Última revisión
07/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 200/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 738/2000 de 07 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 200/2005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 738/00
Partes :
HABITATGE ENTORN S.C.C.L. (actora)
DIRECCIÓN GENERAL DE ARQUITECTURA Y VIVIENDA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. (demandada)
S E N T E N C I A nº 200
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
MAGISTRADOS
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de 2005.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 738/00, interpuesto por la entidad "HABITATGE ENTORN, S.C.C.L.", representada por el Procurador Don Jordi Enric Ribas Ferré y asistida del Letrado Don José Luis Vich Casas, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ARQUITECTURA Y VIVIENDA de la Generalitat de Catalunya representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 26 de octubre de 2001 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ARQUITECTURA Y VIVIENDA de la Generalitat de Catalunya.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.-
TERCERO.- Acordado por Auto de 6 de octubre de 2003 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 1 de marzo de 2005.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad "HABITATGE ENTORN S.C.C.L." ejercita una pretensión anulatoria contra la resolución de 26 de Octubre de 2001 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ARQUITECTURA Y VIVIENDA de la Generalidad de Cataluña imponiéndole una multa coercitiva de 100.000 pts. y contra otras ocho anteriores.
SEGUNDO.- Para la decisión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes datos fácticos : a) La entidad "Habitatge Entorn", dedicada como sociedad cooperativa a la construcción de edificios para uso y disfrute de sus sucios, promovió la ejecución de tres edificios plurifamiliares en Cerdanyola del Vallés, en las calles Roura, Gatosa y Lesseps, y una vez construidos y otorgada la cédula de habitabilidad, se adjudicaron las viviendas a los socios inscritos en la promoción; b) Algunos propietarios de las viviendas adjudicadas de la Avenida Lesseps formularon denuncia a la Generalidad por deficiencias en sus pisos, no reparadas ni solucionadas por la promotora, por lo que se le instruyó expediente sancionador, con audiencia de la interesada, que finalizó por resolución del Servei Territorial de Barcelona, de 8 de junio de 1.999, imponiéndole una multa de 200.000 pts. y la obligación de realizar las obras allí consignadas; c) Tal resolución devino firme y consentida, e iniciada su ejecución la Administración el 17 de agosto de 1.999 requiere a la promotora para el pago de la sanción y, a la vez, también le requiere para la ejecución de las obras, con apercibimiento en ambos casos de la imposición de multa coercitiva de 100.000 pts. como 20% del valor de las obras, que es recurrida solicitando su nulidad; e) Al no realizarse las obras ni atender a los requerimientos, sucesivamente, se le fueron imponiendo varias multas coercitivas de 100.000 pts. cada una, hasta un total de ocho, que en tiempo y forma, fueron recurridas en reposición, pidiendo, a su vez, mediante recurso de revisión su nulidad, todos cuyos recursos fueron desestimados, declarando inadmisible la revisión en resolución de la Dirección General de Arquitectura y Habitatge el 19 de septiembre de 2000, notificado el 23 de noviembre del propio año, sin que contra cuyo acto se formulara recurso contencioso administrativo; y, f) El 19 de octubre de 2000 se le impone, por iguales motivos, la novena multa coercitiva de 100.000 pts. recurrida en reposición y el 27 de noviembre del mismo año la décima por igual cantidad, cuyas alzadas se desestiman en resolución de la D.G. el 26 de octubre de 2.001, dando lugar a que se promoviera la presente litis.
TERCERO.- La Administración demandada, como cuestión previa, formula la inadmisibilidad parcial del recurso por extemporaneidad respecto de la impugnación de las multas cuyos recursos fueron desestimados, al igual que la solicitud de interposición del recurso de revisión, el 19 de septiembre de 2000, al amparo del artículo 69 de la L.J.C.A.; sin embargo, la citada cuestión no puede ser extemporánea dado que la invocada resolución le fue notificada el 23 de noviembre de 2000 según consta al Folio 450 vto. del expediente administrativo.- La cuestión que pretende suscitarse tiene otra vertiente; el acto impugnado, conforme al escrito de interposición del recurso y a la ampliación interesada el 29 de noviembre de 2001 es el recurso interpuesto el 6 de mayo de 2000, que fue resuelto el 26 de octubre de 2001 y que desestima la alzada contra la multa coercitiva nº 10; las anteriores multas coercitivas y la interposición del recurso de revisión fueron objeto de la resolución de 19 de septiembre de 2000 (notificada el 23 de noviembre) que jamás ha sido recurrida en vía jurisdiccional, pues como tal no puede admitirse la impugnación genérica "contra las anteriores y posteriores resoluciones del Servicio Territorial de Barcelona imponiendo sucesivas multas coercitivas (8 hasta la fecha)", por cuanto inciden en un supuesto de desviación procesal, dado que salvo las multas coercitivas impuestas el 19 de octubre y el 27 de noviembre de 2000, las demás quedaron firmes y consentidas al no citar el escrito de interposición del recurso los actos impugnados, por lo que a los efectos de este proceso sólo puede decidirse aquellos actos, es decir, las imposiciones de las multas coercitivas 9ª y 10ª impuestas con posterioridad a la resolución de 19 de septiembre de 2000, que no ha sido nunca impugnada y cuya mención en la ampliación presentada el 29 de noviembre de 2001 es de todo punto extemporánea (art. 69 e) L.J.C.A.) y por tanto inadmisible.
CUARTO.- Pretende la recurrente fundar la acción anulatoria invocando que la resolución de 8 de junio de 1.999 era nula de pleno derecho al haber sido dictada por órgano incompetente, es decir, lo que por vía de elevación se formula como motivo de nulidad, es rehabilitar la impugnación de la resolución de 8 de junio de 1.999 que le impuso una multa de 200.000 pts. y la obligación de realizar determinadas obras que nunca fue recurrida y que no es objeto de esta litis, que finalizó el expediente sancionador nº HPB-99700/72, por infracción como falta muy grave de los artículos 57. 2. b) y 65. 1.c de la Ley 24/1.991, de 29 de noviembre, de Habitatge, que le había sido notificada el 6 de julio de 1.999 y que quedó firme y consentida.
QUINTO.- Por idéntica razón es inviable el análisis que respecto a la citada resolución expone como causas o motivos de impugnación : la cédula de habitabilidad; la falta de motivación; la infracción del procedimiento; y la presunción de inocencia.
SEXTO.- Cuestión diferente es la falta de proporcionalidad. El artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de PAC, establece para las sanciones administrativas la observancia del principio de proporcionalidad que exige guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada. La Ley 24/1.991, de 29 de noviembre, de Habitatge, en virtud de la cual se han impuesto las multas coercitivas por incumplimiento de los requerimientos de ejecución, determina que su cuantía pueda alcanzar hasta un 20% dentro de la sanción impuesta como del importe estimado de las obras a ejecutar (art. 70), y toda vez que estas multas rebasan de forma notoria la cuantía expresada y, además, no puede la Administración imponer multas coercitivas ilimitadamente, cuando ,según doctrina reiterada, sobrepasen los 6000 euros y se elude la ejecución subsidiaria a que viene compelida conforme al art. 98 de la citada Ley 30/1992, debe prosperar el recurso respecto a este extremo y dejar sin efecto la resolución impugnada con respecto a las multas coercitivas 9ª y 10ª
SEPTIMO.- No existen méritos para una condena en costas.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por "HABITATGE ENTORN S.C.C.L." contra la resolución de 26 de octubre de 2001 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ARQUITECTURA Y VIVIENDA de la Generalidad de Cataluña, dejando sin efecto las multas coercitivas 9ª y 10ª impuestas el 19 de octubre de 2000 y 27 de noviembre del propio año, declarando inadmisible el recurso contra el resto de los pedimentos de la demanda. Sin costas.
Hágase saber que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y, que por tanto, ES FIRME. Remítase testimonio de la misma junto con el correspondiente expediente administrativo a la oficina de origen para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
