Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
21/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 200/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7807/2003 de 21 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 200/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100113


Voces

Impuesto sobre el Valor Añadido

Copias de documentos

Estimación objetiva

Régimen recargo de equivalencia

Actividad inspectora

Regularización tributaria

Expedicion de facturas

Actos propios

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00200/2007

PONENTE: D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007807 /2003

RECURRENTE: COPYFAX,C.B.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintiuno de Febrero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007807 /2003, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por COPYFAX,C.B., representado por el procurador SARA RILO VAAMONDE, dirigido por el letrado FRANCISCO JAVIER PEREZ POSADA, contra ACUERDO DE 27-3-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE LUGO SOBRE LIQUIDACION PRACTICADA POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 1998. RECLAM. 27/255 /2000. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de Febrero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.135 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 27 de marzo de 2003, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa que formulara la aquí demandante contra acuerdo de la Delegación de la AEAT en Lugo, desestimatorio del recurso de reposición contra liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (ejercicio 1998).

Por la comunidad de bienes demandante, COPYFAX, C.B., se realiza el siguiente alegato impugnatorio:

Que la comunidad la integran dos comuneros, Dº Constantino y Dº Íñigo , cuyas actividades ("Servicio de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras", epígrafe 973.3 y "Comercio menor de libros, periódicos y revistas", epígrafe 659.4), determinaban unos rendimientos que tributaban por el régimen de estimación objetiva del IRPF por los regímenes especiales simplificado y de recargo de equivalencia en el IVA.

Que ninguno de los comuneros trabajaba en la empresa, ya que se dedican a otras actividades por cuenta ajena y a tiempo completo, Dº Constantino , prestaba sus servicios retribuidos en Correos, con una jornada de trabajo de 1.950 horas/año, y el otro comunero, Dº Íñigo , desempeñaba su trabajo como Director en una entidad bancaria, con dedicación exclusiva.

Añade la demandante que la actuación de la Inspección resultaba injustificada, pues de forma arbitraria, y carente de la más mínima motivación, elevara la imputación del módulo correspondiente a "personal no asalariado", estableciéndolo para el ejercicio 1998 en el 0,25 para cada una de las actividades desarrolladas por la empresa, cuando para los ejercicios 1995, 1996 y 1997, ese mismo módulo fuera admitido de forma pacífica por la propia Administración Tributaria en el 0,05 para cada una de aquéllas, como lo acreditaba la copia adjunta de la Diligencia nº 1218498, extendida por la Unidad de Módulos de la Delegación de Lugo, en la que se determinara el promedio para el año 1996 por el concepto "personal no asalariado", en un 0,05 para cada actividad.

Que el cambio operado resultaba especialmente injustificable por cuanto no respondía a ninguna razón objetiva que se hubiera producido en la actividad, ya que en los años 1998 y siguientes la empresa ni experimentara incremento del volumen de negocio, ni se produjeran circunstancias objetivas que motivase dicho cambio.

Que si bien era cierto que la Regla 1ª de las Instrucciones para la aplicación de los Signos, Índices o Módulos de la Orden Ministerial del 13 de febrero de 1998 aplicada por la Inspección, establecía una presunción "iuris tamtum" según la cual, cuando el "personal no asalariado", siendo el empresario, pueda acreditar una dedicación inferior a 1800 horas/año por causas objetivas, en el presente caso, pluralidad de actividades, se computará en 0,25 personas/año, salvo que se acredite una dedicación inferior, no era menos cierto que tal presunción ya venía establecida en las Ordenes Ministeriales anteriores, y no sólo eso, sino que esta se aplicaba con mayor rigor ya que no establecía el porcentaje del 0,25 personas/año, sino que era el empresario el que tenia que acreditar una dedicación inferior a la unidad, cosa que sucediera en el presente caso, toda vez que la propia Administración admitiera sin objeción alguna la imputación del 0,10 para ambas actividades (un 0,05 para cada una de ellas) en los tres ejercicios inmediatamente anteriores al año 1998.

Que, consecuentemente, era la propia Inspección la que debía poner de manifiesto y probar que se habían producido determinados hechos o circunstancias de carácter objetivo que conllevaba el aumento del módulo previamente establecido por la propia Agencia tributaria, y a ese respecto, en el acta e informe tan sólo se hacía referencia a lo consignado en la diligencia 126398 levantada por los Agentes Tributarios, en la cual también se podía constatar la inexistencia de dato o hecho alguno en el que se pudiera argumentar la elevación del módulo del "personal no asalariado".

Finaliza la demandante expresando que la actuación de la Inspección también resultaba desproporcionada si se tenía en cuenta la dimensión real de la empresa, calificada administrativamente como "micro-empresa", y así pudo constatar el Agente Tributario actuario, que la misma cuenta únicamente para el desarrollo de las dos actividades con un local de tan sólo 26 m2, una sola máquina fotocopiadora y un único empleado, que era la encargada de realizar la gestión diaria de la empresa, por cuanto que la gestión técnica (laboral y fiscal) se tenía contratada con otra empresa, con un volumen de compras en el año 1998 de 2.308.208 pesetas, cuyo principal cliente en ese año fuera el Ayuntamiento de Lugo.

SEGUNDO.-Pues bien, lo primero que ha de significarse es que la diligencia nº 126398, antecedente de la regularización tributaria aquí impugnada (ejercicio 1998, fue realizada por la Unidad de Módulos de aquella Administración Tributaria, enmarcándose en la actividad de comprobación de módulos, expresándose en su propio texto "sin que esta actuación tenga el carácter de comprobación inspectora".

Por el contrario, la diligencia nº 1218498, que regularizara los ejercicios anteriores, supuso inicio de actuaciones inspectoras plasmadas en su seno y en la posterior acta, expresándose así en sede de la propia diligencia.

La diferencia entre una y otra diligencia, además de la apuntada, es que mientras en la diligencia nº 1218498, como consecuencia de las actuaciones inspectoras se imputaba un valor total de 0,10 por la totalidad de las actividades (0,05 por cada una de ellas), y ello en referencia al cómputo del aludido módulo de "personal no asalariado", en la diligencia nº 126398 la Administración se limitó a consignar el valor 0,25, acogiéndose a la regla 1ª contenida en aquellas Instrucciones, en la que se viene a expresar que para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y en general las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, "salvo que se acredite una dedicación efectiva superior o inferior", siendo de destacar que a juicio del Inspector Jefe de la U.G.M, el contribuyente no habían acreditado una dedicación inferior.

No le falta razón a la demandante cuando afirma que si la Administración, para ejercicios anteriores, estableció aquel porcentaje, producto de una actividad inspectora, y en el ejercicio siguiente, el aquí impugnado, establece aquel otro porcentaje amparándose en la presunción que establece aquella Regla, era exigible el ofrecimiento de una motivación mayor de la ofrecida, o dicho de otro modo, no sería suficiente o bastante en orden a regularizar con acogerse la Administración a aquella presunción iuris tantum, si ello no fuera acompañado de un cambio de circunstancias afectantes a la actividad o a los comuneros, existiendo como existía aquella comprobación inspectora anterior.

Ahora bien, dicho lo anterior, no puede pasar desapercibida una circunstancia de la que se hace eco el acuerdo le referido Inspector, no contradicho por la demandante, cual es que en la autoliquidación se declaró por la contribuyente un porcentaje del 0,13 para dicho módulo, superior, por tanto, al que fijara la Unidad para ejercicios anteriores en desarrollo de una autentica actividad inspectora.

Siendo ello así, estaba legitimada la Administración para separarse de aquel precedente y aplicar el contenido de aquella Regla, acogiéndose a la presunción allí establecida, desplazando hacia la demandante la carga de acreditar una dedicación efectiva inferior.

Corresponde analizar, por tanto, si la demandante aportó prueba suficiente para destruir aquella presunción.

Pues bien, la demandante hizo un esfuerzo probatorio que debe ser evaluado. Dicha prueba consiste en testimonios notariales del único empleado de la empresa en aquella época, y el de otro empleado que ingresara en el año 2000, oficio emitido por el Ayuntamiento de Lugo, facturas expedidas por la empresa BERISPA, S. L., e informe rendido por un asesor fiscal y contable, conjunto probatorio que viene a revelar que la pequeña dimensión de la empresa, so modesto volumen negocial, el reparto de la gestión ordinaria tanto funcional, administrativa como económica de las dos actividades de la empresa entre aquel empleado y aquella firma de gestoría, determinan que para la función directiva relativa a la organización, dirección y planificación de aquella empresa comunitaria, sean más que suficientes tres horas semanales de dedicación por uno solo de los titulares comuneros (150 horas al año), parámetro muy alejado del estándar que fija aquella regla (0,25), que fue el considerado por la Inspección, y más próximo al fijado en la autoliquidación, incluso ligeramente inferior a éste.

Así las cosas, ha de convenirse en que la demandante acreditó la procedencia de una reducción del módulo estimado por la Administración Tributaria. Ahora bien, dicha reducción en el porcentaje de imputación del "personal no asalariado", no puede alcanzar o asimilarse al establecido para los ejercicios anteriores, tal como se pretende en la súplica de la demanda, en contra del fijado en la propia autoliquidación (0,13), que como acto propio que es debe prevalecer, amen de venir corroborado por aquel informe.

Procede, en consecuencia, una estimación parcial del recurso.

TERCERO.-No procede hacer mención especial de las costas procesales, por aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por COPYFAX, C.B. contra el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 27 de marzo de 2003 , desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo de la Delegación de la AEAT en Lugo, desestimatorio del recurso de reposición contra liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (ejercicio 1998), y en consecuencia anulamos en el mismo sentido los acuerdos y liquidación impugnados a los solos efectos de fijar el porcentaje del 0,13 en orden a computar el módulo del "personal no asalariado", todo ello, sin expresa condena en costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiuno de Febrero de dos mil siete.

Sentencia Administrativo Nº 200/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7807/2003 de 21 de Febrero de 2007

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