Última revisión
20/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 200/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1073/2001 de 20 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ABELLÁN MURCIA, JOSÉ
Nº de sentencia: 200/2004
Núm. Cendoj: 30030330012004100109
Encabezamiento
1
Este documento está impreso por una sola cara.
RECURSO nº: 1.073/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 200/2004
Iltmos. Sres.:
D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA
Presidente
Dª Mª ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA
D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU
Magistrados
En Murcia, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.
Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 1.73/2001 pende de resolución, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, interpuesto por doña María Angeles, representada por la Procuradora doña Elisa Carles Cano Manuel y defendida por el Letrado don Felipe Ortega Sánchez, y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre actividad administrativa en vía de hecho.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22-6-2001, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: que se dicte sentencia por la que se declare contraria a Derecho la actuación material de la Confederación Hidrográfica del Segura descrito en la demanda, le ordene que cese inmediatamente en dicha actuación, derribando las construcciones efectuadas, obligándoles a dejar las parcelas en el estado anterior a su actuación irregular, y le condene a indemnizar a la recurrente los daños y perjuicios causados, a determinar en fase de ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibido el proceso a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 6-5-2004, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. don JOSÉ ABELLÁN MURCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La actividad administrativa combatida en este contencioso es la llevada a cabo en vía de hecho, consistente en la construcción de una estación de bombeo en la playa de Los Nietos, del término municipal de Cartagena, para la impulsión de las aguas residuales hasta la Depuradora del Mar Menor, al hacerlo en terrenos de la propiedad de la demandante sin previo acto administrativo que la legitime. Pretendiéndose la declaración de ser tal actividad contraria a Derecho, ordenándose su cesación y el derribo de lo construido, con indemnización de los daños y perjuicios causados y a determinar en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Procede examinar, con carácter previo, las dos causas de inadmisibilidad propuestas por el Abogado del Estado: la carencia de objeto de la presente litis, al haber cesado la Administración en la actividad denunciada con anterioridad a producirse intimación en tal sentido. Y la falta de legitimación de la demandada, en cuanto las obras las ejecuta la contratista adjudicataria en beneficio de la Comunidad Autónoma.
Ninguna de estas causas de inadmisibilidad puede prosperar. En cuanto a la primera, porque la intimación se produjo el día 1 de junio de 2001, y el escrito de la Administración dando cuenta de haber paralizado los trabajos el pasado día 26 de mayo, lleva fecha de registro de salid de 22 de junio, y le fue notificado a la actora el siguiente día 29, es decir, cuando ya había tenido entrada en este órgano el escrito de interposición de este contencioso, fechado con registro de entrada de 22 de junio.
Y en cuanto al otro motivo, la falta de legitimación pasiva de la Administración demandada, por cuanto ella misma reconoce ser la autora de tal actividad, al decir en la contestación a la intimación que "con fecha 26 de mayo de 2001, según informan los servicios técnicos de esta Confederación Hidrográfica, han cesado las actividades en la parcela de su propiedad, una vez aclarado el error en la titularidad de la misma". Es decir, que aun cuando la ejecución material la llevara una empresa privada en su condición de contratista adjudicataria de las obras, el acometimiento de la misma fue ordenado por la Confederación demandada, señalando la parcela en la que debían llevarse a cabo las obras denunciadas.
TERCERO.- Que la actividad objeto de esta litis constituye vía de hecho lo prueba el que la propia Confederación en la tan citada contestación a la intimación señale que "por resolución de la Presidencia de fecha 13 de junio de 2001, se ha iniciado el expediente de información pública de los bienes y derechos afectados en la finca de sus propiedad; una vez concluido el mismo se procederá a resolver la necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para la construcción del proyecto. Pudiendo alegar en dicho expediente cuanto en defensa de su derecho considere conveniente".
Lo expuesto supone la iniciación de una actividad, como es el acometimiento de la obra antes referida, llevada a cabo en terrenos de propiedad privada y no amparada en acto administrativo alguno que legitime dicha actividad. Sólo a partir de la incoación del procedimiento expropiatorio, con la información pública de los bienes y derechos afectados, cesa tal vía de hecho, legitimándose lo hasta entonces realizado, pero debiendo la Administración reparar los daños y perjuicios causados hasta ese momento, siempre que su realidad quede acreditada, y que no deberá confundirse con lo que es propio de la pieza de justiprecio: el valor del terreno expropiado y la minusvaloración o depreciación del resto no expropiado de la finca en atención a la obra ejecutada.
Pero esta última cuestión no podrá ser examinada en este proceso, al exceder de lo que es propio del mismo.
CUARTO.- La finca de la actora, con una superficie de 15.323'70 m², está clasificada en el P.G.O.U. de Cartagena como suelo no urbanizable, dedicado a la agricultura con alto valor paisajístico. Y la superficie de terreno ocupada por las construcciones es de 700 m².
Siendo esto así, la actora no ha acreditado que las obras ejecutadas en tanto eran vía de hecho le hayan causado un daño o perjuicio específico diferente del que pueda suponer la expropiación seguidamente acometida. Pues dada la naturaleza del suelo, no urbanizable, sólo la pérdida de cosechas derivada del cultivo de la finca, o la degradación del suelo o cualquier otro daño de análoga naturaleza motivado por la instalación de una estación de bombeo de aguas residuales, podrá ser objeto de indemnización. Pero en ningún caso el valor del suelo sobre el que se alzan las construcciones y el del resto de la finca, que es lo propio de la pieza de justiprecio.
La parte actora, pues, no ha acreditado que desde que comienzan los trabajos de construcción de la estación de bombeo hasta que tiene lugar la ocupación de los terrenos en el procedimiento expropiatorio, se le hayan causado daños vinculados al carácter y destino de la finca, por lo que esta pretensión no puede prosperar.
QUINTO.- No concurren especiales circunstancias para una expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
En atención a todo lo expuesto y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que con rechazo de la inadmisibilidad postulada por el Abogado del Estado, estimamos en parte el recurso interpuesto por doña María Angeles, contra la Confederación Hidrográfica del Segura, y declaramos que la actividad llevada a cabo por ésta en la finca de la actora y a que se contre este recurso, y en tanto no se inició el oportuno expediente expropiatorio, era constitutiva de vía de hecho; desestimando las demás pretensiones deducidas por dicha parte actora; sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Sala sentenciadora en el término de diez días contados a partir del siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
