Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 200/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 500/2012 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 200/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100189


Encabezamiento

RECURSO 500/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 200 / 2015

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MÁS

D FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a cuatro de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso nº 500/2012 interpuesto por el procurador D. Enrique Miñana Sendra, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, asistida por el Letrado D. José Luís Ramos Segarra, contra la desestimación por silencio de la petición de fecha 1 de marzo de 2012 interpuesta ante la Consellera de Infraestructuras, Transporte, Territorio y Medio ambiente ante siendo Administración demandada la GENBERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado de la generalidad, Ha sido Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare contrario a derecho no resolver expresamente y en plazo la petición hecha, no acusar recibo de la petición del interesado dentro de los 10 días y declarar haber derecho a tramitar la petición y resolverla mediante resolución expresa motivada en plazo.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare el archivo o la inadmisibilidad, y subsidiariamente se desestime el recurso

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente procedimiento especial lo constituye la desestimación por silencio de la petición efectuada por la Federación recurrente mediante escrito de fecha de entrada de 1 de marzo de 2012.

SEGUNDO.-La parte actora alega que la resolución es contraria a derecho porque implica el incumplimiento del deber de la administración de resolver en plazo y expresamente, invocando la infracción del artículo 29CE , y que el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/2001 establece que la autoridad que reciba una petición acusará recibo de la misma y lo comunicará al interesado en el plazo de 10 días, y que una vez admitida a trámite, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses. En consecuencia, tras citar los artículos 3 y 42 de la Ley 30/1992 , solicita se tenga por formulada demanda contra la desestimación por silencio de la petición de la recurrente de fecha 1 de marzo de 2012 y se declare contrario a derecho no resolver expresamente y en plazo la petición hecha, no acusar recibo de la petición del interesado dentro de los 10 días y declarar haber derecho a tramitar la petición y resolverla mediante resolución expresa motivada en plazo

SEGUNDO.-El Letrado de la Generalitat alega que el recurso carece de objeto porque existe resolución expresa de fecha 12 de julio de 2012, e invoca, en relación con lo anterior, la inadmisibilidad del recurso sobre la base del artículo 69.c) LJCA , pues la resolución expresa modifica el sentido del silencio, sin ampliar la demanda contra la misma, habiendo quedado el proceso privado de objeto. En cuanto al fondo, se alega que no concurren los requisitos de inactividad del artículo 29 LJCA y que la administración da clara respuesta a la sugerencia formulada por la actora.

TERCERO.-Pues bien, así planteada la cuestión, procede entrar a conocer las distintas causas de inadmisibilidad alegadas por la administración. La primera hace referencia a la pérdida sobrevenida de objeto, pues la administración ya ha resuelto de manera expresa a la recurrente y la segunda, conectada con la anterior, hace referencia a la falta de objeto. Sobre estas cuestiones, consta la presentación de la petición en fecha 1 de marzo de 2012, emitiéndose informeen fecha 11 de junio de 2012 y dictándose resolución el 12 de julio de 2012, del Director general de Evaluación Ambiental y Territorial, en el que se indica que no compete a dicha Dirección emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dando traslado de la petición al IVVSA.El recurso contencioso administrativo se interpuso el 7 de junio de 2012, y mediante Diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2012 se emplazó a la actora para presentar demanda, cuando la Resolución expresa fue notificada a la parte el 26 de julio de 2012, como es de ver con el acuse de recibido aportado por la demandada junto con su escrito de contestación. En consecuencia, en el momento de interponer la demanda, al recurrente ya se le había notificado la Resolución expresa. La parte actora, en conclusiones, y sobre esta cuestión, se limita a indicar que la contestación del Sr. Director General de Evaluación Ambiental y Territorial no resuelve la petición de los demandantes, por no ser el destinatario de la petición y limitarse a dar traslado a otra autoridad, además de producirse fuera de plazo.

Sobre esta cuestión, la STS de fecha 16 de febrero de 2009 (rec. 1887/2007 ), establecer: ' El artículo 36 de la Ley 29/1998 regula la llamada «acumulación por inserción» o « ampliación del objeto del recurso», de modo que, conocida la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso la relación prevista en el artículo 34 , el demandante puede pedir, dentro del plazo para interponer recurso contencioso- administrativo, que se amplíe el ya iniciado a la nueva actuación administrativa (apartado 1). Ahora bien, en el caso de que esta nueva actuación constituya la respuesta explícita a una petición cuya desestimación presunta por silencio es objeto de una impugnación contencioso-administrativa en trámite, el recurrente, además de conducirse como indica el apartado 1, puede aceptar el pronunciamiento expreso , desistir de la impugnación contra el acto presunto y, en el plazo para recurrir, instar otra contra aquel primero (apartado 4). En los términos de la Ley 29/1998 cabe una tercera posibilidad consistente en interponer un recurso contencioso-administrativo independiente contra el acto expreso y después pedir su acumulación al que ya está en marcha contra el presunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 .

La primera nota que salta a la vista de la regulación descrita es que el legislador ha configurado las distintas reacciones del recurrente ( ampliación , desistimiento y nuevo recurso o interposición independiente y posterior acumulación) con carácter potestativo, como lo evidencia el repetido uso del verbo «poder». Ahora bien, (1) o amplia, (2) o desiste e insta otro proceso (3) o impugna y pide la acumulación en los plazos que contempla el artículo 46 de la propia Ley , pues si no lo hace así la nueva actuación administrativa quedará consentida, firme y, por consiguiente, inatacable con arreglo a los artículos 51, apartado 1, letra d ), y 69, letra c), de la Ley de la jurisdicción .

Surge, sin embargo la duda de, si esta última afirmación rige para todos los casos. Dicho de otra forma, si el apartado 4 del artículo 36 , inexistente en su precedente (el artículo 46 de la vieja Ley reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 -BOE de 28 de diciembre -) y que no estaba previsto en el proyecto de Ley remitido a las Cortes (fue introducido en sede parlamentaria como enmienda 112 para «solucionar los problemas derivados de las notificaciones tardías»), obliga en toda circunstancia a ampliar o a desistir e impugnar, de modo que si el recurrente no opta por ninguno de ambos caminos su pretensión quedará en vía muerta, habida cuenta de que la decisión expresa tardía resultará inatacable por no haber sido recurrida en tiempo, mientras que la presunta ya no existe, pues la ficción que representa ha sido reemplazada por la ulterior explícita resolución. Esta es la interpretación que ha llevado a la Sala madrileña a no admitir el recurso.

Pues bien, no compartimos esa forma de decidir, por dos razones, una más general y otra más apegada a las circunstancias concretas del caso debatido.

La primera consiste en que la letra del precepto permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de un nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el artículo 36, apartado 4, de la Ley 29/1998 , parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio . En efecto, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio , supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación , entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa . Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio , si bien con motivación. Esta es la razón que llevó a la jurisprudencia, bajo la vigencia de la Ley de 1956 , a considerar innecesaria la ampliación si el acto administrativo expreso , realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa.En congruencia con tal forma de plantear el problema, el Tribunal Supremo únicamente consideró imprescindible la ampliación cuando el acuerdo dictado enmendaba el contenido del silencio , coyuntura en la que si no se extendía la acción al acto expreso , como ya hemos apuntado, llegaba a ser firme y consentido, quedando sustraído a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dictase con respecto al presunto pudiera alcanzarle en sus consecuencias.

En el caso analizado, la resolución expresa posterior no tiene ese carácter confirmatorio del silencio negativo, no viene a corroborar el sentido de la resolución presunta combatida en origen, sino que da una respuesta a la petición formulada por la recurrente, por lo que, aplicando lo anteriormente expuesto, procede estimar la invocada causa de inadmisibilidad formulada por la Administración demandada al amparo de lo prevenido en el art. 69.c ) de LJCA ,pues la ampliación es una carga del recurrente sólo necesaria en el caso de que el acto expreso modifique el presunto o el sentido del anterior, como es el caso analizado.

CUARTO.-De conformidad con elartículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se imponen las costas a la parte recurrente

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- SE DECLARA LA INADMISIBILIDADdel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de LA FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, contra la desestimación por silencio de la petición de fecha 1 de marzo de 2012 interpuesta ante la Consellera de Infraestructuras, Transporte, Territorio y Medio ambiente

2.- Se imponen las costas a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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