Última revisión
09/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 200/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 117/2007 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 200/2010
Núm. Cendoj: 08019330032010100166
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 117/2007
PARTES: IMPORTACIONES NAUTICAS, S.A.
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 200
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a nueve de marzo de dos mil diez.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 117/2007, seguido a instancia de la entidad IMPORTACIONES NAUTICAS,
S.A., representada por el Procurador Don ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA,
representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo-Planeamiento.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 16 de marzo de 2006 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "Denegar l'aprovació definitiva de la modificació de les Normes subsidiàries en l'àmbit de sòl apte per a urbanitzar sectors SAU-18 i SAU-20, promoguda i tramesa per l'Ajuntament de Santa Cristina d'Aro, i publicar aquest acord en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya".
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de marzo de 2010, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad IMPORTACIONES NAUTICAS, S.A. contra el Acuerdo de 16 de marzo de 2006 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Denegar l'aprovació definitiva de la modificació de les Normes subsidiàries en l'àmbit de sòl apte per a urbanitzar sectors SAU-18 i SAU-20, promoguda i tramesa per l'Ajuntament de Santa Cristina d'Aro, i publicar aquest acord en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya".
SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de la denegación de la figura de planeamiento de autos por lo que hace referencia al suelo correspondiente al SAU-20 referido, siguiendo una técnica barroca, confusa, complicada y sin la adecuada y clara interrelación entre las alegaciones que muestra en tanto que unas se relacionan como efectuadas en vía administrativa, otras se apuntan en los apartados hechos de la demanda que dispensa y otras que se ofrecen en los apartados de los fundamentos de derecho de la demanda. En todo caso tratando de dar muestra suficiente de los mismos, sustancialmente, procede ir indicando lo siguiente:
A) En el apartado antecedentes administrativos y fácticos y en alegaciones próximas posteriores, después de tratar de caracterizar el caso en el sentido de poner de manifiesto el interés de lograr un importante centro logístico para la entidad actora destinado a la comercialización de todo género de embarcaciones nacionales y extranjeras, con servicios postventa, taller, accesorios, almacén, entre otros, en esencia, se apunta a:
a) La carencia de alegaciones en contra y de informes desfavorables ya que todo lo más se establecen algunas prescripciones.
b) El impulso de la figura de planeamiento de autos se produce de común acuerdo entre la entidad actora y la Administración Municipal al punto que la figura de planeamiento de autos se aprobó inicial y provisionalmente por esa administración para la implantación de las instalaciones que precisa la entidad actora y que hasta el momento se hallaban dispersas en otras ubicaciones. Se defiende que no existe ningún interés supralocal que pueda hacer prevalecer el criterio autonómico frente al municipal.
c) Inexistencia de criterio ambiental que pueda justificar la improcedencia de la reclasificación pretendida por la situación de los terrenos de autos envueltos de ejes viarios.
d) No se afecta de ninguna forma al rio Valldaura y terrenos próximos.
e) No se vulnera ningún criterio de desarrollo sostenible y no resulta aplicable el principio de crecimiento compacto en razón a las características del desarrollo de la actividad que se trata de desarrollar que justifica un determinado alejamiento del núcleo urbano.
B) En otros apartados de los Hechos de la demanda, fundamentalmente, se añade lo siguiente:
a') La clara vocación urbana de los terrenos de autos, con pérdida de su condición de agrícola y con el cierre de otras actividades preexistentes.
b') Los terrenos de autos no disponen de ningún valor natural, forestal, agrícola o paisaje específico que justifique su preservación ni su consideración como conector natural al ser unos terrenos rodeados de carreteras y de un suelo totalmente transformado.
c') Se niega la procedencia del informe y criterio del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya. Se indica que los servicios urbanísticos pueden establecerse debidamente y no se generan molestias ni incompatibilidades de usos ni de movilidad, se niega el soporte del predicado informe ya que nada hay que preservar en materia de paisaje o valores paisajísticos, de suelo de alto valor agrícola, de patrimonio cultural y de la identidad de los municipios y de un conector natural.
d') Inexistencia de intereses supralocales que justifiquen el criterio en contra de los intereses locales que deben prevalecer con fundamento en el principio de autonomía local.
e') El Plan Director de l'Empordà incluye los terrenos de autos en la clasificación de Suelo de Protección Preventiva y con ello se permite a los Ayuntamientos y a la Administración Urbanística al aprobar el Plan de Ordenación Urbanística Municipal su reclasificación como Suelo Urbanizable en función de las necesidades de cada municipio. Se invoca los artículos 2.9 y 10 de la Normativa de ese Plan Director Urbanístico.
f') Incongruencia entre el Acuerdo precedente de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 2 de febrero de 2005 e improcedencia de lo informado en el Informe de 1 de febrero de 2006 por el Departament de Medi Ambient, ya que existe proximidad de servicios urbanísticos, los terrenos no están excesivamente alejados de la población e inexistencia de terrenos de la superficie y características idóneas que se pretenden.
g') Discriminación y vulneración del principio de Igualdad atendida la existencia del SAU Industrial S-17 al otro lado de la autovía y en la ribera del río Ridaura.
C) Y en los apartados de los Fundamentos de Derecho, en esencia, se relacionan las siguientes alegaciones:
a'') Inexistencia de intereses supralocales que justifiquen la alteración del criterio del Ayuntamiento por parte de la Comissió d'Urbanisme de Girona. Principio de Autonomía local y contrariedad en derecho de la determinación impuesta. Se alega la vulneración del artículo 140 de nuestra Constitución y se invocan los artículos 32, 90 y 85 de la denominada Ley de Urbanismo de Cataluña .
b'') Ajuste del caso a las condiciones de los terrenos con el concepto y definición de suelo urbanizable establecido en el artículo 33 de la denominada Ley de Urbanismo .
c'') La clasificación como suelo urbanizable cumple los objetivos de desarrollo urbanístico sostenible y del artículo 3.2 de la Ley 2/2002 .
d'') Inexistencia de incompatibilidades o contradicciones de la clasificación de la finca como urbanizable en relación a las directrices del Planeamiento urbanístico establecidas en el artículo 9 de la Ley 2/2002 .
e'') Incumplimiento de los límites de la discrecionalidad administrativa, por falta de motivación técnica, por arbitrariedad, por irracionalidad de la decisión que se adopta, por inexistencia de justificación, por falta de adecuación de la ordenación adoptada con los hechos determinantes que concurren en el presente caso, incoherencia técnica y vulneración del principio de igualdad y trato discriminatorio.
f'') Y finalmente se aboga por el incumplimiento de la obligación de resolver el recurso de alzada y por la condena en costas de la Administración demandada.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, desde luego ordenándolas debidamente para su examen y depuración, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Los actos aprobatorios inicial y provisional de la figura de planeamiento de autos se ubican temporalmente a 27 de mayo de 2004 y 26 de agosto de 2004 por lo que en aplicación de la Disposición Transitoria 3ª.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , resulta aplicable la misma en su redacción originaria.
Todo ello sin perjuicio de lo que para el régimen de suelo se establece en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , tanto en su redacción originaria como a resultas de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, y de la Disposición Transitoria 1ª del
Y todo ello sin perjuicio de lo que para evaluación ambiental se prevé en la Disposición Transitoria 10ª de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local.
2.- En general, por la Administración autonómica, sin contradicción eficaz, se pone de manifiesto que de lo que se ha tratado es de delimitar un nuevo Sector Discontinuo de Suelo Urbanizable donde se instalaría la actividad náutica en anteriores suelos No Urbanizables. Igualmente se involucran equipamientos docentes y soluciones de cruces giratorios. La reclasificación alcanza una superficie aproximada de unos 107.565 m2.
Como que la Administración Autonómica planea en una serie de argumentaciones que merecen un tratamiento prioritario deberá irse sentando lo siguiente:
2.1.- Si bien por esa Administración se orbita en las labores simultáneas de redacción del nuevo Plan de Ordenación Urbanística Municipal con aprobación del programa de participación ciudadana para la redacción del nuevo Plan de Ordenación Urbanística Municipal a 5 de noviembre de 2004 y trámites ulteriores con indicación a este último de su aprobación inicial a 6 de julio de 2006, aprobación provisional a 15 de marzo de 2007 y definitiva a 24 de julio de 2007, debe sentarse que esa temática en forma alguna obsta, afecta, ni predetermina, ni vincula a lo que haya de decidirse en el presente caso para la figura de planeamiento de autos de conformidad al ordenamiento jurídico urbanístico que le resulta aplicable.
Si se trataba de orbitar en una suerte de efecto retroactivo de la futura figura de planeamiento urbanístico debe sentarse que esa hipótesis resulta ilusoria jurídicamente por falta de total cobertura. E idénticas conclusiones deben efectuarse si se trataba de orbitar en una suerte de vinculación a planeamientos futuribles.
2.2.- Bien parece que en sede de contestación a la demanda y en determinados particulares se trata de ofrecer nuevos motivos de denegación a la aprobación definitiva, inclusive puestos de manifiesto en instrumentos posteriores. Tampoco resulta de recibo esa tesis ya que obviamente debió ser en el acto de denegación de la aprobación definitiva donde debió agotarse la valoración administrativa y la puesta de manifiesto de lo que fuera procedente sin reservarse ningún elemento a hacer valer posteriormente con lo que ello representa en la situación del recurrente y mucho menos en vía jurisdiccional a las alturas de una contestación de la demanda cuando debe darse por sobradamente conocido la impropiedad de articular una reconvención y la de pretensiones veladamente reconvencionales tratando de empeorar la situación del recurrente cuando accede a la vía jurisdiccional.
3.- Por otra parte deben darse por reproducidos los informes en liza que constan en la tramitación administrativa seguida con las prescripciones y condiciones que establecen, que no se han contradicho alegatoria y probatoriamente en forma alguna en el presente proceso por la parte actora, por lo que debe estarse a sus dictados. Ya en este punto se muestra la fragilidad y debilidad de las tesis de la parte actora.
En todo caso, como tantas veces se ha tenido que ir señalando -por lo que debe dispensarse su cita-, interesa advertir que desde la perspectiva urbanística y sobre todo en la órbita del planeamiento general con su componente ambiental no tiene sentido particularizar, limitar o delimitar supuestos a necesidades concretas a finca única o a un titular ya que cuanto menos deberá convenirse que sólo en la medida que los intereses en una ordenación sean coherentes, interrelacionados e imbricados con finalidades o objetivos urbanísticos y medioambientales a los que se debe obedecer para satisfacer las necesidades e intereses de su razón, podrá apreciarse un atendible ejercicio de las potestades de ordenación urbanístico. Con ello no se quiere decir otra cosa que no es lo decisivo ni puede serlo la situación particular de una finca o unos terrenos o de un titular sino la órbita global e integral de ordenación urbanística que se trate de sostener con respeto de las exigencias medioambientales en liza.
4.- No resulta ocioso partir de la condición preexistente no discutida de Suelo No Urbanizable, zona agrícola, en el planeamiento de Normas Subsidiarias preexistente. Fuera de formalismos y literalismos espúreos procede dirigir la atención a la real condición de los terrenos de autos y con apoyo de la prueba con que se cuenta, especialmente de la prueba pericial practicada, este tribunal aprecia y estima lo siguiente:
4.1.- La prueba pericial practicada muestra sobradamente y con suficiencia y sin que se haya contradicho de ningún modo que para el ámbito 1 del SAU 20 nos hallamos ante unos terrenos actualmente de naturaleza rústica, de forma sensiblemente triangular, con suave pendiente, improductivos y sin actividad con una cubierta de matojos y prado silvestre, con una construcción auxiliar a base de muros de fábrica de bloques de hormigón y un pequeño cubierto metálico -elementos obsoletos- que no impiden reconocer los antecedentes y la naturaleza agrícola del ámbito. Deben darse por reproducidas las indicaciones de carencia de regulares servicios urbanísticos para el supuesto que se enjuicia.
En relación al Suelo Urbano de la población esos terrenos se sitúan a una distancia de 850 m. al este donde se hallan los terrenos municipales de equipamientos deportivos y se inicia la trama urbana. Igualmente a unos 800 m. se hallan las urbanizaciones de Bell-lloc i Golf Costa Brava y a unos 1.500 m. al este se sitúa el mismo centro urbano y de gravedad de la población.
Si a todo ello se une el resto de precisiones fácticas sobre los terrenos de ese ámbito 1 este tribunal no alcanza a ver ni a constatar la clara vocación urbana de los terrenos de autos que abogue por la negativa de la clasificación de Suelo No Urbanizable y por la procedente y necesaria clasificación de suelo para su transformación urbanística.
4.2.- Es más, la propia prueba pericial va resaltando que no resulta que los terrenos de autos no tengan condiciones agrícolas con capacidad para labores de secano y de regadío con las infraestructuras correspondientes y todo ello atendida su superficie y su leve pendiente.
Siendo ello así las premisas fácticas que se hacían valer por la parte actora decaen y no pueden viabilizarse.
5.- Fuera de supuestos reglados -ya que en la prueba pericial se pone de manifiesto la carencia de efectos negativos para el río Ridaura, sobre valores naturales, para la funcionalidad de conector natural inamovible y reglada o para una denominada unidad paisajística- seguramente se ha tratado de insistir en que en el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico el supuesto de autos debe calificarse desde la óptica y medida de los intereses municipales que no desde los intereses supralocales.
Efectivamente las partes van planeando en el halo del control que puede y debe desempeñar la Administración Autonómica cuando se trata de abordar una figura de planeamiento urbanístico aprobada inicial y provisionalmente por la Administración Municipal y no constan otros supuestos afectantes a otras administraciones. Pues bien, a esos efectos procede seguir reiterando, por todas, las argumentaciones de nuestras Sentencias nº 1089, de 24 de noviembre de 2009 o la nº 1056, de 17 de noviembre de 2009 , en los siguientes términos:
"Efectivamente, ello es así tanto en la vertiente ya expuesta del desarrollo urbanístico sostenible como, si así se prefiere, en el ámbito general del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico sentada en su momento por el Tribunal Supremo y seguida en su misma línea por este tribunal a los efectos del derecho urbanístico autonómico. Baste a los presentes efectos traer a colación lo reiteradamente establecido por este tribunal en los términos de nuestras Sentencias nº 340, de 29 de abril de 2008 y nº 1043, de 30 de diciembre de 2008 -:
"Como no les pasa desapercibido a las partes contendientes en el presente proceso se hace necesario volver a traer a colación la evolución jurisprudencial recayente en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por nuestra Constitución -artículos 137 y 140 -. A estos efectos, deberá recordarse que la Constitución atribuye a los municipios autonomía "para la gestión de sus respectivos intereses". Esta es su finalidad u objeto y por lo tanto la base para una definición positiva y negativa de la autonomía:
a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación de los intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos;
b) negativamente, es de indicar, que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local. Además no puede pasarse por alto la acomodación que ha sufrido el régimen establecido con la diferenciación de aspectos reglados y discrecionales y, en ambos supuestos, por razón de intereses locales o supralocales tan reiteradamente destacado por la doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse.
A ese respecto en línea con esa doctrina interesa dejar sentadas las siguientes apreciaciones:
"... una acomodación... al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:
A) Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados -es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados-:
a) Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.
b) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.
B) Aspectos discrecionales.
También aquí es necesaria aquella subdistinción.
a) Determinaciones del Plan que no inciden en materias de interés autonómico. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:
a') Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia.
b') No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad; en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento.
b) Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a'), aquí y dado que "en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación autonómica".
Pues bien, en el presente caso, debiéndose centrar el supuesto en las razones dadas para denegar la aprobación definitiva resalta por su evidencia la ordenación para lograr unas superficies de uso industrial como las precisas para la parte actora con la trascendencia internacional de productos y servicios y a dispensar, desde luego, no sólo al municipio de Santa Cristina d'Aro, con lo que ello representa y así se defiende de grandes espacios y vías de comunicación para atender a esos productos y servicios.
Siendo ello así se debe observar que, en esencia, la denegación de la aprobación definitiva pivota en un modelo de ordenación o si así se prefiere de desarrollo sostenible que la Administración Autonómica hace valer en el sentido de un asentamiento o desarrollo más compacto no participando de los modelos de más dispersión y más alejados de los núcleos urbanos, como el del supuesto por el que se trae a aprobación definitiva.
Pues bien, en el presente caso, ante una dimensión preexistente de Suelo No Urbanizable, a la mayor seguridad no reglado sino discrecional, que pudiera merecer, en su caso, algún desarrollo urbanístico en su momento -tanto antes como después cuando se descubre y apostilla en la vertiente del posterior Plan Director Territorial de l'Empordà-, y ante la dirección de la nueva ordenación que se pretende, se forma cumplida convicción que se excede con mucho y sobradamente el ámbito e intereses municipales o, si así se prefiere e igualmente, con la ambición del proyecto y finalidades que se presentan que se halla igualmente en la órbita más amplia de los meros intereses municipales y que nadie cuestiona eficazmente. Y así, lo único que cabe apreciar son modelos urbanísticos sobre esos supuestos diferenciados -los de la administración municipal y de la promoción privada, de un lado, y los de la administración autonómica, de otro lado-, al punto que los defendidos por la parte actora no alcanzan a negar las funcionalidades globales e integrales supramunicipales por lo que no puede hacer prevalecer ni el criterio de la parte actora ni el de un/os perito/s -máxime cuando en el informe o estudio aportado resulta evidente la relación de supuestos de cierto interés por las zonas que se destacan bastando remitirse a sus dictados y especialmente a sus conclusiones a ese respecto-. Y ello es así ya que, por lo razonado, debe ser el criterio de la Administración competente en la potestad ordenadora, con apoyo en los pareceres técnicos pluridisciplinares en la materia, el que debe prevalecer y mantenerse.
Por todo ello, e interesa reiterarlo, a los efectos de una clasificación de Suelo No Urbanizable, no reglada sino discrecional, se estima que el complejo diseñado por la parte actora y defendido por la Administración Municipal no puede imponerse sobre el ejercicio de "ius variandi" de la Administración Autonómica competente en la dimensión supramunicipal del caso que se halla mínima y suficientemente justificada en los términos expuestos.
6.- La tesis de discriminación o de vulneración del principio de igualdad carece de la debida corroboración probatoria por lo que las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad IMPORTACIONES NAUTICAS, S.A. contra el Acuerdo de 16 de marzo de 2006 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Denegar l'aprovació definitiva de la modificació de les Normes subsidiàries en l'àmbit de sòl apte per a urbanitzar sectors SAU-18 i SAU-20, promoguda i tramesa per l'Ajuntament de Santa Cristina d'Aro, i publicar aquest acord en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

