Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1
DE LOS DE TARRAGONA
Avenida de Roma nº 23, bajos
TARRAGONA
RECURSO ORDINARIO Nº 140/2015
PARTE ACTORA:
Mateo
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE ABOGADOS DE REUS
S E N T E N C I A NÚM. 200/2015
En la ciudad de Tarragona, a veintisiete de julio de dos mil quince.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por
D.
Mateo
, representado y defendido por el Letrado Sr., D. JORDI CARRASCO URTIAGA, siendo demandado el
COLEGIO DE ABOGADOS DE REUS, representado y defendido por el Letrado Sr. D. ALBERT CONESA I BAUSÀ, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 01/04/2015 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada ésta formuló contestación, quedando los autos vistos para Sentencia.
SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora impugna los actos de ejecución de la sanción que le fue impuesta por Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Reus de 11 de junio de 2012. Manifiesta la parte actora que la sanción impuesta está prescrita, toda vez que han transcurrido más de dos años desde su imposición hasta el inicio de su ejecución.
El Letrado del Colegio de Abogados de Reus se ha opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El presente recurso está sustentado, esencialmente, en argumentaciones de carácter jurídico, sin que los elementos fácticos hayan sido objeto de discusión real entre las partes. Y su cuestión nuclear es la relativa a la prescripción de la sanción impuesta al hoy recurrente, de seis meses de suspensión por una falta calificada como grave, sanción que fue confirmada en vía jurisdiccional.
La tesis que sostiene el recurrente es que la firmeza de la resolución administrativa en esta vía supone que la misma podía ser ejecutada, y que, no habiéndose siquiera solicitado la suspensión cautelar de la sanción, el plazo de prescripción cuenta desde que fue impuesta. Esta tesis es correcta, y así lo establece la
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012, dictada en el recurso 3495/2009 , que señala sobre esta cuestión lo siguiente:
'
Tercero.-El debate en la instancia se reproduce ahora en casación y consiste básicamente, según ya hemos avanzado, en determinar si como día inicial para el cómputo de la prescripción de las sanciones hay que tomar, cuando se hayan interpuesto recursos jurisdiccionales, la fecha de la denominada 'firmeza administrativa' del acto impugnado o, por el contrario, la fecha en que se produzca la 'firmeza de la sentencia judicial' que hubiera rechazado el recurso interpuesto contra la validez del acto administrativo sancionador.
Tanto la Administración como el tribunal de instancia interpretan el
artículo 132.3 de la Ley 30/1992 en el sentido de que el plazo de prescripción de las sanciones comienza a correr cuando el recurso jurisdiccional contra el acto sancionador haya concluido por sentencia firme que corrobore la validez de aquél. A su juicio, el 'día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la cual se impone la sanción' es la fecha inmediata posterior a la firmeza de la decisión judicial, si es que se interpuso el oportuno recurso jurisdiccional frente a la decisión administrativa. En el caso de autos, pues, habiendo estado sub iudice la validez del acto sancionador desde 1999 hasta la
sentencia de 30 de mayo de 2006
, no habría prescrito la sanción impuesta cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia exigió su pago el 8 de marzo de 2007.
La tesis de la sociedad recurrente es, por el contrario, que la 'firmeza' a la que se refiere el
artículo 132.3 de la Ley 30/1992 es la que se produce en vía administrativa, previo agotamiento de los recursos internos en su caso, pues es entonces cuando la Administración puede ejecutar sus actos. Si estos tienen carácter sancionador, son recurridos en vía judicial y el juez no accede a la suspensión cautelar (como en este caso ocurrió) se abre la posibilidad de que la Administración ejecute sus propias decisiones a partir de aquel momento, que se convierte en la fecha de comienzo o dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo. Dado que la demora de la Administración en ejecutar sus actos se prolongó en este supuesto desde 1999 (año en que la Sala de la Audiencia Nacional resolvió no suspender la ejecución de la multa impuesta) hasta 2007, transcurrió con exceso el plazo de cuatro años que la Ley de Defensa de la Competencia fija para que prescriban las sanciones. Este es, en síntesis, el planteamiento argumental de los dos motivos casacionales, que abordaremos de modo conjunto al estar entrelazados.
Cuarto.-La denominada ' prescripción de la sanción ' describe un efecto jurídico vinculado al transcurso del tiempo sin que la sanción misma, una vez alcanzada la firmeza de la resolución en cuya virtud se impone, haya sido ejecutada.
En realidad se trata de una modalidad de prescripción de la acción administrativa: lo que prescribe o se extingue es la acción de la Administración para proceder, en este caso, a la ejecución y cobro de la multa impuesta. La sanción propiamente dicha subsiste (e incluso podría eventualmente producir ciertos efectos) mientras no sea cancelada, pero deviene ya inejecutable cuando se ha consumido el lapso de tiempo que la Ley marca al efecto.
Como toda institución de este género, el substrato o fundamento jurídico de la prescripción en materia sancionadora es debatido: para algunos hace prevalecer el valor de la seguridad jurídica sobre el de la justicia retributiva 'imperecedera' y para otros se trata de un instrumento pragmático cuyo designio es simplemente evitar los efectos no deseados de situaciones que se mantienen en el tiempo más allá de lo razonable. Con uno u otro fundamento lo cierto es que el legislador considera preferible o bien que no sean sancionadas ciertas conductas antijurídicas una vez que ha transcurrido 'demasiado' tiempo desde su comisión (prescripción de las infracciones), o bien que la tardanza 'excesiva' en ejecutar las sanciones ya impuestas, sobrepasado un plazo determinado, se traduzca en su definitiva extinción (prescripción de las sanciones). En este último caso, los sancionados conocen de antemano, por virtud de la previsión legal, durante cuánto tiempo permite la Ley que las sanciones impuestas y dotadas de 'firmeza' puedan ser ejecutadas por la Administración.
Si la sujeción de la sanciones en materia de defensa de la competencia a límites temporales (tres años en la redacción originaria de la Ley 16/1989, cuatro años tras la reforma de ésta por la Ley 52/1999 y en la vigente en la Ley 15/2007, habiendo aplicado el tribunal de instancia al caso de autos el plazo trienal por razones temporales) no es discutida en el proceso, sí lo es cuándo se inicia el cómputo del plazo y cuándo puede considerarse interrumpido, cuestiones que ante el silencio de la Ley específicamente aplicable deben ser resueltas apelando a las cláusulas generales de la Ley 30/1992 sobre la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas.
Quinto.-A los efectos que siguen entenderemos por actos firmes en vía administrativa aquellos contra los que no cabe ya ulterior recurso administrativo. En la práctica puede considerarse que coinciden con los actos que 'ponen fin a la vía administrativa' (
artículo 109 de la Ley 30/1992 ), aunque resulte posible que ganen firmeza en vía administrativa actos que en principio no la agotarían, por caber contra ellos recursos de alzada, pero frente a los cuales se haya aquietado su destinatario.
La 'firmeza' de las resoluciones a la que se refiere el
artículo 132.3 de la Ley 30/1992 es la que se produce en vía administrativa. Que ello es así se aprecia con claridad cuando se trate de resoluciones sancionadoras que hayan agotado, en su caso, la vía administrativa contra las que no se haya interpuesto recurso jurisdiccional. En dichos supuestos nadie discute que si el plazo de prescripción de la sanción impuesta comienza a contarse 'desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la cual se impone la sanción' (por seguir la dicción literal del precepto), el dies a quo es justamente la fecha siguiente a aquella en que la resolución sancionadora ha 'ganado' firmeza en vía administrativa.
Un segundo argumento en favor de la tesis sobre la naturaleza administrativa de la firmeza a la que se refiere el
artículo 132.3 de la Ley 30/1992 es que este cuerpo legal regula tan sólo las incidencias propias del procedimiento administrativo hasta su conclusión (esto es, hasta que los actos a los que se preordena el procedimiento culminan su itinerario en vía administrativa) y no se refiere a las visicitudes ulteriores derivadas de su impugnación jurisdiccional.
Los diversos preceptos de la Ley 30/1992 que aluden a los actos administrativos 'firmes' se aplican a los que lo son en vía administrativa, tanto si algunos de aquellos preceptos utilizan precisamente esta última expresión (es el caso del
artículo 108 que permite el recurso extraordinario de revisión contra actos 'firmes en vía administrativa') como si aluden simplemente a 'actos firmes'. Cuando el
artículo 102.4 de la Ley 30/1992 establece la subsistencia de los 'actos firmes' anteriores a la declaración de nulidad de una disposición general; el artículo 115 dispone que la falta de interposición del recurso de alzada implica que la resolución sea 'firme a todos los efectos'; o el artículo 131.3 trata de la agravante de reincidencia por la comisión de una infracción precedente de la misma naturaleza así declarada en 'resolución firme', unos y otros se refieren a aquellos actos que han ganado firmeza en vía administrativa.
En este mismo sentido, y a los efectos de la agravante de reincidencia en conductas sancionables a título de la Ley de Defensa de la Competencia, analizamos los términos 'resolución administrativa firme' dentro del contexto de la Ley 30/1992 en
nuestra sentencia de 23 de marzo de 2005 (recurso de casación número 4777/2002
) que se hace eco de las en ella citadas, así como en sentencias ulteriores.
Sexto.-La consecuencia derivada de la firmeza administrativa del acto sancionador es, en nuestro sistema, su ejecutividad (
artículo 138.3 de la Ley 30/1992 ), cualidad no necesariamente asociada a aquélla pues caben, en efecto, actos ejecutivos aún no firmes. Hasta aquí el esquema conceptual de la Ley 30/1992 es congruente y, repetimos, se limita a regular los efectos jurídicos que se anudan a los actos administrativos firmes en vía administrativa y ejecutivos.
El reverso del binomio firmeza- ejecutividad es, precisamente, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la sanción administrativa, una vez que la resolución en cuya virtud se impone goza de aquellas dos cualidades sin restricción alguna (
artículo 132.3 de la Ley 30/1992 ).
Destacaremos, en este momento, que la Administración 'facultada' para ejecutar sus propias decisiones sancionadoras está también condicionada a hacerlo dentro de los plazos legales, salvo que las deje sin efecto o las suspenda (
artículos 94 , 111 y 138 de la Ley 30/1992 ). Si no las ejecuta dentro del lapso marcado por la Ley para la prescripción de la acción tendente a exigir su cumplimiento, dicha acción se extingue.
Séptimo.-Los problemas surgen cuando las resoluciones sancionadoras 'firmes en vía administrativa' y, por lo tanto, ya ejecutivas en principio, son objeto de recurso jurisdiccional.
Y sobre ello no se pronuncia en realidad la
Ley 30/1992, salvo de modo colateral en el artículo 111.4
(introducido por la reforma de 1999), remitiendo todo lo relativo al régimen de impugnación jurisdiccional de aquellas resoluciones, también en sede cautelar, a lo que disponga la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Consideraciones ligadas al derecho a la tutela judicial efectiva determinaron que el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia constitucional 78/1996 ) reputase contraria al
artículo 24 de la Constitución
la ejecutividad inmediata de las resoluciones administrativas sancionadoras contra las que se hubiera interpuesto un recurso jurisdiccional con petición de suspensión de aquéllas, mientras no recayese la decisión cautelar del juez. Si esta última fuese contraria a la suspensión de las sanciones impuestas, el carácter ejecutivo de la resolución administrativa, hasta entonces diferido, recobra su virtualidad plena.
En este mismo sentido el ya citado
artículo 111.4 de la Ley 30/1992 permite que la suspensión acordada en vía administrativa 'pueda prolongarse sin solución de continuidad hasta la sede jurisdiccional', esto es, hasta que el juez resuelva lo procedente. En concreto, dispone aquel precepto que 'la suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.'
La conexión de los dos sistemas normativos (el aplicable al procedimiento administrativo y el aplicable a la revisión jurisdiccional) en este punto implica que debe, obviamente, estarse a lo que resulte de la decisión cautelar adoptada por el juez. Si ésta resulta contraria a la suspensión de la resolución sancionadora, dicha resolución, que nunca perdió su cualidad de 'firme en vía administrativa' (sin la que no podría ser impugnada), despliega de nuevo su carácter ejecutivo. El inicial obstáculo a su ejecutividad, derivado de la interposición del recurso judicial con solicitud de medida cautelar, resulta en tales casos desbloqueado o desactivado por virtud de la decisión del órgano jurisdiccional llamado precisamente a resolver sobre la suspensión del acto impugnado, que la deniega. Y desde ese mismo momento la Administración tiene expedita su acción para proceder a la ejecución del acto (en lo que aquí importa, al cobro de la multa impuesta), con la consecuencia de que su demora más allá del plazo fijado en la ley para hacerlo (esto es, para que prescriba la sanción) acarrea el efecto extintivo de la acción de cobro.
La conclusión anterior resulta, por lo demás, coherente con el principio que inspira el régimen general de la prescripción extintiva: el tiempo para la prescripción de las acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará 'desde el día en que pudieron ejercitarse' (
artículo 1969 del Código Civil ).
Octavo.-Esta misma doctrina ha sido mantenida recientemente por
la Sala en sentencia de 6 de junio de 2012 al desestimar el recurso de casación número 4365/2009
interpuesto por el Abogado del Estado contra otra sentencia, también de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que había apreciado la prescripción de la sanción en un caso similar al que ahora nos ocupa. En aquel supuesto el órgano jurisdiccional había acordado incluso la suspensión de la resolución sancionadora previa prestación de fianza pero, al no constituirse ésta, la decisión cautelar no había llegado a surtir su efecto, lo que determinaba la ejecutividad del acto y el consiguiente comienzo del plazo de prescripción de la sanción .
El razonamiento del tribunal de instancia (
sentencia de 21 de mayo de 2009) que confirmará la Sala
en casación tras reproducirlo de modo literal fue, en aquel supuesto, análogo al que hemos expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes:
'[...] Con carácter general los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo son inmediatamente ejecutivos, según el
artículo 94 de la ley 30/1992 . Cuando el acto administrativo ha sido dictado en un procedimiento sancionador el
art. 138 de esta misma Ley
precisa que para que sea ejecutivo es preciso que ponga fin a la vía administrativa.
Se recoge en estos preceptos el principio de ejecutividad de los actos administrativos, principio que es expresión de una de las prerrogativas de la Administración. El principio de eficacia de la actuación administrativa, recogido en el
artículo 103. 1 de la Constitución Española
, determina que los actos de las Administraciones Públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, que sean ejecutivos. Este principio de ejecutividad, consecuencia de la autotutela ejecutiva o autoejecución de la Administración, impone que los actos administrativos produzcan efectos desde la fecha en que se dictan, por lo que su impugnación en vía administrativa como en sede jurisdiccional no produce la suspensión automática de la ejecución del acto recurrido. Se concibe esta prerrogativa como un principio al servicio de los intereses generales.
El acto administrativo se comporta, por tanto, como un título ejecutivo. Y la Administración, en consecuencia, puede ejecutar un acto administrativo, mientras no haya sido anulado judicialmente, de manera que el acto puede estar completamente ejecutado cuando se produzca la resolución que pone fin al proceso.
La primera conclusión que debe dejarse sentada conforme a lo anterior es que las Resoluciones sancionadoras del Director de la Agencia Española de Protección de Datos son inmediatamente ejecutivas en el mismo momento en que ganan firmeza en sede administrativa. Tratándose de multas puede exigirse su pago a partir de ese momento con independencia de que se hayan recurrido o no ante los Tribunales.
No obstante, el principio general de ejecutividad establecido en las normas anteriores debe conjugarse con las exigencias derivadas de la tutela judicial efectiva. En este sentido es posible el control judicial del privilegio de ejecutividad de los actos administrativos a través de las medidas cautelares. En estos casos la tutela judicial se satisface sometiendo la ejecutividad al juicio del tribunal, que puede suspender la ejecutividad mediante la adopción de la correspondiente medida cautelar o, por el contrario, mantenerla.
La segunda conclusión sería que las sanciones administrativas no pueden ser ejecutadas hasta que el Juez o Tribunal Contencioso- Administrativo se haya pronunciado sobre la adopción de medidas cautelares, de manera que, en estos casos, la interposición de recurso contencioso-administrativo con solicitud cautelar impide la ejecutividad del acto sancionador recurrido. Sin embargo, una vez que la decisión cautelar ha sido adoptada si de ella no se deriva la suspensión de la ejecutividad ésta vuelve a recobrar toda su efectividad.
En el presente caso, en los diversos procedimientos sancionadores seguidos contra APDM Marketing y Publicidad, S.A., pese a que se acordó la suspensión cautelar dicha suspensión quedó condicionada en cuanto a su eficacia a la presentación de un aval que nunca fue aportado, por lo que ante esta situación la Administración pudo perfectamente ejecutar las sanciones impuestas con anterioridad a que se dictaran las Sentencias. Ningún efecto interruptivo se produjo del plazo de prescripción para ejecutar la sanción pese a lo manifestado por el Abogado del Estado. Hubiera sido necesaria la suspensión efectiva acordada por la Sala (o, en su caso, incluso por la propia Administración) o bien la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución ex
art. 47.6 LOPD y 132.3 de la Ley 30/1992 .
En definitiva, los plazos de prescripción de las multas impuestas transcurrieron sin que la Administración ejercitara acción alguna encaminada al cobro.'
Al confirmar en casación la tesis que acabamos de transcribir, la
sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2012
rechaza el recurso de la Administración del Estado y niega de modo expreso que '[...] el término firmeza utilizado en el
artículo 47.5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos
y
132.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
' sea el de la firmeza en sede jurisdiccional. Las resoluciones administrativas sancionadoras pendientes de recurso contencioso-administrativo no dejan de ser 'firmes', y por lo tanto, con los matices expuestos respecto de su eventual suspensión cautelar, el plazo de prescripción de la sanción corre también durante la tramitación de aquel recurso.
Noveno.-De lo anterior se infiere que tanto los argumentos de la Sala de instancia en la sentencia ahora impugnada como los contenidos en la resolución de 9 de julio de 2007 del Tribunal de Defensa de la Competencia no pueden tener acogida favorable y deben prosperar los dos motivos casacionales, conjuntamente examinados.
En la resolución de 9 de julio de 2007 afirmaba el Tribunal de Defensa de la Competencia para respaldar su tesis que '[...] la ejecutividad del acto administrativo deriva de una potestad propia de la Administración que tiene su contrapartida en la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el
artículo 24 de la Constitución
. Esto lleva a que, para que el régimen jurídico preserve razonablemente el derecho a la tutela judicial efectiva, el plazo de prescripción de las sanciones empiece a contar desde que la Resolución administrativa haya sido confirmada definitivamente después de haberse resuelto, en su caso, la controversia judicial sobre su validez y eficacia jurídica'.
La argumentación, decimos, no puede ser compartida. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en lo que se refiere al cobro de las sanciones pecuniarias impugnadas, defiriendo su ejecución a resultas de lo que resuelvan los órganos jurisdiccionales a quienes se haya solicitado, cautelarmente, la suspensión de aquéllas. La decisión del juez en la pieza de medidas cautelares, sea de un sentido o de otro, proporciona a ambas partes del litigio la 'tutela judicial' a la que tienen derecho. Si el órgano jurisdiccional no ve motivos para suspender la ejecutividad de la multa impuesta, la Administración se encuentra frente a un acto revestido de este carácter y respecto del cual corre el cómputo del plazo de prescripción en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro.
Añadía igualmente el Tribunal de Defensa de la Competencia que '[...] el hecho de que un acto administrativo sea ejecutable por haberse agotado la vía administrativa no supone que necesariamente tenga que ser objeto de su ejecución con la adopción de las medidas necesarias para ello'. Pero, con independencia de que resulte cuestionable reconocer una especie de libre 'disponibilidad' de la ejecución de sus propios actos a cargo de los órganos administrativos, lo cierto es que la consecuencia de la inactividad de la Administración sancionadora en la fase de ejecución es que entre en juego precisamente el instituto de la prescripción de las sanciones, una vez transcurrido el período de tiempo legalmente previsto al efecto.
En fin, no tiene demasiado sentido que la misma Administración que en vía cautelar se opuso a la suspensión de la ejecutividad de la sanción por ella impuesta (y tuvo éxito en esta pretensión, según ya ha sido dicho) actúe a continuación, una vez denegada la suspensión cautelar de la multa, como si la decisión jurisdiccional cautelar hubiera sido favorable al sancionado. La tesis implícita en las resoluciones ahora impugnadas -y en la sentencia que las confirma- abocaría en realidad a propugnar la imposibilidad automática de ejecutar las resoluciones sancionadoras mientras su fondo -y no sólo su suspensión cautelar- permaneciese sub iudice y ello incluso cuanto la decisión cautelar del juez haya sido, precisamente, favorable a la propia ejecución del acto impugnado. En otras palabras, abocaría a la práctica inoperancia del régimen mismo de medidas cautelares pues, tanto si se concedieran como si se denegaran respecto de las sanciones administrativas, éstas no podrían ejecutarse hasta tanto fuera confirmada su validez por la sentencia que ponga fin al litigio. En las actuales coordenadas normativas aplicables a este litigio - incluida la interpretación constitucional a la que antes nos hemos referido- es una tesis que no puede prosperar.'
Por lo tanto, resulta que en efecto la sanción era ejecutable desde que la misma fue dictada y adquirió firmeza, hecho que se produce el día 11 de junio de 2012, mediante Resolución parcialmente estimatoria del recurso de reposición interpuesto. Ambas partes están conformes en que el plazo de prescripción es de dos años, y ambas partes están conformes en que la fecha en que ha de computarse dicho plazo es el citado 11 (o 12) de junio de 2012. El día concreto, como se verá, es irrelevante.
Ello porque es evidente, señaladas así las cosas, que la sanción está, en efecto, prescrita. El Letrado demandado se basa, para afirmar que ello no es así, en las propias alegaciones del actor, que reiteradamente hacen referencia a una fecha errónea. Pero basta observar el expediente administrativo, y concretamente el folio 17 del expediente de ejecución, en que se constata que no existe ninguna actuación ejecutiva del Colegio de Abogados hasta el día 12 de septiembre de 2014, transcurrido, pues, el plazo de prescripción de dos años antes señalado. Lógicamente, el mero error del recurrente en señalar las fechas no altera la realidad de las cosas, ni el hecho de que ningún acto interruptivo de la prescripción se ha producido en más de dos años, como con claridad se desprende del expediente administrativo, excluidos los actos jurisdiccionales, que no tiene virtualidad interruptiva de la prescripción si no se ha acordado la suspensión, como ha señalado nuestro Tribunal Supremo.
En nada afecta, tampoco, a estos efectos, que el recurrente no haya denunciado la prescripción de la sanción hasta que la misma estaba ya siendo ejecutada, puesto que dicha prescripción ha de ser apreciada incluso de oficio, toda vez que nos encontramos ante el ejercicio de potestades sancionadoras.
En consecuencia, procede estimar el recurso en este punto, declarando prescrita la sanción impuesta. Por lo tanto, es innecesario entrar en la concreta duración de la misma planteada de manera subsidiaria.
TERCERO.-La pretensión indemnizatoria planteada por el Letrado, sin embargo, no ha de prosperar. Y ello, fundamentalmente, por que la pretensión carece total y absolutamente tanto de prueba como, simplemente, de justificación argumental. Como señala la parte demandada, la petición se formula única y exclusivamente en el suplico de la demanda, sin que se alegue la forma de cuantificar la suma que se reclama ni los conceptos que la misma ha de cubrir.
En efecto, aún cuando un acto administrativo sea declarado nulo o anulable, ello no implica, en modo alguno, un derecho a una indemnización, lo que no sólo es una regla lógica, sino que además es un imperativo legal contenido en el
art. 142.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC ). Este derecho a la indemnización ha de ser reclamado en la forma prevenida en la ley, y en los plazos que en ésta se contemplan; si se desea ejecutar la acción de reclamación de daños y perjuicios conjuntamente con la acción de anulación, tales daños y perjuicios han de ser debidamente alegados y probados, toda vez que los mismos, de conformidad con la Ley, no se presumen.
Igualmente, falta todo dato objetivo de que la sanción (que es una suspensión profesional) ha causado un perjuicio real al recurrente, pues ni siquiera está demostrado que antes de imponerle dicha sanción estuviera actuando como Letrado o que se viera obligado a dejar casos por la sanción impuesta, o, más genéricamente, que la misma le haya ocasionado algún perjuicio, personal o económico. Y a quien alega le corresponde probar, de conformidad con las reglas de carga de la prueba.
La pretensión indemnizatoria se desestima en su integridad, llevando a la estimación parcial de la demanda.
CUARTO.-Atendido el
art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede la imposición de las costas. Igualmente, se concederá recurso de apelación contra la presente Sentencia, toda vez que la cuantía reclamada podría ser superior a 30.000 euros, de una parte, y de otra, considerando que la suspensión tiene efectos adicionales no cuantificables en la esfera profesional y personal que hacen aconsejable y posible la revisión de la decisión, en su caso; en todo caso, habrá de estarse a lo que, con superior criterio, decida nuestro Tribunal Superior, vistos los precedentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, anulando los actos de ejecución de la sanción de seis meses de suspensión impuesta al recurrente por resolución de 11 de junio de 2012, desestimando el recurso en lo demás y singularmente en la pretensión de indemnización económica deducida por este hecho. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días (
art. 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.