Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 20/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 464/2018 de 14 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 20/2022

Núm. Cendoj: 02003330012022100093

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:565

Núm. Roj: STSJ CLM 565:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00020/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00051/2022

Recurso Contencioso-administrativo nº 464/18

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Dª Ricardo Estévez Goytre.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA 20

En Albacete, a catorce de Febrero de 2022

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso tramitado como procedimiento ordinario con el número 464/2018 a instancias de la mercantil GRUPO VERDUGO MONTORO SLUque actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los tribunales doña María Jesús Alfaro Ponce frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, MINISTERIO DE ENERGÍA TURISMO Y AGENDA DIGITAl) que ha actuado bajo la representación y defensa del señor Abogado del Estado y el CONSEJO INSULAR DE IBIZAque ha actuado bajo la representación y defensa de la letrada doña María Torres Bonet, marca; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo frente a resolución de 9 de julio de 2018 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS (dictada por delegación por el jefe de unidad recursos) que estima el recurso de alzada interpuesto por el CONSELL INSULAR DEIVISSA frente a resolución de 7 de diciembre de 2017 por la que se acordó la concesión de la marca solicitada por el grupo Verdugo Montoro SLU .

En la demanda solicita el dictado de sentencia que declare que la resolución impugnada es contraria a derecho y como consecuencia de lo anterior acuerde revocarla y declarar el derecho a inscribir la marca IBICEA (mixta) M 3650165 en la clase 35 como había sido inicialmente concedido por la oficina española de patentes y marcas; se acuerde la concesión de la indicada marca mixta a grupo Verdugo Montoro SLU con todos los efectos inherentes a tal declaración y se condene en costas a la oficina española de patentes y marcas.

SEGUNDO.- Se ha dado traslado a la administración demandada que presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Se ha dado igualmente traslado a CONSEJO INSULAR DE IBIZA que ha actuado como parte codemandada en este procedimiento ordinario. Se presentó por su representación procesal escrito de contestación a la demanda solicitando que se desestimara el recurso contencioso administrativo y se confirme la resolución impugnada.

TERCERO.Admitidas y practicadas las pruebas propuestas y consideradas pertinentes se acordó trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes en los términos que obran en los escritos que han quedado unidos a los autos.

Se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .

Conforme se ha indicado en los antecedentes de hecho la parte actora ha interpuesto recurso contencioso administrativo frente a resolución de 9 de julio de 2018 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS (dictada por delegación por el jefe de unidad recursos) que estima el recurso de alzada interpuesto por el CONSELL INSULAR DEIVISSA frente a resolución de 7 de diciembre de 2017 por la que se acordó la concesión de la marca solicitada por el GRUPO VERDUGO MONTORO SLU . La resolución que agota la vía administrativa acuerda, en coherencia con la estimación del recurso de alzada interpuesto por el CONSELL INSULAR DEIVISSA, la denegación de la marca en cuestión (modalidad: marca, título o distintivo :IBICEA (mixta) número 36501654, clase 35.

La resolución originaria había rechazado la oposición planteada y había acordado que la clase solicitada 33 pasa a ser 35, de acuerdo con la clasificación internacional conforme a las actividades solicitadas, y la concesión de la marca solicitada en las clases siguientes y para los productos/servicios siguientes: clase 35, venta al por mayor y por menor en comercios y redes internacionales de vino.

La resolución impugnada, en el apartado de fundamentos de derecho y normativa aplicable refleja el artículo 5.1.g ) y h) de la ley 17/2001 , de Marcas razonando lo que sigue: ' que el espíritu protector de los consumidores de laley de Marcas tiene uno de sus reflejos en esta disposición prohibitoria del apartado g del artículo 5.1 al establecer la negativa al acceso registral de la marca solicitada cuando está constituida por distintivos que pueden inducir al público a error por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio, con lo que se pone de manifiesto que el carácter engañoso del signo o medio es motivo de denegación absoluto, pero que una interpretación lógica y razonable de tal disposición prohibitoria es preciso poner en relación indisociable el distintivo con el objeto protegido, porque en la contemplación de aquel para obtener este, por parte del consumidor, es donde únicamente puede inducir al engaño y al hacer este examen de asociación distintivo-producto o servicio presta especial atención a si laconfiguración, estructura o contenido del primeropuede dar lugar a que el destinatario del producto o servicio piense que éste ostenta unas características, una naturaleza, calidad o procedencia geográficaque no se corresponden con la realidad en cuyo caso se llegaría a una elección equivocada por culpa del distintivo aplicado a este producto, lo que confrontaría con la finalidad esclarecedora de las relaciones comerciales que tiene la ley marcaría.

CONSIDERANDO: que el artículo 5.1.h de la LM 17/2001 de marcas establece la prohibición: los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto, o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como clase, tipo, estilo, imitación otras análogas.'

'E sta instancia considera que el distintivo solicitado IBICEA ... Para venta al por mayor y por menor en comercios y redes internacionales (vinos) de la clase 33 incurre por un lado en signo engañoso pues el término solicitado desde un punto de vista especialmente fonético se asemeja al término IBIZA lo que deriva en un riesgo engañoso en cuanto a la procedencia geográfica de los productos solicitados, no acogiendo la alegación del recurrente en cuanto a la indicación de su procedencia real en el etiquetado por ser contemplado expresamente dicho supuesto en el apartado h del artículo 5.1 LM . Se tiene en cuenta la indicación geográfica IBIZA VI DE LA TERRA recogida en el Reglamento CEE 1493/199.'

SEGUNDO.

La parte actora, en la demanda, se refiere en el apartado de HECHO a los antecedentes y a la tramitación del expediente en vía administrativa, explicando, acto seguido, el origen y justificación de la marca solicitada Indica que deriva del nombre científico de una planta de flores (Ibicella lutea) que crece en un paraje de la zona llamado comúnmente Cuerno del Diablo y que es el gráfico que se representa junto al nombre de la marca. Acompañó fotografía de la planta que es utilizada como serigrafía junto con la marca.

Rechaza, acto seguido, que concurra el presupuesto del artículo 5.1 g de la ley de Patentes y Marcas que regula las prohibiciones absolutas de registro de marcas. Mantiene que la marca mixta no induce a pensar a los consumidores medios que la bebida así denominada haya sido elaborada in Ibiza o que sea un producto que proceda de Ibiza, insistiendo en que concurre una falta de semejanza entre la marca nacional mixta IBICEA, con el gráfico consistente en una flor lila, con IBIZA VI DE LA TERRA , indicación geográfica tenida en cuenta por la OEPM y con el nombre de la isla, Ibiza . Reitera que existen diferencias conceptuales, denominativas y gráficas suficientes que garantizan la compatibilidad entre todas ellas.

En esta línea acompaña informe elaborado por licenciada en filología hispánica y profesora de lengua castellana y literatura en el que se concluye que, etimológicamente, fonéticamente y gráficamente, Ibicea e Ibiza son palabras diferentes. Destaca igualmente que nos encontramos ante una solicitud de marca mixta, es decir, que va acompañado de un gráfico y colores determinados consistentes en una flor lila mientras que las marcas a las que se alude por la codemandada son denominativas, no mixtas, lo que constituye una diferencia esencial por lo que no puede concluirse que induzca a error en el consumidor medio de vinos informado y razonablemente atento y perspicaz. Incide en que fonéticamente no tiene nada que ver una y otra palabra pues la palabra Ibiza es grave y sin acento y por ello su pronunciación difiere de Ibicéa.

Sigue alegando, como factor que igualmente contribuye a que no exista error respecto a la procedencia geográfica del producto, que en la etiqueta y contraetiqueta determina claramente su procedencia, resultando que lo más habitual en el consumidor de este tipo de productos es leer esas etiquetas a objeto de conocer no sólo su procedencia sino sus características, variedades etc. Reitera que debe hacerse una valoración conjunta de las circunstancias que concurren y concluirse que en la apreciación global la marca no induce a error al consumidor medio de esta categoría de los productos, entendido como consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

En el siguiente apartado de fundamentos de derecho mantiene igualmente la parte actora que no concurre el presupuesto contemplado en el artículo 5.1 h de la ley de Marcas para denegar el registro de la solicitud de marca o nombre comercial solicitado.

Insiste en lo ya expuesto respecto a la diferencia entre la marca solicitada y la indicación geográfica del Consell Insular de Eivissa: 'IBIZA VI DE LA TERRA' afirmando que el signo IBICEA no provoca la evocación a la que se refiere el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 4 de marzo de 1999. Destaca, en este sentido, que la indicación geográfica tenida en cuenta por la OEPM es 'IBIZA VI DE LA TERRA' sin que la marca mixta solicitada contenga o consista en dicha indicación geográfica, hecho que, afirma, se desprende del examen visual de ambos signos. Alega después que no genera en el consumidor medio del producto una conexión mental con la denominada indicación geográfica ni con la isla de IBIZA toda vez que ' no existe ni semejanza fonética, ni conceptual, ni de nominativa, ni descriptiva', por consiguiente sin que el uso del signo IBICEA perjudique la finalidad perseguida por la indicación geográfica, ni tampoco constituye un aprovechamiento indebido de la reputación de esa indicación geográfica. En refuerzo de lo anterior afirma que: 'recordemos a la Sala que por el propio Consell Insular de Eivissa afirma que IBIZA es conocida por su turismo, no por sus vinos, siendo otras denominaciones de origen de vinos e indicaciones geográficas españolas las que gozan de reputación reconocida por los consumidores medios de vinos, dicho sea en estrictos términos de defensa'.

Como segundo motivo de impugnación alega la falta de motivación de la resolución que se impugna. Se apoya en que la resolución administrativa originaria no hace alusión alguna a cuál es el motivo por el que inicialmente se concede la marca cuando el Govern de Eivissa había ya presentado escrito con sus consideraciones y el Consell insular de Eivissa había formalizado oposición a la concesión de esa marca fundándose, entre otros, en la aplicación del artículo 5.1.g) y h) para posteriormente estimar las alegaciones planteadas a través del recurso de alzada cuando esas alegaciones eran, en esencia, las mismas. Reitera después que esa falta de motivación se concreta en que ' la primera vez acuerda su concesión y la segunda la deniega, sin que justifique a esta parte cuál es el criterio que ha tenido en cuenta en esta ocasión para acordar su denegación cuando las causas alegadas son las mismas, lo que coloca a esta parte en situación de indefensión pues desconoce cuáles son los motivos que ha tenido la OEPM para cambiar de resolución, máxime cuando en la resolución ahora impugnada se limitan los derechos de nuestra patrocinada. Asimismo infringe el principio de seguridad jurídica por consiguiente, la resolución impugnada es nula de pleno derecho por ser contrario al Ordenamiento Jurídico.' Cita el artículo 35 de la ley 39/2015 en relación con el artículo 48 de la misma ley.

Finalmente, como tercer motivo de impugnación, alega la infracción del artículo 53.1.i) de la ley 39/2015, por infracción del principio de igualdad, artículo 14 de la CE. Mantiene que existen marcas nacionales mixtas, clase 35, inscritas en el registro de marcas como por ejemplo Ibiza Life (con gráfico), IBICE marca nacional IBICE Bianco , la Ibicenca y también la marca nacional Castillo de IBIZA , clase 33, vinos, que han sido registradas. Concluye que la denegación de la concesión de la marca mixta que solicita supone una infracción del principio de igualdad puesto que existen ' marcas mixta registradas que se parecen a IBICEA como por ejemplo IBICE entendiendo que en la tramitación del registro de la marca no ha tenido el mismo trato y que por ello la resolución impugnada es contraria a el principio de igualdad.

Ya en el apartado de fundamentos de derecho, en relación con el fondo del asunto, cita y reproduce razonamientos de sentencias que, entiende, son favorables a su planteamiento. Así se hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1998, sentencia de 13 de marzo de 2008 y sentencia de 28 de octubre de 1998. Se refiere igualmente a la sentencia del TJCE 9 de junio de 1998 y 28 de enero de 1999. Concluye que la Indicación Geográfica protegida y la marca cuyo registro se interesa son absolutamente diferentes reiterando que no cabe confusión alguna en un consumidor de vinos informado razonablemente atento y perspicaz puesto que la marca mixta no induce a error.

Frente a lo anterior la defensa de la administración general del Estado rechaza, en primer lugar, que la resolución incurre en falta de motivación destacando que el recurso de alzada permite al órgano superior hacer una valoración distinta de la que hizo el inferior y que la resolución que agota la vía administrativa si explica las razones por las que deniega la solicitud a diferencia de lo que sucede con la que inicialmente la concedió.

En segundo lugar rechaza que concurra vulneración del principio de igualdad destacando que no se justifica que la concesión de esas otras marcas se hiciera con oposición y ese dato es decisivo conforme resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015. Destaca también que si el producto tiene su origen en Ibiza esa posibilidad de generar engaños se descarta y tampoco es equiparable supuesto de productos como prenda de vestir, servicios de venta al por menor en comercio y servicios de producción de CDs. Concluye indicando que la actora no ha acreditado que los supuestos a los que hace referencia se encuentren en la misma situación que la que es objeto de este proceso y por ello no son válidos como términos de comparación. Hace igualmente referencia a sentencias que rechazan que la estimación del recurso contencioso pueda apoyarse en un precedente que pueda ser contrario a la ley y obligando a continuar en la ilegalidad por haber consentido otras marcas que no deben ser inscritas.

Mantiene después que lo razonado en la resolución impugnada es correcta reproduciendo razonamientos de sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2010, con referencia a otras anteriores, y también la sentencia de 3 de noviembre de 2015 para concluir que : 'A plicando esta doctrina al presente caso resulta que aunque no son del todo coincidentes los nombres IBICEA e IBIZA , fonéticamente guardan un gran parecido y el término IBICEA inexorablemente alude a IBIZA . Es más con teclear en Google para comprobar cómo se utiliza el término ibicear para aludir al desplazamiento por esa isla.

Y no es creíble que la denominación que propone la actora provenga del nombre de una planta por la sencilla razón de que no utiliza el nombre científico ni el vulgar. Si utilizar el nombre científico sería ibicella lutea pero la actora mutila el nombre suprimiendo un término y eliminando un elemento fonético muy distintivo, la 'll', procedimiento con el cual consigue un gran parecido con IBIZA.

El utilizar un término muy similar a un topónimo, cuando existe una indicación de procedencia, para referirlo al vino, hace que el consumidor pueda ser inducido fácilmente a engaño sobre la procedencia del producto, sin que el hecho de que la real procedencia se indique en la etiqueta salvé ese engaño tal y como señala en la letra H del artículo 5 de la ley de marcasvigente al tiempo de dictarse la resolución. Y tal y como resulta de la jurisprudencia citada, aunque no se utiliza la totalidad de los elementos que integran la denominación de Origen ello no excluye la confusión, que en este caso puede producirse con facilidad por cuanto el topónimo es el elemento más característico que indica la procedencia geográfica del producto'.

Por su parte la defensa del CONSELL INSULAR DŽEIVISSA se remite a lo expuesto por la defensa de la Administración General del Estado respecto a la falta de motivación insistiendo en que concurre la prohibición previsto en el artículo 5.1.g de la ley de Marcas afirmando que el término IBICEA fonéticamente es muy próximo a IBIZA y que ' dado el renombre internacional de la isla de visa como destino turístico el signo impugnado será inmediatamente asociado a la misma y generará expectativa sobre los productos etiquetados en cuanto a su vínculo con la isla por parte del consumidor medio y especialmente por parte de sus visitantes para los cuales constituye un potente atractivo que influirá en la demanda y cuyo desconocimiento del mercado local no les permitía discriminar el carácter tradicional o típico de los productos'. Considera que igualmente se vulnera la prohibición del artículo 5.1 h) afirmando que existe una Indicación Geográfica protegida por la legislación comunitaria para los productos comercializados en la clase 35 solicitada, vinos: 'IBIZA Vi de la Terra' y que la marca impugnada resulta evocadora del término protegido IBIZA y por ello también incurre en el motivo de denegación absoluta descrito en el artículo 5.1 H

Añade que concurre también en la prohibición del artículo 5.1 f), en relación con el artículo 103 del Reglamento (UE ) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, que protege las indicaciones geográficas.

TERCERO.

Conviene iniciar el análisis de la problemática planteada reproduciendo el artículo 5 de la ley 17/2001 que se cita y en el que se apoya la resolución administrativa impugnada, según redacción vigente en la fecha de la solicitud y del dictado de esa resolución, previo a la redacción dada a ese precepto por el Real Decreto Ley 23/2018, de 21 de diciembre de 2018 ,que no entró en vigor hasta el 14 de enero de 2019. El precepto se refiere a las denominadas ' prohibiciones absolutas'y conforme al mismo: 1. No podrán registrarse como marca los signossiguientes:

a) Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al art. 4.1 de la presente Ley .

b) Los que carezcan de carácter distintivo.

c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.

d) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

e) Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.

f) Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

g) Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del productoo servicio.

h) Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del productoo se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como 'clase', 'tipo', 'estilo', 'imitación' u otras análogas.

Sobre la formación de jurisprudencia acerca de la interpretación de la prohibición absoluta contenida en el artículo 5.1.g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas se razona en la sentencia del TS 17-12-2020, nº 1777/2020, rec. 7586/2019 que:

' Procede reiterar lo declarado por esta Sala en nuestra reciente sentencia nº 1568/2020, de 20 de noviembre (casación 6495/2019 ), en cuyo F.J. 4º queda recogida la siguiente interpretación:

La prohibición absoluta de registro prevista en el artículo 5.1.g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4.1.g) de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que no procede el registro de aquellas marcas aspirantes que utilicen en su composición términos identificativos o evocadores de una Denominación de Origen Protegida siempre que puedan inducir a error en el público sobre la verdadera naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto designado, al causar una impresión engañosa o falsa sobre estas características del producto ofrecido; y ello sin necesidad de que resulte acreditado que la concesión de la marca o su utilización producen un aprovechamiento desleal e ilícito de la reputación de la Denominación de Origen Protegida.

La anterior sentencia de 18 de mayo de 2009 ya razonaba que: ' la prohibición de registro prevista en el artículo 11.1 f) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas , que resulta plenamente aplicable a la prohibición contemplada en el artículo 5.1 g) de la vigente Ley de Marcas, tiene por objeto impedir 'el registro de signos distintivos que incluyan indicaciones geográficas que no sean idóneas para distinguir un concreto tipo de productos o servicios por inducir a error a los consumidores medios destinatarios de los productos reivindicados sobre el verdadero origen geográfico de dichos productos o servicios, con la finalidad de asegurar unas condiciones de leal competencia entre los fabricantes y distribuidores de productos que lleven ese tipo de indicaciones y de garantizar el derecho de los consumidores a la correcta elección de los productos que pretenden adquirir'.

CUARTO.

Pese a no ser éste el orden que refleja la demanda, razones de sistemática procesal imponen iniciar el análisis de los motivos de impugnación con el que se basa en la falta de motivación de la resolución impugnada.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 116/1998 (EDJ 1998/14948) siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993, 28/1994, 153/1997y 446/1996), señala que el deber de la motivación'no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella ( sentencia del Tribunal Supremo 115/96).El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de octubre de 1981ya afirmaba que'la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito'

En el presente caso entendemos que esa falta de motivación no concurre al constar, que es lo relevante, en la resolución que agota la vía administrativa y frente a la cual se interpuso recurso contencioso administrativo, las razones y argumentos- sean acertados o no- en base a los cuales se denegó la inscripción de la marca. Ciertamente podría haberse dado una mayor explicación respecto a las razones por las cuales se cambiaba el criterio respecto a la valoración efectuada por la resolución administrativa originaria pero, insistimos, eso no priva de motivación o explicación a la resolución que agota la vía administrativa y que, en definitiva, desestimó la petición de la ahora demandante.

Partimos, tal y como expone la defensa de la administración, de que con ocasión de la interposición del recurso de alzada por otro interesado puede alterarse la motivación y la decisión que se adopta en la resolución administrativa frente a la cual se interpuso. En este caso, y como también expone la defensa de la administración, hubiera sido más fácil mantener que no existía motivación en la primera resolución, que se limita a indicar que la marca no queda afectada por las prohibiciones absolutas del artículo 5. Y ello con diferencia claramente apreciable respecto a la que se dicta en revisión de la primera, en la que se explicitan los argumentos en base a los cuales se acaba denegando la petición, con referencia a los preceptos aplicables y a las circunstancias fácticas que se entiende que concurren, por más que las mismas impliquen una valoración que no deja de ser subjetiva a la vista de los propios conceptos o nociones que la ley establece cuando hace referencia a que 'puedan inducir al público a error'.

Fijado lo anterior, en especial esa escueta y genérica motivación de la primera resolución administrativa, la exigencia de una mayor motivación en la dictada con ocasión de la interposición del recurso de alzada para explicar el cambio de criterio pierde relevancia. Y, definitivamente la descartamos a efectos de fundamentar la declaración de nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada a la vista de lo que la propia parte actora alega cuando mantiene que la coloca en situación de indefensión pues ' desconoce cuáles son los motivos que tenido la OEPM para cambiar de resolución'. La indefensión relevante, además de ser material, debe proyectarse sobre las razones o argumentos en base a los cuales se les deniega la solicitud, que si constan y, prueba inequívoca de ello es que la parte actora los combate, eficazmente, como veremos.

Debemos igualmente rechazar el segundo motivo de impugnación basado en la vulneración del principio de igualdad. Como también expone la defensa de la administración no podemos concluir que exista identidad entre el supuesto que analizamos y aquellos otros que se mencionan, identidad que difícilmente va a concurrir en toda su extensión, sin perjuicio de que puedan valorarse los razonamientos de las sentencias que analicen situaciones , marcas o signos con los que presente similitud aquel respecto del cual se solicitó la inscripción. Asimismo no podemos tampoco obviar que la existencia de un precedente administrativo no vinculada a la administración y menos aún al órgano jurisdiccional cuando pueda concluirse que el mismo resulta contrario a la ley. Pero, reiteramos, algo distinto es que podamos valorar y tomar en consideración razonamientos de sentencias que analizaron problemáticas sobre la misma materia, como trataremos de hacer, a efectos de destacar aquellos aspectos o datos que consideramos relevantes en la debida aplicación al supuesto concreto de la previsión del artículo 5.1g que exige valorar si se induce error a los destinatarios y/o interesados en el producto.

Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2015: '... dada la casuística imperante en esta materia, venimos advirtiendo que la solución aplicada a cada caso está motivada por las circunstancias de hecho particulares del mismo y no pueden ser extrapoladas a otros supuestos de manera automática, y fuera de su contexto'.

Lo que no compartimos es el argumento basado en que esa equiparación no puede hacerse porque no se justifique que la concesión de las otras marcas se hiciera en oposición, con mención de lo razonado en la sentencia de 3 de noviembre de 2015. En esa sentencia si se valoraba que hubiera existido oposición pero sobre la base de que se estaba aplicando el artículo 6 que regula las prohibiciones relativas, que tienen un régimen de impugnación distinto.

QUINTO.

Pasando ya a analizar la problemática de fondo partimos, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada sobre esta materia, de que la valoración debe hacerse, lógicamente, teniendo cuenta el específico contexto fáctico que concurra en cada caso y, adicionalmente, asumiendo que los conceptos jurídicos que la norma legal fija no dejan de implicar un componente subjetivo en su aplicación a cada supuesto específico, que igualmente trataremos de apreciar sin perder de vista la diferente postura adoptada por las partes en materia de prueba.

Así, en relación con esto último, la parte actora ha tratado de 'objetivar' esa valoración aportando prueba pericial consistente en informe elaborado por licenciada en filología hispánica y profesora de lengua y literatura que concluye que 'Ibicea e Ibiza etimológicamente, fonéticamente, y gráficamente son palabras diferentes'.Previamente ha explicado que provienen de una etimología diferente y también existen diferencias respecto al número de sílabas de modo que IBICEA es una palabra cuatro sílaba (en ella encontramos dos vocales abiertas e y a que forman un hiato, por tanto se pronuncian en sílabas separadas, i-bi-cé-a frente a Ibiza que no aparecen dos vocales seguidas i-bi-za y tenemos una palabra tu sílaba). Explica también que existen diferencias al clasificar las palabras según el lugar que ocupa la sílaba tónica, añadiendo que ambas palabras son paroxítonas , pero el acento de intensidad se encuentra en diferente vocal.

Adicionalmente solicitó la práctica de prueba pericial judicial, que ha sido practicada mediante la elaboración y aportación de informes elaborado por el señor Pedro Antonio, enólogo, en el que se concluye que 'según los datos de la encuesta y mis conocimientos del mercado del vino, considero que no hay posibilidad de confusión en el sentido de inducir la marca mixta IBICEA sea considerado un vino de Eivissa.

En el mundo del vino existen casos similares como puede ser MARQUÉS DE CÁCERES. Respecto de este vino ningún consumidor habitual de vino piensa que es un vino extremeño. Es muy conocido que el vino Marqués de Cáceres es de la denominación de origen Rioja'.

A lo anterior se añade que se solicitó por la parte actora la ratificación/aclaración del resultado de los informes periciales por los autores de los mismos a efectos de someterlos, en definitiva, a contradicción, tanto en lo que se refiere a sus conclusiones como a su motivación. A dicho acto no acudió la defensa de la administración ni tampoco la de la codemandada perdiendo con ello esa posibilidad de cuestionar, mediante preguntas o aclaraciones a los peritos, esa motivación de los informes emitidos y las conclusiones que reflejan.

Siguiendo con el razonamiento y respecto a lo que constituye el principal motivo de impugnación-inducir a error sobre la procedencia geográfica del producto, prohibición absoluta del artículo 5.1 g - consideramos que asiste la razón a la parte actora cuando mantiene que no induce a error al consumidor medio de este producto respecto a la procedencia geográfica del mismo.

Valoramos al respecto, en primer lugar, que la marca o signo no incluye la palabra IBIZA (como si sucede con el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 que incorporaba el topónimo Sagra), sino una palabra distinta, IBICEA. Y ello también a diferencia de otras marcas a las que hacía referencia la parte actora cuando alegaba la vulneración del principio de igualdad que si incorporan esa misma palabra IBIZA y que aun así se decía de contrario que no concurría la prohibición absoluta.

Tomamos también en consideración que, relacionado con lo anterior, y según el informe pericial emitido, la palabra que junto a la imagen de la planta incorpora la marca de la actora tiene una etimología diferente a la de IBIZA siendo, también según el mismo informe, fonéticamente distintas por las razones a las que ya hemos hecho referencia. Recordamos que la oposición mantenida por las defensas de las demandadas descansa en que se trata de una palabra que fonéticamente guarda parecido con IBIZA.

Valoramos asimismo que, aunque se haya eliminado una letra del nombre científico, desde luego existe una explicación lógica conectada a la denominación de una planta de la zona que, además, es coherente o se corresponde con el gráfico que incorpora o forma parte de la misma como tal marca mixta. Relacionado con esto último destacamos también que se trata de una marca mixta en la que la imagen que acompaña a la palabra no es algo meramente anecdótico o irrelevante. Al contrario, aparece visualmente como fácilmente apreciable tanto por su colorido como por sus dimensiones, no precisamente reducidas sino casi equiparables al nombre en letras. Además de ser apreciable esa correspondencia con el nombre científico de la planta que reproduce la imagen, es una imagen claramente identificable y en nada relacionada -que sepamos- con el producto vino o la vid de la que se extrae, con lo que su relevancia diferenciadora e identificativa se destaca.

Si a lo anterior añadimos, como ya hemos adelantado, el resultado o conclusiones que refleja los informes periciales que han quedado unidos a los autos y que las demandadas ni siquiera han intentado cuestionar la cualificación de los peritos y la motivación de tales informes en el trámite de ratificación/aclaración se impone concluir, reiteramos, que no concurre la prohibición absoluta del artículo 5.1 g de la ley de Marcas.

Igualmente rechazamos, por las mismas razones, la concurrencia de la prohibición absoluta del artículo5.1.h) al que se hacía referencia en la resolución impugnada si bien, entendemos, a los efectos de rechazar la alegación de la solicitante basada en que en el etiquetado se reflejaban los datos relativos a su procedencia y origen. En todo caso esa específica prohibición alude a vinos o bebidas espirituosas quecontengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica,insistiendo en que la marca de la solicitante no incluye el topónimo sino una palabra (unida a una imagen) que, según el resultado de la prueba pericial, es fonéticamente diferente.

Finalmente, entendemos que en base a los mismos argumentos tampoco podemos concluir que la marca 'evoque' ( artículo 103 .2 b del Reglamento (UE) 1308/2013 en relación con la letra F del ya citado artículo 5.1 de la ley de marcas) la Indicación Geográfica Protegida ' IBIZA Vi de la Terra' que incluye no sólo el topónimo sino también la expresión 'Vi de la Terra', en nada equiparable o susceptible de incurrir en confusión fonética o terminológica respecto a la marca mixta de la actora .

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo y la consiguiente declaración de no conformidad a derecho de la resolución impugnada así como al reconocimiento del derecho a escribir la marca IBICEA M 3650165, la clase 35, a grupo Verdugo Montoro SLU, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

SÉXTO.

En materia de costas procesales, artículo 139 de la ley jurisdiccional, habiéndose estimado el recurso contencioso administrativo, las costas se imponen a la parte demandada, si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1500 € (IVA excluido) que habrá de ser abonada, de forma solidaria, por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el CONSELL INSULAR DEIVISSA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativa interpuesto por la mercantil GRUPO VERDUGO MONTORO SLU frente a resolución de 9 de julio de 2018 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS (dictada por delegación por el jefe de unidad recursos) que estima el recurso de alzada interpuesto por el CONSELL INSULAR DEIVISSA frente a resolución de 7 de diciembre de 2017 por la que se acordó la concesión de la marca solicitada por el grupo Verdugo Montoro SLU , que por no ser conforme a derecho anulamos, declarando el derecho a escribir la marca IBICEA M 3650165, la clase 35, a grupo Verdugo Montoro SLU, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada, si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.500 € (IVA excluido) que habrá de ser abonada, de forma solidaria, por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el CONSELL INSULAR DEIVISSA.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Le ída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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