Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 200/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 67/2011 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 200/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100194


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 67/2011

PARTES: AUSA SBG PROMOCIONS, S.L., Victorio Y Jose Ángel

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 200

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

BARCELONA, a tres de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 67/2011, seguido a instancia de la entidad AUSA SBG PROMOCIONS, S.L., Don Victorio y Don Jose Ángel , representados por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 23 de noviembre de 2010 la Comissió Territorial d'Urbanisme de la Catalunya Central dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó 'Donar conformitat al text refós del Pla d'ordenació urbanístic municipal, de Sant Bartomeu del Grau'.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de abril de 2014, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad AUSA SBG PROMOCIONS, S.L., Don Victorio y Don Jose Ángel contra el Acuerdo de 23 de noviembre de 2010 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de la Catalunya Central del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó 'Donar conformitat al text refós del Pla d'ordenació urbanístic municipal, de Sant Bartomeu del Grau'.

SEGUNDO.- La parte actora, que se identifica como titular de dos terrenos situados a la entrada del municipio de Sant Bartomeu del Grau al lado uno y otro de la actual gasolinera y anteriormente clasificados como Suelo Urbano Clave 5 Comercial-Equipamientos en las precedentes Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas definitivamente a 23 de enero de 1991 y que había obtenido un Convenio Urbanístico firmado a 18 de diciembre de 2007 para que los terrenos de autos junto con otros se comprendieran en un Sector discontinuo de Suelo Urbanizable denominado 'PPU Passeig del Grau', cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Vulneración del Principio de Autonomía local ya que se desconoce la clasificación y calificación urbanística resultante del Convenio Urbanístico de 18 de diciembre de 2007 al clasificarse los mismos como Suelo No Urbanizable y todo ello con cita del artículo 92 en relación con el artículo 87 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, ya que no concurren motivos de interés supramunicipal y en concreto el Plan Territorial Parcial de les Comarques Centrals no exige que se clasifiquen de esa forma y que se haya establecido una estrategia de crecimiento moderado tampoco lo exige.

B) Infracción del Principio de participación ciudadana ya que las modificaciones introducidas en el acto de aprobación definitiva son de carácter sustancial que exigían un nuevo trámite de información pública con vulneración del artículo 112 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, ya que especialmente se operan cambios trascendentes en materia de clasificación urbanística.

C) Falta de motivación de la clasificación reconocida a los terrenos de autos ya que los terrenos de autos no se hallan desligados del núcleo urbano del municipio sino próximos a la trama urbana, no tienen las características de suelo rústico, se facilitan al Ayuntamiento terrenos de cesión gratuita y por tanto la ordenación es arbitraria.

D) Se vulnera el Principio de confianza legítima habida cuenta de los antecedentes de ordenación anterior y de suscripción del convenio urbanístico referido.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y de la prueba pericial de que se dispone-, ordenándolas debidamente, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Para la figura de planeamiento general impugnada en el presente proceso, constituida por un Plan de Ordenación Urbanística Municipal, interesa dejar sentados los siguientes supuestos:

1.1.- Se ha producido su aprobación inicial a 19 de diciembre de 2007.

1.2.- La aprobación provisional de esa figura de planeamiento se operó a 9 de marzo de 2010 y con posterior remisión de actuaciones a la Administración Autonómica, pero con anterioridad al Acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de la Catalunya Central de 19 de julio de 2010 que aprobó definitivamente ese planeamiento si bien supeditando la publicación y ejecutividad a la presentación de un Texto Refundido por la Administración Municipal que incorporase determinadas prescripciones.

1.3.- El Texto Refundido se aprobó por esa administración municipal a 2 de noviembre de 2010.

1.4.- Y finalmente se alcanzó el Acuerdo de 23 de noviembre de 2010 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de la Catalunya Central por virtud del que, en esencia, se acordó 'Donar conformitat al text refós del Pla d'ordenació urbanístic municipal, de Sant Bartomeu del Grau'.

Siendo ello así, en aplicación de la Disposición Transitoria 3ª.a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, procede entender que resulta de aplicación el mismo con las modificaciones establecidas en el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, habida cuenta de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Cuarta. Igualmente resulta aplicable el Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

2.- Pasando a examinar la temática procedimental consistente en la afirmada existencia de modificaciones sustanciales entre el acuerdo de aprobación inicial y definitiva, ya de entrada, procede dejar constancia de la nutrida doctrina jurisprudencial sobre la materia -baste la cita de las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 7 de julio de 2011 , de 28 de octubre de 2011 , de 20 de septiembre de 2012 y de 13 de mayo de 2013 , y las que en ellas se citan y que, en lo que ahora interesa, sienta que el concepto de modificación 'sustancial' es un concepto jurídico indeterminado que ha de acotarse en cada supuesto concreto y debe entenderse por variación sustancial del planeamiento, a efectos de que deba practicarse nueva información pública en la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística, aquélla que implica una modificación sustancial del modelo territorial concebido por el Plan, al extremo de hacerlo distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, que constituya una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, o un nuevo esquema que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura y modificación 'sustancial' que ha de contemplarse, desde la perspectiva que suministra examinar el Plan en su conjunto lo que comporta, por regla general, que las modificaciones concretas y específicas del planeamiento, por muy importantes y 'sustanciales' que resulten para los propietarios de los terrenos afectados, son irrelevantes desde la perspectiva del Plan, considerado en su conjunto.

Pues bien, en el presente caso igualmente, por cuanto se defiende su vulneración, procede traer a colación el artículo 112 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, que se entronca y procede examinar a la luz de esa doctrina en cuanto dispone:

'Artículo 112. Nueva información pública en la tramitación del planeamiento

112.1 En la tramitación de los planes urbanísticos, es preciso proceder a abrir un nuevo plazo de información pública y, en su caso, de audiencia, en los siguientes casos:

a) Por la introducción de cambios sustanciales en el plan aprobado inicialmente y expuesto al público, bien de oficio o bien por la estimación de alegaciones formuladas en el decurso de la primera información pública o de informes sectoriales. En este caso, el proyecto de plan urbanístico modificado debe aprobarse inicialmente por segunda vez antes de ser sometido nuevamente a información pública y, en los casos que regula el artículo 85.1 de la Ley de urbanismo, hay que someterlo de nuevo a informe de la comisión territorial de urbanismo correspondiente.

b) Cuando la enmienda de las deficiencias señaladas en los acuerdos de suspensión total o parcial del trámite de aprobación definitiva del planeamiento urbanístico comporte un cambio sustancial en el contenido de la figura de planeamiento objeto de resolución. En este caso, es preciso que el órgano que hubiera adoptado el acuerdo de aprobación inmediatamente anterior apruebe expresamente un texto que incorpore los cambios introducidos y lo someta a información pública.

112.2 En el caso de planeamiento urbanístico general, se entiende que son cambios sustanciales:

a) La adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general o al modelo de ordenación del territorio.

b) La adopción de nuevos criterios respeto a la clasificación del suelo.

112.3 Los cambios en la clasificación del suelo, en las previsiones sobre sistemas urbanísticos generales, en las calificaciones urbanísticas o en otras determinaciones de los planes urbanísticos que no se incluyan en los casos indicados en el apartado 2 no comportan la exigencia de un nuevo plazo de información pública pero se deben hacer constar en el acuerdo de aprobación.

112.4 En el caso de planeamiento urbanístico derivado, se entiende que son cambios sustanciales los que den lugar a un modelo de ordenación diferente respecto al emplazamiento dentro del ámbito de las zonas y sistemas urbanísticos. Las alteraciones que no comportan cambios sustanciales se deben hacer constar en el acuerdo de aprobación'.

Y es así que habiéndose centrado el caso en la órbita de los cambios de clasificación urbanística (sic) y en atención a lo dictaminado que no se ha desvirtuado en forma alguna, procede estimar que los cambios producidos se han operado del siguiente modo:

Aprobación inicial de 2007 Aprobación definitiva de 2010 Variación

Suelo Urbano 38,97 Ha 39,87 Ha + 0,92 Ha

Suelo Urbanizable delimitado 22,76 Ha 5,31 Ha - 17,45 Ha

Suelo Urbanizable no delimitado 5,00 Ha 9,05 Ha + 4,05 Ha

Suelo No Urbanizable 3.373,29 Ha 3.385,77 Ha + 12,48 Ha

Total 3.440 Ha 3.440 Ha 0 Ha

Dicho de otra manera y en estrictos términos de clasificación urbanística.

Aprobación inicial de 2007 Aprobación definitiva de 2010 Variación

Suelo Urbano 38,97 Ha 39,87 Ha + 0,92 Ha

Suelo Urbanizable -delimitado y no delimitado- 27,76 Ha 14,36 Ha - 13,40 Ha

Suelo No Urbanizable 3.373,29 Ha 3.385,77 Ha + 12,48 Ha

Total 3.440 Ha 3.440 Ha 0 Ha

Inclusive si así se prefiere en porcentaje como establece la administración con los mismos datos anteriores puede ofrecerse la siguiente precisión:

Aprobación inicial de 2007 Aprobación definitiva de 2010 Variación

Suelo Urbano 1,13 % 1,16 % + 0,03 %

Suelo Urbanizable -delimitado y no delimitado- 0,81 % 0,42 % - 0,39 %

Suelo No Urbanizable 98,06 % 98,42 % + 0,36 %

Total 100% 100% 0 %

La conclusión a la que cabe llegar es a que la sustancialidad que se predicaba sobre todo de los cambios de clasificación urbanística de Suelo Urbanizable a Suelo No Urbanizable que alcanzaban cuantitativamente a unas 12,48 Ha no pueden examinarse sino en relación con la totalidad de lo planificado que alcanza a unas 3.440 Ha, de tal manera que inclusive con mención de los porcentajes en liza los esfuerzos que ha propiciado la parte actora sólo alcanzan a mostrar modificaciones concretas y específicas del planeamiento en trámite, que de una previsión inicial de Suelo Urbanizable pasa finalmente a ser considerada Suelo No Urbanizable y como se ha expuesto por muy importantes y 'sustanciales' que resulten para los propietarios de los terrenos afectados de Suelo Urbanizable, son irrelevantes desde la perspectiva del Plan, considerado en su conjunto.

3.- Respecto a la pretendida vulneración del principio de autonomía municipal deberá significarse, como se ha ido sentando, que la vulneración que se pretende por un particular puede quedar seriamente comprometida en su concurrencia en la medida que puede resultar que por la Administración Municipal se ha procedido a situarse en la misma línea que lo decidido por la Administración Autonómica en sede de prescripciones a incorporar en un Texto Refundido aprobándolas sin reserva alguna y como ha acontecido en el presente caso mediante el Texto Refundido aprobado por la administración municipal a 2 de noviembre de 2010, a cuyo tenor debemos remitirnos.

No obstante lo anterior, en el presente caso la Administración Autonómica hace valer que se ha actuado motivadamente en coherencia con lo ordenado territorialmente en el Plan Territorial Parcial de les Comarques Centrals, aprobado definitivamente por el Acuerdo del Govern GOV/156/2008, de 16 de septiembre.

En el presente caso interesa ir puntualizando lo siguiente:

3.1.- De conformidad con lo establecido previamente en las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas definitivamente a 23 de enero de 1991 y con el Texto Refundido publicado a 2005, los terrenos de autos se hallan clasificados de Suelo Urbanizable con la clave 5 Equipamiento.

3.2.- En razón al acuerdo de aprobación inicial los terrenos de autos se clasificaron de Suelo Urbanizable en el ámbito del PPU-7 Passeig de Grau, y con la misma clasificación en el acuerdo de aprobación provisional, si bien en el denominado ámbito PPU-5 Passeig de Grau.

3.3.- La aprobación definitiva clasifica los terrenos de autos como Suelo No Urbanizable con una parte afectada de sistema viario por razón de la línea de edificación de la red básica territorial de carreteras -clave XV1- y en atención a lo establecido en la prescripción 1.5.5 del Acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de la Catalunya Central de 19 de julio de 2010 del siguiente tenor:

Y la explicitación de las razones de esa prescripción -por tanto existe motivación- pueden encontrarse en las páginas 1970 y 1971 de las copias del expediente administrativo remitidas que son precisamente las que recoge la propuesta de resolución que concreta y puntualmente se hace suya en el Acuerdo de 19 de julio de 2010, que es el que aprobó definitivamente el planeamiento impugnado, si bien supeditando la publicación y ejecutividad a la presentación de un Texto Refundido por la Administración Municipal que incorporase determinadas prescripciones, en cuanto establecen lo siguiente:

3.4.- Y es que con ello procede dirigir la atención a la planificación y ordenación territorial constituida por el Plan Territorial Parcial de les Comarques Centrals, aprobado definitivamente por el Acuerdo del Gobierno GOV/156/2008, de 16 de septiembre, que en los que ahora interesa procede traer a colación lo dispuesto para el 'Sistema de Asentamientos' -para su Objeto el artículo 3.1- y dentro de esa conceptuación también lo establecido para el supuesto de 'Estrategias de desarrollo' y 'Crecimiento moderado' -así especialmente los artículos 3.4, 3.5 y 3.7-, ya que el denominado 'crecimiento moderado' es el aplicable a los terrenos de autos, en los siguiente términos:

3.5.- Y con todo lo anterior y examinando detenidamente lo dictaminado que sólo de forma velada parece entrar en la problemática del planeamiento territorial, en primer lugar, este tribunal debe reiterar y dar por conocida la relación existente entre planeamiento territorial y urbanístico fundada en el principio de coherencia sobradamente puesto de manifiesto, por todos, en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en sus artículos 11.1 y 4 y 19 bis.4 y en el ordenamiento jurídico urbanístico, por todos, en los artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 , 85.3.a) tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo de Cataluña, y del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -aplicable en su caso por razones temporales-, y en los artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 , 87.3.a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

Y es así que en el halo de los intereses y perspectiva supralocal del Plan Territorial Parcial de les Comarques Centrals, que nadie ha puesto en duda, resulta que el contenido de lo aprobado provisionalmente -sobre todo en materia de los 6 sectores de Suelo Urbanizable Delimitado y 1 No Delimitado- no sólo no se situaban en la órbita de un crecimiento moderado sino que alcanzaban un aumento de la población que triplicaba la preexistente -y que tampoco nadie ha desvirtuado en esa trascendencia y relevancia-, de tal suerte que en la tesitura de redirigir y ceñir los desarrollos urbanísticos a las exigencias de la ordenación territorial se estima que la resituación de la Administración Municipal en el Texto Refundido, para alcanzar esa estrategia de crecimiento moderado a los terrenos de autos por su emplazamiento relativamente alejado del núcleo urbano, con su afectación en razón a su colindancia con una carretera y por las características que muestran las impresiones fotográficas que se dispone, se ajusta suficientemente a un ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico municipal respetuoso con el principio de coherencia antes citado para con el planeamiento territorial.

4.- Aunque la parte actora trata de defender que se ha vulnerado el Principio de confianza legítima habida cuenta de los antecedentes de ordenación anterior y de suscripción del convenio urbanístico que ha invocado, debe anticiparse que esa tesis no puede prosperar.

Y ello es así habida cuenta que ni la ordenación urbanística anterior puede erigirse como valor absoluto inmune a planeamiento urbanístico ulterior del mismo o superior rango y tampoco con rango superior a la ordenación territorial que en ambos casos debe satisfacer las nuevas necesidades que procedan, ni una actividad convencional puede producir efectos más allá de los sujetos y ámbito negocial en que se halla, por lo que siguiendo criterio inamovible al respecto sostenido por el Tribunal Supremo baste la cita de la Sentencia de su Sala 3ª Sección 5ª, de 8 de noviembre de 2012 , y la que en ella se citan, procede reiterarla en los siguientes particulares:

'La cuestión ha sido contestada de forma unívoca por la jurisprudencia, que con reiteración viene declarando que no resulta admisible una disposición de la potestad de planeamiento por vía contractual, cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, pues la potestad de planeamiento ha de actuarse para lograr la mejor ordenación posible, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que ya en otro terreno pueda desencadenar el apartamiento de convenios anteriores. Así, en sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2008 (casación 4178/04 )puede verse una reseña de la jurisprudencia referida al principio de la indisponibilidad de las potestades de planeamiento por vía convencional, en la que reiteradamente se afirma que las exigencias del interés público que justifican tales potestades implican que su ejercicio no pueda encontrar límite en los convenios que la Administración concierte con los administrados; que las competencias jurídico- públicas son irrenunciables y se ejercen por los órganos que las tienen atribuidas como propias, por lo que no resulta admisible una 'disposición' de la potestad de planeamiento por vía contractual; o que, cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, la potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que, ya en otro terreno, pueda desencadenar, en su caso, el apartamiento por parte de la Administración de lo convenido ( sentencias, entre otras muchas, de 7 de febrero , 30 de abril y 13 de julio de 1990 , 21 de septiembre y 20 de diciembre de 1991 , 13 de febrero , 18 de marzo , 15 de abril y 27 de octubre de 1992 , 23 de junio , 19 de julio y 5 de diciembre de 1994 , 15 de marzo de 1997 , 29 de febrero de 2000 o 7 de octubre de 2002 ).

En sintonía con esa jurisprudencia, la sentencia recurrida niega categóricamente que el convenio urbanístico tenga fuerza de norma jurídica y pueda condicionar o comprometer el ejercicio de la potestad de planeamiento, sin perjuicio, como la propia sentencia admite, de las consecuencias que el incumplimiento pueda originar. No constituye ningún obstáculo a lo anterior la previsión contenida en el artículo 4 de las Normas del Plan, al prever que los convenios que acompañan o desarrollan el Plan se incorporan como documentos de carácter vinculante para los firmantes. Por el contario, esa previsión limitativa de su alcance es coherente con la falta de efectos generales de los convenios, frente a la eficacia erga onmes que es propia de las disposiciones generales.

En suma, el administrado no puede pretender que los tribunales declaren la obligación de la Administración de cumplir con lo estipulado en el convenio, como si se tratase de una norma jurídica, sino, en su caso, y a través de los cauces adecuados, instar la resolución del contrato por incumplimiento de la Administración y con los efectos propios de tal resolución.

Al negarse al convenio naturaleza de disposición general carece de sentido examinar si las contradicciones entre las determinaciones del Plan y del convenio afectan a la seguridad jurídica'.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad AUSA SBG PROMOCIONS, S.L., Don Victorio y Don Jose Ángel contra el Acuerdo de 23 de noviembre de 2010 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de la Catalunya Central del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó 'Donar conformitat al text refós del Pla d'ordenació urbanístic municipal, de Sant Bartomeu del Grau', del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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