Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 200/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 126/2012 de 18 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 200/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100137


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 200/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 126/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre tributación del impuesto de actividades económicas.

Son partes en dicho recurso, como demandante la sociedad mercantil Tapetei Integral SL, quien comparece representada y dirigida por el letrado Don Santiago Llorente Tricio; como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado y dirigido por los letrados del Servicio Jurídico Municipal.

Antecedentes

PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, la cual no se opuso a la solicitud de tramitación del recurso sin vista, contestando a la demanda por escrito.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 3.258,46 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Decreto de 1 de marzo de 2012, del Concejal Delegado de Hacienda del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que desestima el recurso de reposición contra cuatro liquidaciones del IAE referidas a los años 2008 a 2011, que se confirman.

SEGUNDO.- La parte demandante pretende la anulación de las cuatro liquidaciones del impuesto de actividad económica por que considera viciado el procedimiento al no contener motivación y asimismo por la falta de audiencia habiendo procedido el ayuntamiento de oficio; también se alega que aunque la empresa está vinculada a otras empresas, ello no significa que esté constituido o forme parte de un grupo de empresas como tal regulado en el Código de Comercio. Y, en este sentido, se alega que es preponderante y ha resultado de aplicación en nuestro país la concepción germánica de grupo societario como 'unidad de ejecución' que exige que una sociedad ejerzan control efectivo sobre las demás empresas del grupo, frente a una concepción minoritaria y ya superada de 'unidad de decisión' que se daría cuando un conjunto de sociedades se hallen bajo una misma y única dirección. En consecuencia, se afirma que no constituyen o forman parte de un grupo societario y al no alcanzar los 2.000.000 euros en volumen de operaciones se encontrarían exentos del pago de IAE.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera el representante del ayuntamiento que, en relación con el IAE, cuando la sociedad forma parte de un grupo de empresas la exención de sujetos obligados que no alcancen los 2.000.000 de euros en volumen de operaciones está referida a la totalidad del grupo y no a cada una de las empresas. Además, según el Código de Comercio (art. 42 ) forman parte de un grupo de empresas todas las que están controladas por cualquier medio por una o varias personas, físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente, se hallen bajo la misma dirección por acuerdos o cláusulas estatutarias. En definitiva, considera el representante municipal que en el presente caso la sociedad recurrente forma parte de un grupo de empresas que actúan todas ellas bajo una unidad de dirección, que ejerce Don Braulio , administrador único de todas las sociedades.

TERCERO.- En primer lugar debemos advertir que el Impuesto de Actividades Económicas es un impuesto de gestión compartida, lo que quiere decir que la gestión censal del impuesto está asignada a la AEAT o a la Administración Fiscal Foral, mientras que la gestión de las cuotas municipales corresponde a los ayuntamientos. Además, es un impuesto censal por que el gravamen de la actividad empresarial, profesional y artística se gestiona a partir de unos censos comprensivos de los sujetos pasivos que conforman las 'matrículas' del impuesto que se elabora o aprueban por la administración foral.

Ello es importante por que, aunque en el presente recurso ninguna referencia se hace por las partes demandante y demandada a las matrículas y a las referencias económicas, resulta que tiene su trascendencia por ser datos elaborados y suministrados no por el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz sino por la administración competente para elaborarlas. Y lo que es más importante, la denuncia de los datos y su impugnación, donde se debe incluir si se trata de un grupo de empresas o no, no procedería realizarse en el momento de la liquidación, sino en el instante de elaborarse las matrículas del impuesto. En el presente caso se desconoce la matrícula que no ha sido aportada por el ayuntamiento.

CUARTO.- Así las cosas, en la demanda se solicitó la tramitación del recurso sin recibimiento del mismo a prueba y sin vista, cuestión a la que no se opuso el ayuntamiento recurrido en los primeros diez días para contestar a la demanda, ello es sin duda una de las razones por la que las actuaciones reflejan una carencia de soporte probatorio. Así, como decimos, el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz bien podría haber incorporado copia de la matrícula del impuesto, o algún indicio que demuestre que el grupo de empresas se integra por las 19 sociedades que afirma pertenecen al grupo; en fin, se podría, tal vez, se debería haber demostrado que existe una conexión evidente en la dirección de todas las empresas del grupo y un control de unas sociedades por otras. Por contra, el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz se ha limitado a exhibir meras fotocopias de un archivo obtenido de internet y facilitado por la DFA de la empresa privada 'einforma', especializada en suministrar datos registrales de sociedades mercantiles, y un informe que califica de 'informe que determina la pertenencia de tapetei integral SL a un grupo de empresas'(Folio 30 del expediente), pero en el que con el membrete del ayuntamiento sólo figura una relación de empresas que se dicen pertenecer al grupo, dicho 'informe' no está firmado, no está sellado, no está fechado y no indica su autoría, ni hace una descripción de los datos de las empresas allí relacionadas.

Por su parte, la entidad recurrente bien pudo aportar las declaraciones fiscales del impuesto de sociedades de los ejercicios reclamados, así como de las otras cuatro sociedades que integran el grupo según reconoce en el recurso de reposición y silencia en la demanda, también pudo aportar documentación relativa a la contabilidad del grupo de empresa. Evidentemente, la sociedad recurrente no está obligada a presentar datos de todas las sociedades, pero al menos, sí le hubiera sido relativamente fácil justificar y acreditar los datos de las cinco sociedades que integran el grupo y así se reconoce por la actora en vía administrativa.

QUINTO.- Pues bien, a falta de la discusión fáctica sobre cuantas y cuales son las empresas que integran el grupo societario y del soporte probatorio que echamos en falta, el recurso se queda en una mera y simple interpretación legal, que es donde quería situarnos la parte recurrente y donde ha consentido la representación legal del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, esta es, si se han cumplido los requisitos procesales de audiencia y motivación y si deben considerarse que integran un grupo de empresas las que mantienen entre ellas una unidad de ejecución o se exige para considerar 'grupo' una unidad de decisión.

Por lo que respecta a la cuestión formal procesal, observamos que el ayuntamiento comunica el 15 de noviembre de 2011 a la sociedad recurrente que se va a proceder a emitir de oficio las liquidaciones del IAE de los ejercicios referenciados y a continuación se emiten dichas liquidaciones, y aún destacamos que aquella notificación de 15 de noviembre ha sido facilitada por la propia recurrente (documento 1 de la demanda), pues en el escueto expediente administrativo no obra sino la liquidación, el recurso y la resolución, así como la información de la Diputación Foral y un informe que más adelante analizaremos. Pues bien, en el art. 130 de la Norma Foral Fiscal del Territorio de Alava (Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Alava) se establece que en el procedimiento de comprobación limitadala administración podrá comprobar 'hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria', en dicho procedimiento la administración tributaria comunicará previamente al obligado una propuesta de resolución, propuesta que aquí no se ha producido.

Ello no obstante, propio ayuntamiento reconoce expresamente en la notificación de 15 de noviembre de 2011 que se trata de un expediente de regularización, por lo que debemos reparar en que resulta de aplicación el art. 159 de la Norma Foral citada que desarrolla el procedimiento de regularización sin la presencia del obligado tributario, pero resulta importante destacar que dicho procedimiento se aplica cuando existe prueba preconstituída y no requiere de trámites de investigación y comprobación para determinar la regularización, en dicho procedimiento se contempla expresamente la posibilidad de actuación administrativa sin la presencia del obligado tributario, pero impone la obligación de elaborar un informe de inspección que 'se notificará al obligado tributario, con especificación de los elementos de prueba que acreditan la realización del hecho imponible, informándole de que se dará traslado del mismo al órgano competente para dictar los actos administrativos precisos para regularizar la situación tributaria del mismo, otorgándole un plazo de quince días para que realice las alegaciones que considere oportunas ante el citado órgano'(art. 160.2). Aunque dicho informe no es susceptible de recurso se trata sin duda de la pieza fundamental de este procedimiento.

Pues bien, con independencia de que no consta de que se diera traslado en su momento al obligado tributario de la referida información, resulta que examinados la Información remitida por la Diputación Foral de Alava (folios 28 y 29) y del Informe que determina la pertenencia de la recurrente al grupo (folio 30), observamos claramente insuficiente para justificar y motivar el hecho imponible. De los documentos que integran el expediente no se deduce ni demuestra que la referida sociedad pertenezca a grupo de empresas, pero mucho menos podemos considerar demostrada en este caso el volumen de operaciones de las mercantiles que supuestamente integran el grupo. Como hemos dicho, la información suministrada -al parecer- por la Diputación Foral de Alava se reduce a un 'pantallazo' de una página web de internet de una empresa privada especializada en datos registrales de sociedades, prueba insuficiente a todos los efectos; y, por lo que respecta al 'informe' no deja de ser un simple cuadro o table de datos que además, están sin explicar. Convendrá el ayuntamiento aquí recurrido en que no constituyen basen o elementos suficientes para exigir a la referida empresa recurrente el impuesto cuya obligación se cuestiona.

En consecuencia, se trate de un procedimiento de comprobación limitada, o un procedimiento de regularización, como parece más probable y reconocen ambas partes, no se ha cumplido las exigencias formales, por lo que debemos anular las cuatro liquidaciones impugnadas, ya que, en su emisión no se ha justificado siquiera minimamente por parte del ayuntamiento que la sociedad obligada forma parte o está integrada en un grupo societario cuyo volumen de operaciones suma la cantidad de 2.000.000 de euros.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 116/2012, interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Tapetei Integral SL, contra el Decreto de 1 de marzo de 2012, del Concejal Delegado de Hacienda del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, debo anular y anulo las cuatro liquidaciones del IAE referidas a los ejercicios 2008 a 2011. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución que es FIRME NO cabe interponer recurso ordinario alguno. Procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Jurisdiccional .

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.