Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 20/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4012/2021 de 21 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 20/2022
Núm. Cendoj: 15030330022022100023
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:756
Núm. Roj: STSJ GAL 756:2022
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 21 de enero de 2022
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 4012/2021 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por LA COMUNIDADE DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMUN DE DOMAIO, representada por el Procurador D. César Ángel Escariz Vázquez y defendida por la Letrada Dña. Eva Comesaña Bastero, contra la Resolución del Secretario Xeral Técnico da Consellería do Medio Rural de fecha de 5 de novembro de 2020, por delegación del Conselleiro, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Comunidade de Montes Veciñais en Man Común de Domaio frente a la Resolución dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería do Medio Rural de fecha de 22 de abril de 2019, por delegación do Conselleiro, por la que se resuelve declarar la procedencia de la pérdida parcial del derecho al cobro de la ayuda otorgada a la Comunidade de Montes Veciñais en Man Común de Domaio en el expediente de subvención número NUM000, minorando el importe de la ayuda a la cantidad de 7.218,35 €, así como frente a dicha Resolución por la anterior confirmada.
Es parte demandada la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia Dña. Susana Loreta Benedeti Corzo.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora expone en su demanda que tras la resolución de concesión de ayuda de fecha 31 de diciembre de 2014 por importe de 46.412,25 euros, al amparo de la Orden de 26 de septiembre de 2014 por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el fomento de la silvicultura en el medio rural, con respecto al proyecto '
Tras presentar documentación justificativa de la terminación de los trabajos subvencionados en fecha 13.08.15 (con posterior aportación documental tras un requerimiento), en fecha 19.09.15 se desarrolló la comprobación administrativa en campo.
Fueron abonados diversos importes, cuya suma total asciende a 7.218,35 euros correspondientes con las actuaciones desarrolladas en el coto 4 (parcelas 20, 21) restando el abono del importe correspondiente a los trabajos subvencionados ejecutados en los cotos 2 y 3, que según certificación final aportada ascendería a 33.232,42 euros.
Tras la solicitud de su pago la Xefa do Servizo de Montes dictó resolución desestimándola el 01.03.16, que fue recurrida en alzada junto con la resolución de esa Jefatura de Servizo de 13.04.15 de 'Comunicación de resultado de inspección de campo' en ella transcrita y de la que se tomó conocimiento en el momento de la notificación de la resolución de 01.03.16. En fecha 13.06.16 se dictó resolución inadmitiendo el recurso de alzada, y el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra esa inadmisión fue desestimado por sentencia de 19 de abril de 2018 en el procedimiento ordinario 4416/2016.
No es hasta el 16.01.19, cuatro años después de haberse procedido 'de facto' a la determinación de la pérdida parcial del importe subvencionado, y tras la solicitud de la Comunidad, cuando se incoa el procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro parcial de la ayuda otorgada, minorando el importe de la ayuda a la cantidad de 7.218,35 euros. Tras la concesión de plazo para alegaciones y su presentación se resolvió el expediente con la resolución de 22.04.19, recurrida en reposición y, tras su desestimación, en este procedimiento jurisdiccional.
La demandante basa su impugnación en la ausencia de causa de revocación de la subvención determinante de la nulidad de pleno derecho de la resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería do Medio Rural de 5 de noviembre de 2020, por delegación del Conselleiro. Se centra la resolución en la incompatibilidad de las acciones a desarrollar en las parcelas 2 a 4 del Rodal (COTO) 1 e íntegras las de los Rodais 2 y 3 (Cotos) con la subvención concedida en el expediente NUM001, y deben diferenciarse las tres situaciones a que se aplican las causas de revocación ( art. 33.1 a), b), i) de la Ley 9/2007, y apartados a), b) e i) del art. 18 de la Orden de 26 de septiembre de 2014 por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el fomento de la silvicultura en el medio rural:
-Parcela 1 del Rodal (Coto1) 1: la masa no cumple con la altura mínima establecida en el art. 5 y 6.9 de la Orden reguladora de las ayudas. La demandante acepta su descuento, en función de la Inspección de Campo de 23.02.2015.
-Parcelas 2 a 4 del Rodal (Coto) 1 e íntegras de los Rodais (Cotos) 2 y 3: se produce solapamiento con otra subvención.
-Parcelas del Rodal (Coto) 4: la superficie ejecutada es inferior a la subvencionada. En el acta de comprobación administrativa en campo de 19.09.14 se certifican en relación a la parcela 20 de dicho Rodal (Coto)= 4, 16 ha. y en relación a la parcela nº 21, 3,50 ha.
No puede hablarse en relación a tales parcelas de a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido, b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención', ni de las causas de pérdida del derecho al cobro '
Debiendo entenderse articulado el expediente de declaración de pérdida parcial de la ayuda con respecto a la situación de los Rodais (Cotos) 1 (excepto parcela 1), y Rodais (Cotos) 2 e 3, sobre la base da '
'
Conforme al art. 22 del Decreto 11/2009 'Cuando se solicite una subvención para un proyecto o actividad y se concediera otra anterior incompatible para la misma finalidad, se hará constar esta circunstancia en la segunda solicitud'.
Considera carente de fundamento afirmar el hecho de que haya percibido ayuda que se solape con la solicitada con respecto de las parcelas 2 a 4 del Rodal (Coto) 1 y todas las integrantes de los Rodais (Cotos) 2 e 3, al considerar la parte que se cumplen todos los requisitos para obtener la subvención, como también entendió la Administración en el análisis de la documentación aportada por la parte en solicitud de la ayuda, como consta en el documento de verificación técnica realizada por la Unidade Técnica I do Servizo de Montes da Xefatura Territorial en Pontevedra de esa Consellería (obrante copia en folio 64 a 67 ambos incluidos, al determinar el cumplimiento de los trabajos con los requisitos de la Orden y la superficie mínima exigida en coto redondo, conforme al art. 14 de la Orden reguladora de la subvención; así como en el requerimiento de aportación de documentación efectuado el 2 de diciembre de 2014 por el Subdirector Xeral de Recursos Forestais (f.11)) , habiendo sido otorgada la subvención en la que no se realiza advertencia alguna con respecto al condicionamiento de su otorgamiento a la renuncia de la subvención.
Niega la incompatibilidad aducida por la Administración, alegando el art. 5 de la Orden reguladora de la subvención ('
El correcto entendimiento de la D.A. 1ª de la Orden reguladora, de forma conjunta con el art. 5 y su Anexo, en interpretación sistemática, lleva a entender que solamente existe incompatibilidad en el supuesto de que se trate de actuaciones con objeto coincidente con otras ya subvencionadas con anterioridad en los años referidos en el art. 5. Circunstancia que no concurre en este caso, al ser las actuaciones respecto de las que se concedió subvención en el expediente NUM000 correspondientes con rozas y podas en masas de coníferas, y las subvencionadas en el expediente NUM001 con el cual se considera por la Administración que se ha producido el solape de 'clareos en masas de coníferas'.
La Administración interpreta que en el caso de que sobre una determinada superficie se haya efectuado subvención con cargo a fondos comunitarios, con independencia de su finalidad, ello determina la incompatibilidad con cualquier otra ayuda dotada con financiación comunitaria, aunque resulte relativa a actuaciones diferentes, lo que no se contempla en la normativa comunitaria ( art. 70.7 del Reglamento CE nº 1698/2005 del Consejo, de 2 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural -que determina la inviabilidad de cofinanciación de un mismo gasto con otros fondos comunitarios, que no es el supuesto concurrente aquí- y art. 3 del Reglamento UE nº 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común).
El art. 33. e) y g) de la Ley 9/2007 prevé como causa de revocación la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos
Conforme al art. 14.1 p) de la Ley 9/2007 uno de los extremos que debe constar en las bases reguladoras de toda convocatoria es la 'Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones o ayudas
Por todo ello concluye que sobre las ayudas otorgadas con respecto a la superficie de las parcelas 2 a 4 del Rodal (Coto) 1, Rodal (Coto) 2 y Rodal (Coto) 3 en los términos establecidos en el Proyecto Técnico presentado, y respecto a las que se otorgó subvención, que tales superficies no obtuvieron anteriormente ayuda para la misma finalidad subvencionada al amparo de la Orden de 26 de septiembre de 2014 de modo tal que pudiera entenderse concurrente la causa de incompatibilidad de la Disposición Adicional Primera de la Orden reguladora, y que no ha falseado u ocultado datos que resultasen determinantes para el otorgamiento de la subvención, partiendo del entendimiento de no concurrir incompatibilidad.
De ahí que no haya encaje en lo establecido en el art. 33.1 a), b) e i) de la Ley 9/2007 ni en el art. 18 a), b ) e i) de la Orden de 26 de septiembre de 2014, de lo que deriva la nulidad de la resolución, debiendo efectuarse el abono a la demandante del importe de 33.232,42 euros que a mayores de los 7.218,35 euros abonados le corresponderían en el expediente NUM000.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opone a la demanda, y tras recordar los antecedentes del expediente, cita los arts.15, 16.5 de la Orden de 26 de septiembre de 2014 por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el fomento de la silvicultura en bosques en el medio rural, en concurrencia competitiva, cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el marco del PDR de Galicia 2007-2013, sobre las inspecciones previas y la comprobación final prevista al regular la ejecución y certificación de los trabajos, con arreglo a la cual se puede bajar la cantidad aprobada inicialmente en el caso de que se realizase un número menor de unidades de obra de las aprobadas, siempre que se alcance el mínimo de actuación exigible para obtener la ayuda.
El 23.02.2015 se realizó una inspección en campo para comprobar los datos de la solicitud y la viabilidad de los trabajos, y en acta levantada al efecto ya se hacía constar lo siguiente en relación al solapamiento:
:'- 1º coto, formado polas parcela 1,2, 3 e 4, elimínase porque na parcela 1 a masa non cumpre coa altura e as outras parcelas solápanse co expediente NUM001.
La concurrencia de concesión de otra ayuda en la misma superficie en virtud del expediente NUM001, independientemente de la finalidad de dicha ayuda, es causa de incompatibilidad prevista en la Disposición Adicional Primera de la Orden reguladora de las ayudas, respecto de la superficie afectada, la cual alude a la incompatibilidad con las ayudas en la misma superficie con cualquier régimen de ayuda comunitaria, sin hacer referencia a la finalidad de la ayuda o a cualquier otra circunstancia, y esa incompatibilidad impide el pago de la nueva subvención en la superficie solapada. Esa circunstancia -percepción de ayuda incompatible- no fue declarada por el recurrente en el momento de la presentación de la solicitud.
Con arreglo al art. 35.1, y al art. 33 1. i) de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia y el art. 18.1 b) de la Orden reguladora, es causa de revocación total o parcial la obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas u ocultando aquellas que lo impedirían.
Habida cuenta de que la demandante no discute ni la exclusión de la parcela nº 1 del Rodal (Coto) 1, ni la reducción de la superficie en las parcelas del Rodal (Coto) 4, la cuestión litigiosa queda reducida a la exclusión de las parcelas 2 a 4 del Rodal (Coto 1), y de la totalidad de las parcelas del Rodal (Coto1) 2 y del Rodal (Coto) 3, basada en la apreciación de la incompatibilidad con la ayuda ya percibida en relación con superficies solapadas o coincidentes de esas mismas parcelas en un expediente anterior, el nº NUM001, esto es, en el solape de esta ayuda con la otorgada en el expediente NUM001, que comprendía superficies de esas parcelas, que se excluyen por ese motivo, esto es, la coincidencia de superficies ya tenidas en cuenta en otro expediente de subvención anterior.
La discusión es puramente jurídica, en cuanto a la compatibilidad de las ayudas en relación con las percibidas en expediente anterior, ya que no hay discusión ni por el hecho de que las superficies aquí excluidas ya fueron merecedoras de subvención por el referido expediente anterior del año 2012, ni tampoco se niega por la demandada el hecho alegado por la demandante, en cuanto a la diferente finalidad de las ayudas en aquel expediente del año 2012, ya que el planteamiento de la demandada es que con arreglo a la Disposición Adicional Primera de la Orden reguladora de las ayudas, la incompatibilidad se produce en relación con cualquier ayuda anterior concedida a la misma superficie de terreno, con independencia de la finalidad, es decir, con independencia de que la finalidad de la nueva subvención para la misma superficie sea distinta.
La Disposición Adicional 24 de la
Como la literalidad de la disposición no restringe de forma expresa la incompatibilidad a las ayudas concedidas para la misma finalidad que una ayuda anterior, y la establece con cualquier otro régimen de ayuda comunitaria, la Consellería interpreta que establece una incompatibilidad con la ayuda percibida, tanto para la misma o para distinta finalidad, en las superficies solapadas, esto es, en las superficies tenidas en cuenta en un anterior expediente de subvención, aunque fuera para un proyecto de distinta finalidad. Y sostiene que hay causa de pérdida parcial del derecho al cobro, al haber ocultado el beneficiario en el momento de la presentación de la solicitud la percepción de una ayuda anterior para esas mismas parcelas, aunque fuera para distinta finalidad.
Ello se conecta con la invocación por la resolución recurrida de los siguientes supuestos de reintegro establecidos en el art. 33.1 de la Ley 9/2007 de 13 de junio de subvenciones de Galicia:
En realidad la causa alegada por la Consellería para acordar la pérdida del derecho al cobro en lo que se refiere a la parte de la resolución que es aquí controvertida por la recurrente, no se refiere a una deficiencia o inejecución en la realización del proyecto técnico que fundamentó el otorgamiento de la subvención, ni en la falta de realización de la actividad subvencionada, sino exclusivamente al solapamiento de las parcelas excluidas con el expediente NUM001, al haber sido esas superficies objeto de subvención en ese expediente, para otro proyecto técnico, con otra finalidad.
Por tanto, solo son valorables como causas de reintegro en la parte de la resolución que es aquí impugnada las de los apartados a) e i) del art. 33.1 de la Ley 9/2007 de 13 de junio de subvenciones de Galicia y las de los apartados a) y b) del art. 18 de la
Teniendo en cuenta que el fundamento de la pérdida parcial del derecho al cobro de la ayuda es la incompatibilidad con una ayuda anterior, basándose en la causa de pérdida del derecho al cobro referida al caso de ocultamiento del hecho de esa ayuda anterior incompatible, resulta necesario realizar una interpretación sistemática de la Disposición Adicional 24 con los preceptos reguladores del contenido de la solicitud de ayudas:
-el art. 11.6, que establece que '
- y el Anexo I establece el tipo de declaración que tiene que hacer el solicitante en relación a ayudas anteriores, con este tenor literal, debiendo marcar la casilla correspondiente a la siguiente alternativa (el subrayado es nuestro):
La recurrente no ocultó ninguna información ni datos, ni los falseó en la cumplimentación de la solicitud, por el hecho de no haber realizado mención a la percepción de la ayuda del expediente del año 2012, ya que de acuerdo con el modelo normalizado de la solicitud solo estaba obligada a declarar las ayudas concedidas 'para este mismo proyecto y conceptos', no para otras finalidades. En consecuencia, su declaración resultó veraz cuando manifestó que no había percibido ayuda para el mismo proyecto y conceptos, y por ello no hay causa de revocación o pérdida del derecho al cobro, ya que conforme al art. 5 de la Orden reguladora, la incompatibilidad con ayudas de años anteriores se refiere a las concedidas para las mismas actuaciones, no para actuaciones distintas.
La previsión a este respecto del Anexo I es congruente con la regulación legal de las obligaciones de los beneficiarios de las ayudas públicas, entre las que se incluye la de '
En el mismo sentido, el art. 22 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, restringe el deber de comunicación a las anteriores subvenciones concedidas para la misma finalidad, al establecer que:
En realidad, el Anexo I de la Orden reguladora de las ayudas, al concretar el deber de comunicación de las ayudas anteriormente percibidas a aquellas percibidas por
La interpretación sistemática avala la interpretación de la demandante, cuando resalta que la incompatibilidad solo se produce en relación a ayudas percibidas para el mismo proyecto y conceptos, lo que no es el caso (la Administración no discute que las actividades subvencionadas en el expediente de 2012 son distintas a las del proyecto aquí subvencionado). Y debe realizarse esa puesta en contexto de la Disposición Adicional 24 de la ORDEN de 26 de septiembre de 2014 no solo en relación con los demás artículos de dicha Orden -de los que no se deduce el establecimiento de una causa de incompatibilidad en relación a ayudas anteriores para distintos conceptos y actividades no coincidentes- sino que debe interpretarse teniendo en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias definidoras del régimen de incompatibilidad de las ayudas, tal y como hace la demandante; y para ello resulta pertinente comenzar con la cita de la primera de las disposiciones de régimen de derecho de la Unión Europea invocada en el preámbulo de la Orden reguladora de las ayudas, esto es, el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), que en su art. 70.7 establece que:
Por tanto, la incompatibilidad con cualquier otro régimen de ayuda comunitaria debe interpretarse en relación con la financiación del mismo gasto, sin previsión, en la normativa comunitaria aplicable al caso, de incompatibilidad con ayudas dirigidas a la financiación de gastos distintos. Así se interpretó por la sentencia de esta Sala citada en la demanda, dictada en fecha 16 de enero de 2013, Nº de Recurso: 631/2011
'
Lo que se pretende es evitar que una misma medida, una misma actividad pueda recibir subvenciones con cargo a distintos expedientes al amparo de distintos regímenes de ayudas. Pero el mero hecho de la coincidencia de la superficie de parcelas tenida en cuenta en expedientes de ayudas no basta para establecer la incompatibilidad, si se trata de proyectos y actividades distintos, y por tanto gastos y medidas de diferente contenido (como es el caso, en que se otorgó subvención para tareas de desbroce previo a las podas en masas de coníferas, podas y triturado de restos, mientras que en el expediente de 2012 se subvencionó otro tipo de acción, referida a clareos en las masas de coníferas, sin que la Administración argumente que se trate del mismo tipo de actividad o proyecto ni que la finalidad perseguida con la ayuda sea la misma).
Si solo existía obligación de declarar las ayudas percibidas por el mismo proyecto y conceptos no se pueden considerar concurrentes las causas de pérdida del derecho al cobro referidas al
Así se desprende también de las previsiones legales, que dentro de las causas de reintegro incluyen las siguientes en el art. 33.1 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia
-
-
Es decir, se tipifican supuestos de conductas irregulares de los beneficiarios que dan lugar al reintegro cuando de las mismas se derive alguno de los resultados contemplados por la ley, entre los que se encuentra la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad.
De lo expuesto se colige que la interpretación correcta de la Orden reguladora de las ayudas no es la que conduce a establecer una incompatibilidad con ayudas anteriormente percibidas para proyectos y conceptos distintos, aunque referidos físicamente a las mismas parcelas. Y para reafirmar esta conclusión, hay que tener en cuenta cuál es el contenido posible de las bases reguladoras de la convocatoria de las ayudas, con arreglo al art. 14.1 p) de la Ley 9/2007 y art. 17.3 m) de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, a la hora de regular la compatibilidad con otras ayudas, previendo la primera de dichas disposiciones legales a este respecto:
Por tanto, lo que prevé el marco legal es que la Orden reguladora de las ayudas debe concretar la compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, siempre y cuando las mismas se refieran a
En este sentido, el art. 17.2 de la misma Ley 9/2007 y 19.2 de la Ley 38/2003 prevén que:
En coherencia con la no previsión ni en la ley ni en la Orden reguladora de la obligación de comunicar la percepción de subvenciones concedidas para distinta finalidad o proyectos y conceptos distintos (al restringir la obligación de comunicación en cuanto a ayudas anteriores, a aquellas concedidas para la misma finalidad, en relación al mismo proyecto o mismos conceptos), se contempla como infracción el incumplimiento de la obligación de comunicar al órgano concedente o entidad colaboradora la obtención de subvenciones o ayudas pero solo para la misma finalidad ( art. 55 a de la Ley 9/2007), no en caso de obtención de ayudas para distinta finalidad.
La interpretación de la Consellería demandada se aparta de los preceptos legales y reglamentarios expresados, que definen el alcance de la obligación de comunicación del solicitante en relación a subvenciones anteriores, y se aparta del propio tenor de la definición del alcance de esa obligación en el Anexo I de la Orden reguladora de las ayudas, y además de entrar en contradicción con este Anexo y los preceptos citados, tampoco tiene en cuenta el art. 34.4 del Decreto 11/2009, que al regular el contenido de la resolución de otorgamiento de la subvención prevé que en la misma se debe hacer constar la '
Es una constante de toda la regulación legal y reglamentaria la mención a la identidad de finalidad de la ayuda anterior a la hora de definir la obligación de comunicación de la misma, a la hora de establecer como causa de pérdida de derecho al cobro el incumplimiento de esa obligación de comunicación y a la hora de regular el régimen de compatibilidad o incompatibilidad con otras ayudas.
Por las razones expuestas no se puede considerar que la ayuda anterior, para un proyecto y conceptos distintos, estuviese dentro del ámbito de subvenciones cuya previa obtención debiera haber sido comunicada por el solicitante, ya que la diferencia de proyecto y conceptos - no hay argumentación en contra de la Administración demandada- y la diferencia de finalidad, determinaba que no fuese una subvención incompatible, y por ello su previa percepción y la no mención de la misma en la solicitud no es causa de pérdida del derecho al cobro.
En atención a lo expuesto, el recurso debe ser estimado íntegramente, en cuanto solo se impugnó la exclusión de parcelas derivada de la apreciación de un solapamiento con el expediente de ayudas anterior del año 2012, y no se impugnó la minoración de la ayuda debida a otras razones. Ello determina la obligación de abono por parte de la Consellería do Medio Rural a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común recurrente del importe de 33.232,42 euros, que a mayores de los 7.218,35 euros abonados le corresponderían en el seno del expediente NUM000, teniendo en cuenta que no se ha discutido por la demandada la corrección del cálculo de esta suma como correspondiente a la minoración de la ayuda derivada de la exclusión de las parcelas solapadas con el anterior expediente de subvención del año 2012.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, y al estimarse completamente el recurso, procede imponer las costas procesales a la Administración demandada con el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º.
2º. Anular parcialmente las resoluciones recurridas y condenar a la Consellería do Medio Rural a abonar a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común demandante el importe de 33.232,42 euros, que a mayores de los 7.218,35 euros abonados le corresponden en el seno del expediente NUM000.
3º. Con imposición de las costas del presente procedimiento a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
