Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
11/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 200/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 171/2009 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 200/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100237


Encabezamiento

PO 171/09

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00200/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO nº 171/09

SENTENCIA Nº 200

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a once de marzo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso número 171/09 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Sr. García San Miguel Orueta, en nombre y representación de Dª. Eulalia , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18-2-09, acordándose su admisión en fecha 3-3-09 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 29-9-09, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20-10-09 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 23-10-09 , se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.

QUINTO.- No solicitado vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 4-3-10, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución de la Embajada en Teherán de fecha 17-12-08, que denegó a la recurrente nacional de Irán Dª. Eulalia visado de estancia.

SEGUNDO.- La resolución recurrida denegó el visado por no estar acreditada el objeto y condiciones del viaje conforme a los arts. 5-1-c y 15 del Convenio Schengen.

TERCERO.- Ya de entrada se ha de resaltar que en esta clase de visados rige un principio de discrecionalidad fuerte en cuanto la denegación no está sujeta a motivación ex art.27-6 de L.O. 4/00 a sensu contrario. Como, no obstante ello, esta previsión legal no ampara la arbitrariedad, hemos de acudir al expediente y documentación aportada a los autos para analizar su contenido. Según esto, vemos que la recurrente ha estado largas temporadas en España donde residen su hermana y cuñado y, además, está sin titulo habilitante una hija. Según nota manuscrita de la Embajada, la hija está ilegal desde 1997 y hay unos informes médicos (siempre del mismo facultativo a pesar de los muchos años transcurridos) referidos a tratamientos de madre e hija desde 1994. También aparece que esta extranjera tuvo en el pasado estancia temporal luego prorrogada e incluso residencia también temporal que venció y permaneció ilegalmente algún tiempo hasta que decidió regresar a su país dejando aquí a la hija. Es nacida en 1963 y de estado viuda.

CUARTO.- Estos son los datos objetivos pero la demanda, en su intento de defender lo sospechoso, hace un canto a la unidad familiar revelador acerca de las verdaderas intenciones que mal se compadecen con las previsiones de corta estancia y que lo que deja traslucir es una intención de nueva permanencia dilatada para estar con su hija, una subyacente reagrupación encubierta con pocas garantías de regreso oportuno como exige el art. 28-4 en caso de titularidad de visados anteriores que hemos visto no se respetaron en los propios términos de la concesión y los sucesivos empadronamientos así lo revelan, así como la apertura de cuentas a su propio nombre en España.

QUINTO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel Orueta, en representación de Dª. Eulalia , sin costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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