascrito artículo 10.1 respecto a la primera asignación de derechos de Pago Básico de la Política Agrícola Común.
Cabe analizar, en primer lugar, los defectos formales invocados por el recurrente en su demanda al instar la nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas y que justifica en la infracción de las garantías del procedimiento tramitado y de los derechos del administrado, entre otros motivos por no haber resuelto la petición de causa de fuerza mayor presentada por su padre mediante escrito de 7 de mayo de 2015, así como por la grave dilatación en la tramitación del procedimiento, además de lo que dice habría sido una desigualdad de trato con otros agricultores.
Y para abordar tal pretensión anulatoria, debemos recordar, trayendo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018 ( ROJ STS 1252/2018
Aplicada la referida Jurisprudencia a nuestro caso, llevan a la Sala a desestimar cualquier posible pretensión de nulidad o anulación del procedimiento administrativo que concluyó con las resoluciones administrativas impugnadas fundada en posibles defectos formales, pues más allá del acierto o no de las mismas, el procedimiento se ha tramitado y se ha dado respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente en sus diferentes escritos de alegaciones, entre otros en el recurso de alzada que, como después veremos, sí que recoge la existencia de la alegación efectuada acerca de la existencia de causa de fuerza mayor pero que, con arreglo a la fundamentación fáctica y jurídica que reproduce dicha resolución, no alteran la conclusión recogida en la resolución denegatoria inicial y por unos motivos que, como a continuación veremos, eran ajustados a derecho. Es más, la falta de una rápida o concreta respuesta expresa a la solicitud de 7 de mayo de 2015 habrían servido al recurrente para poder entenderla desestimada por silencio administrativo e impugnarla en sede judicial ( art. 46 LJCA) sin necesidad de tener que esperar al dictado de una resolución expresa.
Igualmente, ninguna de las actuaciones realizadas fuera de tiempo, y denunciadas por el recurrente en su demanda, a la hora de dar respuesta a las alegaciones y escritos presentados en sede administrativa son justificativas de la anulación de las resoluciones impugnadas pues no venían precedidas de un plazo o término cuya naturaleza fuese justificativa de tal consecuencia jurídica ( arts 63 3 de la Ley 30/92 y 48 3 Ley 39/2015).
Por lo que respecta a la invocación que también se realiza en la demanda acerca de la conculcación del principio de igualdad, al haberle dado al recurrente - según dice- un trato distinto al del resto de los agricultores, la debemos entroncar con lo dispuesto en el art 14 CE y la cita del Auto del Tribunal Constitucional, 29 de septiembre de 2003, donde se viene decir que
Pues bien, en nuestro caso, no se ha practicado prueba alguna, cuya carga correspondía al recurrente, de la que fuese posible concluir que el tratamiento dado por la Administración a su solicitud y las circunstancias invocadas al respecto hubiera sido diferente a la de cualquier otro agricultor que, ante una situación idéntica, hubiera obtenido una respuesta administrativa favorable a sus intereses.
Fijada la controversia, y antes de entrar en el fondo de su resolución, se hace preciso traer a colación la Jurisprudencia de aplicación a una materia como la que nos ocupa, tal y como esta misma Sala y Sección se ha encargado de precisar en numerosas sentencias, y ello al tener las ayudas objeto de la presente Litis una naturaleza y carácter evidentemente subvencional, tal y como esta Sala ha tenido ocasión de afirmar, entre otras, en sentencia de la Sección 1ª, de 19 de diciembre de 2016 ( recurso 486/14
Y como se ha encargado de precisar la Jurisprudencia
Por ello, de entre la normativa de aplicación que se encarga de enumerar y precisar la parte recurrente en su demanda, que a consecuencia de su publicación no impone a la Administración la necesidad de su comunicación personal a los Administrados informando de los posibles cambios normativas que impliquen, en la resolución del presente procedimiento la Sala considera oportuno destacar lo dispuesto en
Así,
Y el art. 18 del RD 1076/2014 viene a establecer :
Pues bien, y de la aplicación de la Jurisprudencia y normativa de aplicación a supuesto litigioso, así como del resultado de la prueba practicada, podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso contencioso administrativo.
En efecto, ninguno de los motivos de fondo esgrimidos por el recurrente en su extenso escrito de demanda permiten desvirtuar la conclusión a la que llega la Administración en las resoluciones administrativas impugnadas cuando deniegan cualquier posible asignación de derechos de Pago Básico al padre del recurrente y, por extensión, a su hijo y heredero D. Carlos, no siendo posible admitir, a tales efectos, la existencia de una causa de fuerza mayor justificativa de la falta de presentación de las solicitudes en los años 2013 y 2014, tal y como se invocaba con el escrito presentado el 7 de mayo de 2015.
De hecho, y más allá de la falta de justificación como tal motivo de la incapacidad laboral de larga duración D. Felicisimo, si atendemos a la documentación médica presentada y especialmente tratándose de una persona jubilada, lo verdaderamente importante era que se realizaba al amparo de lo dispuesto en el art. 18 del RD 1076/2014, solicitando que se tenga en cuenta los importes percibidos en la campaña 2012 con los que dice estaba afectada por la causa de fuerza mayor, cuando con arreglo a las disposiciones y normativas aplicables no era jurídicamente posible lo se que pretendía en sede administrativa y ahora reitera en sede judicial por D. Carlos.
En tal sentido, resulta de indudable fuerza probatoria, y además contraria a los intereses del recurrente, la respuesta dada al oficio solicitado como prueba en su demanda dirigido al Fondo Español de Garantía Agraria ( FEGA), a pesar que en fase de conclusiones se pretende desvirtuar su resultado, invocando la existencia de unos supuestos
En resumen, y en coincidencia con lo dispuesto en las resoluciones impugnadas así como por la defensa de la Junta de Comunidades en su contestación, en la Sala concluimos que D. Felicisimo, padre del demandante, no tenía asignados derechos de Pago Único en la campaña 2013 y no declaró en dicha campaña superficie determinada para activar derechos de Pago Único, como igualmente tampoco tiene derechos asignados de Pago Único en la campaña 2014, no percibiendo en la Solicitud Unificada 2014 importes de derechos de Pago Único, incumpliendo lo dispuesto en el trascrito artículo 10.1 respecto a la primera asignación de derechos de Pago Básico de la Política Agrícola Común. Y al no presentar las solicitudes de ayudas de la PAC correspondientes a los años 2013 y 2014, no llegó a adquirir la condición de beneficiario de las mismas y no podía ampararse en la previsión de fuerza mayor que regula la normativa de referencia en el art. 18 del RD 1076/2014, pues dicha fuerza mayor, y con independencia incluso de su acreditación, no puede extenderse a la no presentación de la solicitud de ayuda de la PAC. Y esa falta de derechos de D. Felicisimo impiden el reconocimiento de transmisión alguna en tal sentido a su hijo y heredero D. Carlos, lo que nos lleva a la Sala a tener que desestimar el recurso contencioso administrativo, así como cuantas alegaciones y pretensiones y efectúa el recurrente en su demanda, y a declarar ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, procede hacer su expresa imposición a la parte demandante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones, y no concurrir circunstancias excepcionales que justificasen un pronunciamiento distinto.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1.500 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1)
2) Declarar las resoluciones impugnadas ajustadas a derecho.
3) Imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 1.500 €, por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
