Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 20/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6/2019 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 20/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100058

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:251

Núm. Roj: STSJ CLM 251:2021

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00020/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 6/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 20

En Albacete, a 8 de febrero de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 6/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DON Carlos, representado por la Procuradora doña María Victoria Inés Arcas Martínez, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representado y dirigido por Letrado de su servicio jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA : Subvenciones, Derechos de Pago Básico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de DON Carlos se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de fecha 16 de Octubre de 2018, dictada por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha ( JCCM), en el Expediente: NUM000, que desestima el Recurso de Alzada, de fecha 09/10/2017, registrado con el número: 451/2018, interpuesto por D. Carlos, en nombre y representación de su fallecido padre, D. Felicisimo, contra la previa Resolución, de fecha 4 de Septiembre de 2017, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de Toledo de la JCCM, la cual confirma, y por la que se acordó: " Denegar la asignación de derechos de Pago Básico para el período de aplicación 2015-2019, por incumplimiento de las disposiciones comunitarias y nacionales reguladoras de la materia y en concreto, por el siguiente motivo: 'Beneficiario sin superficie determinada 2015 o sin superficie determinada 2013 (cupo), sobre la que asignar derechos de Pago Básico'",

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto, se revocase las resoluciones impugnadas, y se acuerde :

1. - Que con apreciación de la concurrencia de Causa de Fuerza Mayor, respecto de D. Felicisimo, se reconozca el derecho de aquél, y por ende, de su hijo D. Carlos, como heredero, a que le sean Asignados los Derechos de Pago Básico (DPB) que correspondan a las Superficies declaradas en la Solicitud única 2015, (parcelas agrícolas vitícolas), y el derecho a percibir, las correspondientes Ayudas del régimen de Pago Básico por todos los derechos que le sean asignados, desde el año 2015 hasta el año 2019, ambos incluidos, más intereses, al haberse presentado la Solicitud Única (en las campañas: 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019), con obligación de la Administración competente, recurrida, de determinar el número de derechos de pago básico que se asignan y el importe de los mismos que corresponda a dicho período (de 2015 al 2019).

2.- Subsidiariamente, y debido a que el fallecimiento de D. Felicisimo, se comunica y se produce antes de que la administración resuelva la alegación interpuesta, para en su caso, se considere asimismo, en base a la concurrencia del Cambio de Titularidad de la Explotación, a favor de D. Carlos, como heredero y titular actual de la explotación vitícola, y concurriendo en el mismo, los requisitos que la norma establece, se le reconozca el derecho a que le sean Asignados los Derechos de Pago Básico (DPB) que correspondan a las Superficies declaradas en la Solicitud única 2015, (parcelas agrícolas vitícolas), y el derecho a percibir, las correspondientes Ayudas del régimen de Pago Básico por todos los derechos que le sean asignados, desde el año 2015 hasta el año 2019, ambos incluidos, más intereses, al haberse presentado la Solicitud Única (en las campañas: 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019), con obligación de la Administración competente, recurrida, de determinar el número de derechos de pago básico que se asignan y el importe de los mismos que corresponda a dicho período (de 2015 al 2 0 1 9)

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, tras relatar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de febrero de 2021, que una vez tuvo lugar quedaron las actuaciones vistas para el pronunciamiento de la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación administrativa impugnada y pretensiones de las partes.

En el origen del presente procedimiento se encuentran la resolución, de fecha 4 de Septiembre de 2017, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de Toledo de la JCCM, en la que se acordó: "Denegar la asignación de derechos de Pago Básico para el período de aplicación 2015-2019, por incumplimiento de las disposiciones comunitarias y nacionales reguladoras de la materia y en concreto, por el siguiente motivo: 'Beneficiario sin superficie determinada 2015 o sin superficie determinada 2013 (cupo), sobre la que asignar derechos de Pago Básico'", dentro del Expediente: NUM000, instruido inicialmente a instancia de D. Felicisimo, fallecido en fecha 6 de septiembre de 2015, y continuado por el recurrente, su hijo, D. Carlos, en solicitud de Asignación de Derechos definitivos de Pago Básico para el período de aplicación 2015-2019, al amparo del R.D 1076/2014, de 19 diciembre sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agraria Común, (PAC), y del Reglamento (UE) Nº 1307/2013, de 17 diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo.

Con el escrito de demanda, D. Carlos, tras una extensa argumentación, tanto fáctica como de normativa aplicable, concluye diciendo que D. Felicisimo, y por ende el actor, D. Carlos, cumplían los requisitos legales y que en consideración a la concurrencia de una causa de fuerza mayor, y posterior Cambio de Titularidad en la explotación por causa de Herencia, tenían derecho a que se les Asignaran los Derechos de Pago Básico, en función de la superficie (cupo) declarada en la Solicitud Única 2015, y en consecuencia el derecho a percibir las ayudas del régimen del pago básico por los correspondientes derechos que les hubieran sido asignados, en dicho período de 2015 al 2019, significando, a su vez, lo siguiente:

- Que el padre del recurrente, D. Felicisimo, tenía asignados, de Derechos de Pago Único, (en concreto 217 DPU), correspondientes a las Superficie/Cupo, en concreto 5,07 hectáreas (fincas agrícolas vitícolas productivas/hectáreas admisibles), declaradas en la Solicitud única (SU) de la campaña 2 01 2, tenía por tanto CUPO (superficie declarada) LLAVE (derecho a recibir pagos, DPU).

- Que por Causa de Fuerza Mayor, no pudo presentar las Solicitudes (SU) correspondientes a los años 2013 y 2014, al constar acreditada su grave enfermedad que le llevó al fallecimiento.

Resultando que según la norma 'a sensu contrario', al no activar los derechos en ese período de 2 años, por concurrir una causa de fuerza mayor, los derechos que tenía asignados, NO pueden pasar a la reserva nacional, no se le pueden retirar, según establece la normativa, pero sobre esa retirada de derechos, no fue informado por la Administración, ni tampoco del nuevo cambio normativo que afectaba a sus derechos de pago único.

- Que a efectos de acreditar la situación anterior, en el plazo marcado en la ley, presentó la Alegación por Causa de Fuerza Mayor (7/05/2015), acreditando la enfermedad.

- Que asimismo, con la explotación activa, gracias a la ayuda del recurrente, se presentó en plazo la Solicitud Única (SU) 2015 (tenía por tanto Cupo=Superficie, coincidente con la declarada en 2012), para que a los efectos del cambio normativo, se le asignaran los nuevos Derechos de Pago Básico (DPB), dado que se cumplían los requisitos, señalados en la norma para que le fueran asignados los derechos. ( art. 24 del Reglamento (UE) 1307/2013, y art. 10 R.D. 1076/2014, y demás concordantes).

- Que tras el fallecimiento de D. Felicisimo (el 6/septiembre/2015), su hijo, D. Carlos, pasa a ser el nuevo titular de la explotación, el cual comunicó el Cambio de titularidad de la explotación, a la Administración, mientras ésta, continuaba sin resolver, el trámite de la Alegación por causa de fuerza mayor y la solicitud de asignación de los derechos (DPB), que como heredero, resultaba legítimo acreedor de los derechos de pago, resultando que también se daban en mi representado los requisitos de la normativa europea, para que se le asignaran los nuevos derechos de pago básico, en primera asignación, ó en su caso, a través de la Reserva Nacional, lo cual también solicitó.

- Pero la Administración, infringiendo la normativa, y obviando los plazos marcados por la nueva norma europea (1 de abril de 2016), para resolver las Alegaciones por Causa de Fuerza Mayor, pudiendo incluso, haber tenido en cuenta al resolver, el nuevo Cambio de Titularidad de la Explotación, que le fue comunicado, resuelve fuera del plazo denegando la asignación inicial de derechos de pago básico, alegando falta de cupo, lo que - dice- es incierto, y ni siquiera se le asignan derechos de pago básico, con cargo a la Reserva Nacional, que fueron solicitados.

- Esta situación, debida además a la infracción de la normativa, a la dilación de la administración en resolver, lógicamente, ha generado un grave Perjuicio, dado que año tras año (desde el 2015 al 2019), ha venido presentado la Solicitudes (SU), de asignación de derechos de pago básico, e incluso a la Reserva Nacional, sin que se le hayan reconocido esos derechos de pago básico, durante las campañas de dicho período.

- Siendo que el actor viene cultivando la explotación de su fallecido padre (unas 5,08 hectáreas de Viñedo), sin recibir ayuda alguna como el resto de agricultores, lo cual va en contra de la GARANTÍA DE LA IGUALDAD DE TRATO ENTRE LOS AGRICULTORES, respecto a la asignación de los derechos de pago básico, que inspira la normativa europea y nacional en esta materia, como se recoge en las exposiciones de motivos y se desprende de su articulado.

Y, por todo lo anterior, acaba solicitando la declaración de Nulidad o Anulabilidad de las Resoluciones recurridas, al ser contrarias a derecho por infracción de la normativa aplicable y de la Garantía de la Igualdad de Trato entre agricultores, y cuyas pretensiones se articulan a través del suplico de su escrito de demanda.

Por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla La Manchase presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación al considerar ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

Para ello, en la contestación a la demanda la JCCM pone de manifiesto que el planteamiento que formula el demandante parte de un presupuesto erróneo, a saber, que la regulación contenida en la normativa de referencia y que se reproduce en la demanda respecto a la Fuerza Mayor comprende el supuesto de que dicha 'fuerza mayor' haya impedido la presentación de la correspondiente solicitud de ayudas de la PAC, pues de la lectura de la referida normativa, y de la propia alegación que presenta el interesado en fecha 09-05-15, evidencia que tal presupuesto es claramente erróneo, pues la fuerza mayor o circunstancia excepcional que ha podido afectar a la explotación en cuestión o al beneficiario de la ayuda viene referida, única y exclusivamente a la percepción de alguno de los pagos en la campaña correspondiente a que tenía derecho el beneficiario de los mismos y, lógicamente, la condición de beneficiario únicamente la pueden tener aquellos que han solicitado oportunamente el reconocimiento de los derechos de pago, así como en la asignación de tales derechos de pago básico ( art. 17 R.D. 1076/2014), pero para ello es imprescindible que se haya presentado oportunamente la solicitud.

También se indica, a mayor abundamiento, que la fuerza mayor alegada que le impidió presentar las solicitudes de ayuda de la PAC en los años 2013 y 2014 no puede considerarse acreditada por la documental que obra en el expediente administrativo, de donde resulta un primer informe médico, de fecha 18/07/2013, en el que se indica que el paciente es un Agricultor jubilado (incumpliendo, por tanto, el requisito exigido de ser agricultor activo) y describe una serie de patologías que en modo alguno habrían impedido al interesado haber presentado la solicitud oportunamente, sin presencia alguna de la depresión subjetiva a que se alude en su escrito.

En conclusión, y tras la cita de la normativa de aplicación, especialmente el art. 10 del RD 1076/2014, la defensa de la JCCM viene a concluir que D. Felicisimo, padre del demandante, no tenía asignados derechos de Pago Único en la campaña 2013 y no declara en dicha campaña superficie determinada para activar derechos de Pago Único e igualmente tampoco tiene derechos asignados de Pago Único en la campaña 2014, no percibiendo en la Solicitud Unificada 2014 importes de derechos de Pago Único. Se incumple, por tanto, lo dispuesto en el trascrito artículo 10.1 respecto a la primera asignación de derechos de Pago Básico de la Política Agrícola Común.

SEGUNDO.- Sobre los defectos procedimentales y formales invocados por el recurrente

Cabe analizar, en primer lugar, los defectos formales invocados por el recurrente en su demanda al instar la nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas y que justifica en la infracción de las garantías del procedimiento tramitado y de los derechos del administrado, entre otros motivos por no haber resuelto la petición de causa de fuerza mayor presentada por su padre mediante escrito de 7 de mayo de 2015, así como por la grave dilatación en la tramitación del procedimiento, además de lo que dice habría sido una desigualdad de trato con otros agricultores.

Y para abordar tal pretensión anulatoria, debemos recordar, trayendo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018 ( ROJ STS 1252/2018 ), que el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. Así, en los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, se declara la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - artículo 63.1 de la Ley 30/1992 . No obstante, se admite la categoría de las denominadas «irregularidades no invalidantes» para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2 . y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...........'

'.................

Sobre la indefensión material relevante hemos declarado que los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite y que de la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses'.

Aplicada la referida Jurisprudencia a nuestro caso, llevan a la Sala a desestimar cualquier posible pretensión de nulidad o anulación del procedimiento administrativo que concluyó con las resoluciones administrativas impugnadas fundada en posibles defectos formales, pues más allá del acierto o no de las mismas, el procedimiento se ha tramitado y se ha dado respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente en sus diferentes escritos de alegaciones, entre otros en el recurso de alzada que, como después veremos, sí que recoge la existencia de la alegación efectuada acerca de la existencia de causa de fuerza mayor pero que, con arreglo a la fundamentación fáctica y jurídica que reproduce dicha resolución, no alteran la conclusión recogida en la resolución denegatoria inicial y por unos motivos que, como a continuación veremos, eran ajustados a derecho. Es más, la falta de una rápida o concreta respuesta expresa a la solicitud de 7 de mayo de 2015 habrían servido al recurrente para poder entenderla desestimada por silencio administrativo e impugnarla en sede judicial ( art. 46 LJCA) sin necesidad de tener que esperar al dictado de una resolución expresa.

Igualmente, ninguna de las actuaciones realizadas fuera de tiempo, y denunciadas por el recurrente en su demanda, a la hora de dar respuesta a las alegaciones y escritos presentados en sede administrativa son justificativas de la anulación de las resoluciones impugnadas pues no venían precedidas de un plazo o término cuya naturaleza fuese justificativa de tal consecuencia jurídica ( arts 63 3 de la Ley 30/92 y 48 3 Ley 39/2015).

Por lo que respecta a la invocación que también se realiza en la demanda acerca de la conculcación del principio de igualdad, al haberle dado al recurrente - según dice- un trato distinto al del resto de los agricultores, la debemos entroncar con lo dispuesto en el art 14 CE y la cita del Auto del Tribunal Constitucional, 29 de septiembre de 2003, donde se viene decir que ' como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos..'

Pues bien, en nuestro caso, no se ha practicado prueba alguna, cuya carga correspondía al recurrente, de la que fuese posible concluir que el tratamiento dado por la Administración a su solicitud y las circunstancias invocadas al respecto hubiera sido diferente a la de cualquier otro agricultor que, ante una situación idéntica, hubiera obtenido una respuesta administrativa favorable a sus intereses.

TERCERO.- Sobre la Jurisprudencia y normativa de aplicación en la resolución de la controversia.

Fijada la controversia, y antes de entrar en el fondo de su resolución, se hace preciso traer a colación la Jurisprudencia de aplicación a una materia como la que nos ocupa, tal y como esta misma Sala y Sección se ha encargado de precisar en numerosas sentencias, y ello al tener las ayudas objeto de la presente Litis una naturaleza y carácter evidentemente subvencional, tal y como esta Sala ha tenido ocasión de afirmar, entre otras, en sentencia de la Sección 1ª, de 19 de diciembre de 2016 ( recurso 486/14 ) ( JUR 2017/23960).

Y como se ha encargado de precisar la Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción. Por ello, la concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado, tratándose por ello de un proceso de concurrencia competitiva.

Por ello, de entre la normativa de aplicación que se encarga de enumerar y precisar la parte recurrente en su demanda, que a consecuencia de su publicación no impone a la Administración la necesidad de su comunicación personal a los Administrados informando de los posibles cambios normativas que impliquen, en la resolución del presente procedimiento la Sala considera oportuno destacar lo dispuesto enel Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derecho de régimen de Pago Básico de la Política Agrícola Común,que, como se indica en su exposición de motivos, se dicta en aplicación del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, donde se establece un nuevo régimen de pagos directos desacoplados de la producción, basados en el régimen de pago básico. El título V del reglamento desarrolla el régimen para los pequeños agricultores, de aplicación facultativa para los Estados miembros y que busca establecer un régimen simplificado para aquellos productores que perciban menos de una determinada cantidad.

La percepción de todas estas ayudas queda supeditada a que el agricultor que las solicite cumpla con el criterio de agricultor activo, criterio que se constituye, por tanto, como la llave de entrada para el nuevo sistema de ayudas, y cuyo cumplimiento intenta evitar que personas físicas o jurídicas sin ningún tipo de actividad agraria puedan resultar beneficiarios de las ayudas, tal y como ha denunciado el Tribunal de Cuentas europeo en diversos informes.

Este real decreto debe ser complementado con el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, en el que se regulan los pagos directos que se podrán solicitar en cada campaña y en el que se incluyen las definiciones de agricultor activo y de actividad agraria, así como las características de la solicitud de la ayuda anual para el Régimen de Pago Básico, para el pago de las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, el pago para los jóvenes agricultores, el pago a través del régimen simplificado para los pequeños agricultores, y los pagos acoplados, tanto para la agricultura como para la ganadería, así como el pago específico al algodón.

Con el fin de garantizar una mejor distribución de la ayuda entre las tierras agrícolas, un nuevo régimen de pago básico debe sustituir al régimen de pago único creado en virtud del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001, y mantenido en virtud del Reglamento (CE) n.º 73/2009, que combinó mecanismos de ayuda previamente existentes en un único régimen de pagos directos disociados. Esta iniciativa debe, en principio, poner fin a los derechos de pago obtenidos en virtud de dichos Reglamentos y debe suponer la asignación de otros nuevos. Esta asignación de nuevos derechos de pago se basará, como norma general, en el número de hectáreas admisibles a disposición de los agricultores en el 2015, primer año de aplicación del régimen.' .

Así, el artículo 10 del R.D. 1076/2014 dispone que :

1. Se asignarán derechos de pago básico en 2015 a los agricultores activos que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con los arts. 8 , 9 y 10 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre , sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, siempre que:

a) Soliciten la asignación de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a más tardar en la fecha final de presentación de la solicitud única de 2015, salvo en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales tal y como se definen en el art. 17, y

b) Hayan tenido derecho a percibir los pagos, antes de toda reducción o exclusión respecto de una solicitud de ayuda de pagos directos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 73/2009 en 2013, o

c) Tengan derecho a recibir derechos de pago básico de conformidad con los arts. 18 y 19 del presente real decreto.'

Y el art. 18 del RD 1076/2014 viene a establecer :

Alegaciones por causa de fuerza mayor o dificultades excepcionales

1. A efectos de determinar el importe de los pagos relativos a 2014 para estimar el valor unitario de los derechos, según lo establecido por el artículo 13, se considerará alegación por causa de fuerza mayor o dificultades excepcionales la no percepción o la percepción de una cuantía menor a la debida por parte del solicitante, de uno o varios de los pagos directos en 2014 derivados de los regímenes de ayuda que se enumeran en dicho artículo. En estos casos, por aplicación del artículo 19.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1307/2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y que modifica el anexo X de dicho reglamento, el cálculo del valor unitario inicial de los derechos se realizará en función de los importes percibidos en el primer año anterior no afectado por la causa de fuerza mayor, siempre y cuando los pagos directos correspondientes al año 2014 sean inferiores al 85% de los importes correspondientes en el año anterior a los años afectados, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 19.2 de dicho reglamento delegado.

2. Estas alegaciones deberán presentarse ante la autoridad competente en la que se presente la solicitud única del año 2015 en el plazo de presentación de la misma, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, conteniendo, al menos, lo indicado en el anexo III'

Pues bien, y de la aplicación de la Jurisprudencia y normativa de aplicación a supuesto litigioso, así como del resultado de la prueba practicada, podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- Resolución de la controversia, desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

En efecto, ninguno de los motivos de fondo esgrimidos por el recurrente en su extenso escrito de demanda permiten desvirtuar la conclusión a la que llega la Administración en las resoluciones administrativas impugnadas cuando deniegan cualquier posible asignación de derechos de Pago Básico al padre del recurrente y, por extensión, a su hijo y heredero D. Carlos, no siendo posible admitir, a tales efectos, la existencia de una causa de fuerza mayor justificativa de la falta de presentación de las solicitudes en los años 2013 y 2014, tal y como se invocaba con el escrito presentado el 7 de mayo de 2015.

De hecho, y más allá de la falta de justificación como tal motivo de la incapacidad laboral de larga duración D. Felicisimo, si atendemos a la documentación médica presentada y especialmente tratándose de una persona jubilada, lo verdaderamente importante era que se realizaba al amparo de lo dispuesto en el art. 18 del RD 1076/2014, solicitando que se tenga en cuenta los importes percibidos en la campaña 2012 con los que dice estaba afectada por la causa de fuerza mayor, cuando con arreglo a las disposiciones y normativas aplicables no era jurídicamente posible lo se que pretendía en sede administrativa y ahora reitera en sede judicial por D. Carlos.

En tal sentido, resulta de indudable fuerza probatoria, y además contraria a los intereses del recurrente, la respuesta dada al oficio solicitado como prueba en su demanda dirigido al Fondo Español de Garantía Agraria ( FEGA), a pesar que en fase de conclusiones se pretende desvirtuar su resultado, invocando la existencia de unos supuestos ' errores fácticos', pero que ya se encarga de desvirtuar la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en sus conclusiones. En realidad, el FEGA es el Organismo que, como indicaba por el demandante, vela por la aplicación armonizada en el territorio nacional de la reglamentación comunitaria y de la normativa básica de desarrollo, así como por la igualdad de tratamiento entre productores y operadores en todo el ámbito nacional, al tener como misión principal hacer que los fondos FEAGA (Fondo Europeo Agrícola de Garantía Agraria) y FEADER (Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural) de la Política Agrícola Común (PAC) asignados a España, se apliquen estrictamente a lograr los objetivos de esta política, llegando de manera eficaz a los beneficiarios que cumplen con los requisitos establecidos para su concesión, dentro de los plazos previstos en la normativa reguladora, fomentando una aplicación homogénea de las ayudas de la PAC en todo el territorio del Estado. Y, precisamente en cumplimento de tales funciones, ha emitido el informe unido como prueba documental a las presentes actuaciones en el que, entre otros extremos, viene a concluir que :

' La solicitud única 2015, según información aportada por la comunidad autónoma de Castilla - La Mancha, confirmada en las bases de datos del FEGA de Ayudas (BDA) y de gestión de derechos de pago básico (GPB), fue presentada por D. Felicisimo ( NUM001), antes de su fallecimiento el 6 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta que la fecha final para la presentación de solicitud única en esa campaña quedó establecida en el 15 de junio de 2015 por la Orden AAA/872/2015, de 12 de mayo (BOE, 13/05/2015).

Junto con dicha solicitud única 2015, presenta una alegación por fuerza mayor según el artículo 18 del citado Real Decreto 1076/2014 , a efectos de determinar el importe de los pagos relativos a 2014 para estimar el valor unitario de los derechos, dado que en esa campaña 2014 no presenta solicitud única, según se desprende de la documentación aportada por la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, confirmada por los datos de solicitudes que figuran en la base de datos BDA.

Sin embargo, no presenta solicitud a la reserva nacional en 2015, en base a un caso de fuerza mayor según establece el artículo 24.5.b) del mismo Real Decreto 1076/2014 . Es decir, el caso de 'los agricultores que por fuerza mayor o circunstancias excepcionales no cumplan con el artículo 10.1 b) de este real decreto , por no haber tenido pagos en 2013 y soliciten derechos de pago básico con cargo a la reserva nacional.'

En el presente caso, carecería del derecho a recibir los pagos en 2013, pero al ser el motivo por no haber presentado solicitud única en 2013, confirmado en consulta a la base de datos BDA, tampoco dispondría de hectáreas admisibles determinadas en 2013 en su solicitud de ayudas.

De modo que no procedería asignar derechos de pago básico correspondientes a su Solicitud única 2015, por incumplir uno de los requisitos para ser asignatario, y porque el número de derechos a asignar hipotéticamente habría sido cero.

4.- Por último, en cuanto a su heredero, D. Carlos ( NUM002), no podría recibir una cesión de DPB en herencia, puesto que no existen tales DPB.

Tampoco figura en la base de datos GPB, que haya presentado comunicación de cesión ante la autoridad competente de la comunidad autónoma.

Y tampoco figura que, en base a las tierras heredadas, y siempre que cumpliese los requisitos contemplados en los artículos 24 y 25 del real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre , haya presentado solicitud de asignación de DPB procedentes de la reserva nacional por el caso de jóvenes agricultores o por el caso de agricultores que comienzan su actividad agrícola.'

En resumen, y en coincidencia con lo dispuesto en las resoluciones impugnadas así como por la defensa de la Junta de Comunidades en su contestación, en la Sala concluimos que D. Felicisimo, padre del demandante, no tenía asignados derechos de Pago Único en la campaña 2013 y no declaró en dicha campaña superficie determinada para activar derechos de Pago Único, como igualmente tampoco tiene derechos asignados de Pago Único en la campaña 2014, no percibiendo en la Solicitud Unificada 2014 importes de derechos de Pago Único, incumpliendo lo dispuesto en el trascrito artículo 10.1 respecto a la primera asignación de derechos de Pago Básico de la Política Agrícola Común. Y al no presentar las solicitudes de ayudas de la PAC correspondientes a los años 2013 y 2014, no llegó a adquirir la condición de beneficiario de las mismas y no podía ampararse en la previsión de fuerza mayor que regula la normativa de referencia en el art. 18 del RD 1076/2014, pues dicha fuerza mayor, y con independencia incluso de su acreditación, no puede extenderse a la no presentación de la solicitud de ayuda de la PAC. Y esa falta de derechos de D. Felicisimo impiden el reconocimiento de transmisión alguna en tal sentido a su hijo y heredero D. Carlos, lo que nos lleva a la Sala a tener que desestimar el recurso contencioso administrativo, así como cuantas alegaciones y pretensiones y efectúa el recurrente en su demanda, y a declarar ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

QUINTO .- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, procede hacer su expresa imposición a la parte demandante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones, y no concurrir circunstancias excepcionales que justificasen un pronunciamiento distinto.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1.500 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Carlos contra la Resolución de fecha 16 de Octubre de 2018, dictada por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha (JCCM), en el Expediente: NUM000, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 4 de Septiembre de 2017, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de Toledo de la JCCM.

2) Declarar las resoluciones impugnadas ajustadas a derecho.

3) Imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 1.500 €, por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito PalencianoOsa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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