Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 200/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 397/2005 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 200/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100283

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1171

Resumen:
46250330022007100283 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 200/2007 Fecha de Resolución: 02/03/2007 Nº de Recurso: 397/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000397/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0011237

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 200/07

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

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En Valencia a dos de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por D. Adolfo , representado por la Procuradora Sra. Portolés Cervera y defendido por Letrado, contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 14 de diciembre de 2.004, desestimatoria de indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y condenando a la administración de la Generalidad Valenciana al pago de la cantidad de 180.000 ? , con sus intereses legales.

SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de marzo de 2.007 , teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 9 de marzo de 2.001.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que todas las dolencias padecidas desde 1.990 son causa de la transfusión de sangre que se le practicó y en la que se le inoculó el virus de la hepatitis C.

El letrado de la Generalidad opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, según se desprende de los informes obrantes en el expediente.

Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda, en los múltiples padecimientos sufridos, incluido un trasplante de hígado y riñón, producido por haber sido contagiado por el virus de la hepatitis C, a consecuencia de una transfusión realizada en 1.990 sin el debido control.

SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92, es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado.

Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000, por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa , en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998, que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo , porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

TERCERO.- En el caso de este recurso , la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente y la pericial, no permite estimar acreditado lo que se dice en la demanda por cuanto todos los episodios que se relatan en la demanda, posteriores al trasplante hepático de 1.990 [la Sentencia del juzgado de lo social No 7 de Alicante ya falló lo relativo hasta ese momento], no pueden considerarse efecto de la transfusión de plasma de 1.990 ni causados por ello.

Así, en la pericial , se dice claramente que la patología presentada tras el trasplante hepático deriva de los efectos tóxicos de la ciclosporina, de los secundarios de los glucocorticoides y, en parte, de la patología previa del paciente. Por ello, fueron los medicamentos administrados para paliar los efectos del trasplante los que causaron las dolencias del actor, medicamentos necesarios en todo caso. A ello ha de añadirse el estado en que se encontraba el Sr. Adolfo y que consta más que claramente en el expediente y fue lo determinante para su ingreso en el hospital de Elda en agosto de 1.990 , momento en el que imperiosamente se le tuvo que realizar una transfusión de plasma. Cierto que se le transfundió sangre contaminada y que a consecuencia de ello, más bien sobreañadida a la cirrosis que padecía, se le realizó un trasplante hepático [ya fue fallada la reclamación por tal motivo en 1.992] , pero todo el proceso posterior no deriva de ello.

Asimismo, la documental del expediente, especialmente el informe de la inspección médica al que esta Sala otorga relevancia por la claridad de su exposición y relato de los hechos y que se da por reproducido, indica que no fue la transfusión de 1.990 la causa de todo lo padecido con posterioridad. Lo alegado en contra en la demanda lo estima esta Sala no acreditado pues la pericial a la que antes se ha hecho referencia así lo evidencia y la Sala lo aprecia de esta manera en uso de las facultades que confiere el art. 348 de la LEC

Consiguientemente, se declara que no existió relación alguna de causa a efecto ni responsabilidad de la Administración dado que los perjuicios por los que se reclamó no son consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.

CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a Derecho al desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adolfo contra la resolución del Conseller de Sanidad de 14 de diciembre de 2.004, desestimatoria de indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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