Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 200/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 69/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 200/2015

Núm. Cendoj: 35016330022015100294

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3005

Núm. Roj: STSJ ICAN 3005/2015


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000069/2015
NIG: 3501645320140002299
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000200/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000396/2014-02
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado CONSEJO INSULAR DE LANZAROTE MARIA SONIA ORTEGA JIMENEZ
Apelante CLUB LANZAROTE S.A. ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2015.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso
de apelación número 0000069/2015, interpuesto por D. /Dña. CLUB LANZAROTE S.A., representado
el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ y dirigido por el Abogado
D. José María Baño León, contra el CONSEJO INSULAR DE LANZAROTE, habiendo comparecido, en
su representación Dña. MARIA SONIA ORTEGA JIMENEZ y en su defensa D. IGNACIO CALATAYUD

PRATS, versando sobre Urbanismo y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 6 de Las Palmas, dictó auto el 18 de diciembre de 2014 , en el PO 396/2014 desestimando las medidas cautelares interesadas por la entidad CLUB LANZAROTE, S.A., en el recurso contencioso-administrativo contra 'la Resolución del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote 79/2014, de 17 de septiembre, por la que se cede a la entidad Canal Gestión Lanzarote, S.A.U., la infraestructura incautada a la entidad recurrente con el fin de que gestione el ciclo integral del agua de la urbanización Montaña Roja hasta tanto, por parte de los órganos competentes, se ponga fin a la medida de incautación cautelar adoptada, así como contra los actos materiales de ejecución de la misma realizados en vía de hecho y consistentes en 'regularizar la situación de suministro entre los residentes en el Plan Parcial Montaña Roja y Canal Gestión Lanzarote', que conllevan la firma de contratos definitivos con esta mercantil, así como el corte de suministro en domicilios y la obligación de pago de tasa de acometida, en caso de que no se proceda a la firma.'

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación frente a dicho auto, el demandante en la instancia.



TERCERO.- Al recurso de apelación se opuso el Consejo Insular de aguas de Lanzarote.



CUARTO.- Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Conviene recordar, por lo que luego se dirá, que la medida cautelar solicitada en la instancia fue literalmente la siguiente: '1) Suspenda la Resolución 79/2014 dictada por el Gerente del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote el 17 de septiembre de 2014 así como los actos de regularización adoptados en ejecución de la misma, y ordene al Consejo que sujete a licitación el contrato consistente en la gestión de la depuradora y red local de Club Lanzarote, S.A., y que adjudique dicho contrato por procedimiento negociado pidiendo tres ofertas, manteniendo como administrador de hecho a Canal gestión de Lanzarote S.A.U. hasta que se adjudique el contrato.

2º. Subsidiariamente : a) Suspenda la vía de hecho cometida en la ejecución material de la resolución impugnada o, alternativamente, los actos de ejecución de la misma nulos de pleno derecho y consistentes en la regularización en la relación contractual de los vecinos residentes en el Plan Parcial, anunciado en la pagina Web de la entidad Canal Gestión Lanzarote, S.A.U., y que debe iniciarse el 3-11-2014 o, b) Subsidiariamente respecto del apartado a), suspenda el requerimiento a los vecinos de la urbanización Montaña Roja para que aporten a la entidad Canal Gestión Lanzarote, S.A.U., copia del contrato de abastecimiento de agua suscrito con la entidad recurrente y del ultimo recibo del referido suministro.' El recurso se dirigió de una parte contra la la Resolución del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote 79/2014, de 17 de septiembre, por la que en cumplimiento y ejecución del acto de inicio de procedimiento sancionador a la entidad demandante y apelante y en concreto de la medida de incautación adoptada, se cede a la entidad Canal Gestión Lanzarote, S.A.U., la infraestructura incautada a la entidad recurrente con el fin de que gestione el ciclo integral del agua de la urbanización Montaña Roja hasta tanto, por parte de los órganos competentes, se ponga fin a la medida de incautación cautelar adoptada.

Por otra parte se dirigió asimismo contra lo que la parte denomina actos materiales de ejecución de la misma realizados en vía de hecho y consistentes en 'regularizar la situación de suministro entre los residentes en el Plan Parcial Montaña Roja y Canal Gestión Lanzarote', que conllevan la firma de contratos definitivos con esta mercantil, así como 'el corte de suministro en domicilios y la obligación de pago de tasa de acometida, en caso de que no se proceda a la firma.' Conviene examinar el recurso de apelación de forma diferenciada frente a uno y otro objeto de recurso.



SEGUNDO.- En relación con el acto expreso objeto de recurso y, para estimar en este particular la apelación, bastaría con decir que esta Sala ha resuelto por sentencia de 17 de junio de 2015, dictada en el recurso 37/2015 , estimar la apelación y suspender la incautación de las instalaciones al Club de Lanzarote S.A., de las que esta medida es ejecución, según se afirma. Es por ello que por mera consecuencia procede suspender los efectos del acto recurrido.

Por lo demás y brevemente, debemos recordar que de conformidad con el artº 136 de la Ley 30/1992 de procedimiento administrativo común y 15 del Real Decreto 1398/1993 que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora las medidas de carácter provisional que se adopten deben estar dirigidas finalisticamente a asegurar la eficacia de las resolución final que pueda recaer y mal puede adoptarse una medida de incautación, en un procedimiento sancionador en el que la propia Administración recoge que la máxima sanción imponible será de multa de 6.000 euros.

Existe una evidente desconexion entre las infracciones que se dicen cometidas y las medidas provisionales acordadas.

Procede en este particular estimar el recurso de apelación y acceder a la suspensión de la ejecutividad del acto expreso recurrido.



TERCERO.- El segundo particular del acto recurrido en la instancia y cuya suspensión asimismo se solicita, se describe como los actos materiales de ejecución de la misma realizados en vía de hecho y consistentes en 'regularizar la situación de suministro entre los residentes en el Plan Parcial Montaña Roja y Canal Gestión Lanzarote', que conllevan la firma de contratos definitivos con esta mercantil que según se dice se extrae de una información contenida en la pagina web de 'Canal Gestión Lanzarote SAU'.

Respecto de tal solicitud el recurso de apelación no puede prosperar por cuanto, prima facie no se trata de un acto o actuación de una Administración pública sujeta al Derecho administrativo.

Aunque ciertamente guarda conexión con el acto objeto de recurso, se trata de un acto de una entidad privada, tampoco personada en el proceso y por ella en principio ajena a lo que en él se decida. Ello no obstante, sin perjuicio de que la suspensión del acto anterior tenga una clara consecuencia en sus efectos prácticos.



CUARTO.- Habida cuenta de la estimación del recurso no procede hacer declaración sobre las costas en ambas instancias. Artº 139 LJ .

Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CLUB LANZAROTE, S.A., frente al auto antes identificado que revocamos, y en su lugar accedemos a la suspensión de acto recurrido en el particular que se refiere a la Resolución del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote 79/2014, de 17 de septiembre, por la que se cede a la entidad Canal Gestión Lanzarote, S.A.U., la infraestructura incautada ,sin imposición de las costas causada en ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento Juzgado correspondiente, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.

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