Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 200/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 61/2013 de 14 de Abril de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL

Nº de sentencia: 200/2015

Núm. Cendoj: 28079330062015100208


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja -

33009750

NIG:28.079.00.3-2013/0022313

Procedimiento Ordinario 61/2013

Demandante:ASOCIACION PLAN ESTRATEGICO METROPOLITANO DE BARCELONA

PROCURADOR D. /Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Rec.nº 61/2013

Ponente : Sra . Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

S E N T E N C I A NUM. 200

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE:

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de 2015.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo nº61/2013 promovido por el Procurador Sr. Pozas Osset, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PLANESTRATÉGICO METROPOLITANO DE BARCELONA (APEMB),contra la Resolución dictada, en fecha 22 de Julio de 2013, por el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Energía que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 29 de Abril de 2013, por la misma autoridad ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas que acuerdan el reintegro por parte de la recurrente de la subvención de 2.100.000 euros más la cantidad de 593.812,83 euros en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 13 de Abril de 2015 .

QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.


Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso se interpone por la recurrente contra el acto administrativo identificado en la resolución dictada por la Resolución dictada por la Subsecretaría General de Industria en fecha 22 de Julio de 2013 que estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 29 de Abril de 2013 acordó que el reintegro de parte de las subvenciones concedidas en los ejercicios 2007 y 2008 para las actuaciones de organización, promoción y decisión del proyecto ' Hit Barcelona' debía ser de 2.100.000 euros más los intereses correspondientes a dicho importe desde el pago efectivo de la aportación hasta la firma de la resolución recurrida, en lugar de 2.500.000 euros que acordó la resolución de 29 de Abril .

El motivo del reintegro de dicha cantidad era que algunas facturas no justificaban suficientemente la inversión en gastos subvencionables.

Concretamente la resolución del recurso de reposición se fundaba en :

hay 400.000 euros de una exposición de nuevos materiales y nueva industria en virtud de contrato de subcontratación entre la recurrente APEMB y Fomento de las Artes y del Diseño ( FAD) que en el acto originario no se consideraron justificados por faltar carta de pago , lo fueron en la resolución del recurso porque se adjuntó anotación del pago del cheque en la cuenta de la recurrente el día 11 de Mayo de 2007.

las facturas de la entidad Innovation Events S.l y de LTC Proyect ( 20-9-06 y 31-10-06) al ser consecuencia del diseño del proyecto y previos a la firma del Convenio ( 13-2-07) 1no son subvencionables y así se advirtió en el Acta nº 4 de la Comisión de Seguimiento.

Las facturas expedidas por Fira Internacional de Barcelona contra la recurrente a consecuencia del Convenio de Colaboración suscrito entre ambas no son subvencionables porque el Ministerio sólo autorizó en carta de 31 de Marzo de 2008 el contrato entre ambas por importe total de 850.000 euros y se excedió hasta un importe total de 2.100.000 euros. No se aporta transferencia bancaria por dicho importe. En cuanto a las facturas que podrían entenderse subvencionables la 200000860 por importe de 340.119,83 euros y la factura 200000861 por importe de 50.000 se aportan cheque nominativo o transferencia pero no hay constancia del pago mediante recibí o reconocimiento del pago realizado y respecto de ésta última además la transferencia se realizó el día 23 de Septiembre rebasado el plazo de tres meses de finalizado el evento que terminaba el dia 19.

Tampoco se apreciaba ausencia de motivación generadora de indefensión, ni incongruencia al haber acogido aquellas facturas o gastos que cumplían lo establecido en el artículo 72 de la ley de Subvenciones .

SEGUNDO. El objeto del presente recurso se centra en determinar si es conforme a Derecho el reintegro de la subvención acordada.

La parte actora alega :

Que no existió subcontratación con FIRA sino un Convenio de Colaboración de 28 de Julio de 2008 de asesoramiento técnico para lo cual la recurrente transfirió fondos económicos siendo FIRA la que abonó directamente los gastos generados en concepto de organización del evento por cuenta de la recurrente.

la totalidad de la subvención se ha destinado a la celebración del Salón Hit

En virtud de Protocolos Institucionales suscritos por la recurrente se acordó la celebración del evento Hit Barcelona y para su consecución la recurrente suscribió Convenios de Colaboración bilaterales. Uno de ellos con FIRA que se encargó del asesoramiento técnico en la organización del evento e hizo frente a los gastos del evento mediante las aportaciones traspasadas haciendo los pagos de los gastos.

El convenio de colaboración con el Ministerio se suscribió el día 22 de Febrero de 2008 que derogó y sustituyó el de 13 de Febrero de 2007 y en el mismo se fijó el objeto de concretar la colaboración entre ambas, la recurrente adquirió el compromiso de cumplir las tareas fijadas en el Convenio para la organización, promoción y difusión del proyecto con arreglo a las directrices del Ministerio y cláusulas del mismo, la creación de una Comisión de Seguimiento , se contemplaba la posibilidad de subcontratación y se imponía la condición previo la aportación de documentos de compromiso de otras instituciones financiadoras para la celebración del evento.

Tras celebrarse el evento en el mes de Junio de 2009 y requerir el Ministerio en Noviembre de 2009 la remisión de la documentación acreditativa de la aplicación de los fondos y justificación se remitió tal documentación el día 3 de Diciembre de 2009 complementadas en Junio y siguientes de 2010 a instancia del Ministerio hasta Noviembre de 2010 en que no se realizaron más requerimientos por lo que se consideró que la documentación había sido aceptada, previamente en Octubre se había convocado la 6º Comisión que fue cancelada no habiendo ningún acto posterior durante los años 2011 y 2012.

el expediente de reintegro se inició el día 14 de Enero de 2013 y respecto de las facturas de FIRA se remite al Acta de Protocolización de 10 de Abril de 2014 donde consta entre otras cosas que FIRA coordinó, con los fondos transferidos por la recurrente, los pagos para abonar los gastos incurridos en la organización del evento ( facturas 200002184,200000265,200000869)

las facturas por servicios prestados por FIRA 200000860, 200000861 fueron por servicios prestados por FIRA con ocasión del evento.

reconoció como justificada la Administración la factura de 500.000 euros por servicios prestados por FAD el 18 de Diciembre de 2008 y no aceptó la factura de 400.000 por servicios prestados también por FAD el 24 de Abril de 2007( que luego estimó por constar el justificante de pago )y el resto de facturas presentadas no se admitió.

Se remite al informe pericial de Quantum Asesores en los que se relacionan las facturas y consta la inversión de los fondos concedidos por el Ministerio.

Respecto de la factura 200000860 satisfecha a FIRA en concepto de staff y espacio del Palacio de Congresos se ha considerado subcontratación y se rechaza e invoca el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones y alega que consta acreditada la constancia del pago con cargo al cheque 52447 de 20 de Julio de 2009 por importe de 340.119,83 euros.

No se ha cumplido el Convenio de Colaboración ya que la Comisión de Seguimiento no se ha reunido para aprobar la liquidación ni para resolver las controversias respecto de la justificación de la subvención, concretamente las cláusulas 6ª y 7ª y de hecho se convocó a una 6ª Comisión de Seguimiento

la devolución genera un enriquecimiento injusto del Ministerio y las necesidades derivadas de la aplicación del principio de seguridad jurídica.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que :

es de aplicación el artículo 28 de la LGS 38/2003, 30, 31, 37 y 38.2, también el 65 y 72 del Reglamento aprobado por R.D. 887/2006 que constituyen el marco regulador de la subvención concedida

con independencia de si la justificación de los gastos se presentó a la Comisión de Seguimiento o al Ministerio es a éste al que compete decidir la el reintegro.

Tras la presentación de la documentación por la recurrente se consideró que no estaban justificada la aplicación de los fondos al convenio, las facturas de Innovation Events y LTC Proyect por actividades de diseño y de proyecto ejecutivo de HIT Barcelona por ser diseño del proyecto y así se había comunicado en el acta 4ª de la Comisión de Seguimiento ya que el Convenio estableció que su objeto era la organización, promoción y difusión del proyecto Hit Barcelona pero no el diseño previo y de las facturas giradas a Fira sólo consintió el Ministerio que el Convenio de Colaboración de la recurrente alcanzara a 850.000 euros y respecto de las facturas incluidas en gastas del objeto una no presenta acreditación del abono efectivo y en la otra la orden de transferencia se produjo después de transcurrido el plazo del período de justificación.

TERCERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si la entidad recurrente justificó el abono de las cantidades percibidas en concepto de subvención procedente de la Administración demandada en el proyecto subvencionado.

La primera cuestión es determinar los términos del Convenio de Colaboración suscrito entre ambas en fecha 13 de Febrero de 2007.

Concretamente el punto 4º de la Exposición manifiesta :

'...Es propósito del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que la APEMB lleva a cabo las tareas necesarias para acometer el proyecto descrito en la cláusula segunda de este Convenio, teniendo en cuenta los principios generales que deben presidir las actuaciones de las Administraciones Públicas en orden a conseguir la mayor eficacia y la mejor utilización de los recursos públicos'.

El MITY adquirió el compromiso de apoyar institucional y económicamente las actuaciones derivadas del Convenio y en la cláusula 3ª se estableció la creación de una Comisión de Seguimiento ' encargada de aprobar las actuaciones que se vayan a ejecutar , de su seguimiento , verificación y control de gastos , de garantizar la necesaria coordinación entre las partes y de dilucidar cualesquiera otros asuntos que se deriven del Convenio'. El presupuesto era de 1.500.000 y en la Cláusula 5ª se disponía que .

'La APEMB pondrá a disposición de MITYC a través de la Comisión de Seguimiento toda la documentación acreditativa de la aplicación de fondos, así como su justificación, antes del 31 de Marzo del ejercicio siguiente al de la entrega de los fondos . A la vista de la misma la Comisión de Seguimiento aprobará la liquidación que corresponda respecto al pago anticipado de los fondos'.

Finalmente en cuanto al Régimen Jurídico y resolución de controversias en la Cláusula 6ª se afirma que el Convenio tiene la naturaleza prevista en el artículo 28.1 de la Ley 38/2003 de 17 de Noviembre General de Subvenciones siendo subsidiaria sus normas en cuanto a las cuestiones no previstas en el mismo. De igual modo la resolución de las controversias sobre la interpretación y ejecución del Convenio se solventarían de mutuo acuerdo entre las partes a través de la Comisión de Seguimiento con carácter previo a la interposición de los recursos en vía judicial.

Posteriormente se suscribió un segundo Convenio entre las mismas partes que entró en vigor en la fecha de su firma, el 22 de Febrero de 2008 y que finalizaba el día 31 de Diciembre de 2009 en el que se especificaba que la recurrente se comprometía a realizar las actuaciones consistentes en la organización, promoción y difusión del proyecto Hit Barcelona ( Hothouse For Innovation And Technology) Feria Mundial del Conocimiento y de la Innovación a celebrar en el primer semestre de 2009, celebrada efectivamente los días 17 y 19 de Junio.

En su Claúsula 5ª se contemplaba la Subcontratación en los siguientes términos :

' Se contempla la posibilidad de que la APEMB subcontrate con terceros la actividad subvencionada sólo hasta un porcentaje que no exceda el 90% del importe de la actividad subvencionable y en caso de que la actividad concertada con terceros exceda del 20% del importe de la Subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros la subcontratación estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos : a) Que el contrato se celebre por escrito .b) Que la celebración del mismo se autorice previamente por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mediante carta firmada por el Secretario General de Industria.

En cuanto a la justificación de los fondos la cláusula 6ª disponía:

'La APEMB pondrá a disposición de MITYC a través de la Comisión de Seguimiento toda la documentación acreditativa de la aplicación de fondos, así como su justificación en un plazo máximo de tres meses tras la finalización del evento.A la vista de la misma la Comisión de Seguimiento aprobará la liquidación que corresponda respecto al pago anticipado de los fondos'.

En cuanto a la Resolución de controversias la cláusula 7ª reproducía los términos de la cláusula 6ª del anterior Convenio antes reproducidas en el sentido de que el Convenio tenía la naturaleza prevista en el artículo 28.1 de la Ley de Subvenciones .

Con posterioridad a la firma del segundo Convenio, concretamente , en fecha 31 de Marzo de 2008 el Secretario General de Industria, a efectos de lo dispuesto en la cláusula 5 del Convenio de 22 de Febrero de 2008 autorizó la firma de un contrato entre APEMB y la Feria de Barcelona en el que se ' formaliza la subcontratación de este último para la organización del proyecto ' Hit Barcelona' por un importe máximo de 850.000 euros para el año 2008. Dicho contrato habrá de celebrarse por escrito , de acuerdo con lo estipulado en la cláusula anteriormente citada'

En fecha 28 de Julio de 2008 las representaciones de APEMB y Fira de Barcelona suscribieron un Convenio de Colaboración en cuya segunda cláusula se estableció que la APEMB traspasaba el 90% de las aportaciones recibidas de las Administraciones para el desarrollo del evento a una cuenta a nombre de Fira para que esta pueda aplicarlos a la financiación de las partidas incluidas en el presupuesto del evento.

Se computaba el total de tales partidas, 1.100.000 del Ayuntamiento de Barcelona y otro tanto de la Generalidad de Cataluña, y los 2.100.000 del MITYC, y de cada una de las aportaciones ( de las que se afirmaba que la actora había empleado en satisfacer 973.897 euros de gastos de etapas anteriores del proyecto y quedaban sin utilizar 3.226.103 euros) se acordaba que la recurrente traspasaría el 90% restante de cada partida por un total de 2.916.103

En cuanto al destino de las aportaciones Fira debía encargarse de que las aportaciones traspasadas a los gastos del evento, que de forma individualmente identificadas con detalle del concepto , importador y proveedor estuvieran incluidas en el presupuesto aprobado y sin que Fira asuma a su cargo gasto alguno. Se establecía también que Fira debía informar al Comité Ejecutivo del estado de las aportaciones estableciendo, además, resultaba exonerada de todas las obligaciones en que incurría la recurrente respecto de las instituciones que habían realizado las aportaciones y en relación a la justificación documental del destino de tales aportaciones.

CUARTO.-Partiendo de los términos de ambos Convenios debemos examinar los motivos expuestos en la resolución que acordó el reintegro al Ministerio de la cantidad de 2.100.000 euros.

La Resolución se refirió, concretamente, a unas facturas que no justificaban suficientemente la inversión en gastos subvencionables.

Concretamente se refiere a las facturas de la entidad Innovation Events S.l y de LTC Proyect ( 20-9-06 y 31-10- 06) entidades con representación en la primera Comisión de Seguimiento celebrada el día 30 de Marzo de 2007 porque se generaron por actuaciones relativas al diseño del proyecto y, por lo tanto, eran previos a la firma del Convenio ( 13-2-07) es por lo que el MITYC entendió que no podían ser incluidos en los gastos subvencionables. Afirmando, además, que así se advirtió en el Acta nº 4 de la Comisión de Seguimiento.

El compromiso de la recurrente, según la Cláusula 2ª del Convenio de 22 de Febrero de 2008 , se ceñía a las actuaciones de organización, promoción y difusión del proyecto Hit Barcelona por lo que las actividades previas del diseño no estaban comprendidas dentro de las actuaciones objeto de su compromiso y, en consecuencia, quedaban fuera de la financiación.

Es cierto que el Acta 4 de la Comisión de Seguimiento levantada el día 19 de Julio de 2007 que se celebró con asistencia del Secretario General de Industria al objeto de recabar información acerca de la evolución del evento.

En concreto el Acta refleja que :

'El Sr. Santacana informa del contenido de los informes entregados y da cuenta de los avances en el diseño del proyecto, cuyo coste se estima en aproximadamente un 8% del coste total del evento (855.000 € más IVA, según presupuesto aportado).

Desde el MITYC se indica que dicho coste queda excluido de las actividades financiables '.

Cierto es que en el Convenio de Colaboración el MITYC se comprometía a financiar las actuaciones de organización, promoción y difusión del proyecto , y que ya se había advertido en el Acta 4ª de que los gastos de diseño previo no se consideraban subvencionables, y en relación con la entidad Innovatión Events, que dicha entidad emitió dos facturas por la elaboración de un plan comercial y de comunicación para el lanzamiento de una feria internacional y otras dos por la elaboración de un plan ejecutivo para dicho lanzamiento por un total de 991.800 euros cuyo abono consta efectuado mediante sucesivas transferencias la última de ellas en Mayo de 2007 .

Respecto de las concretas facturas hay que decir que se emitieron después de firmarse el primer Convenio de Colaboración el día 13 de Febrero de 2007 y que las actividades consistentes en elaborar un plan comercial y de comunicación, así como ejecutivo de lanzamiento de la Feria bien pueden considerarse subsumibles en las actividades de organización y promoción del evento que sí estarían comprendidas en las actuaciones a que se comprometía la entidad recurrente en dicho Convenio, cuyas facturas constan debidamente abonadas a partir de la vigencia del Convenio sin que la auténtica entidad y naturaleza de tales actuaciones realizadas por una empresa deba quedar cuestionada por el hecho de haber sido calificadas como actividades de diseño del evento ni por entender que sólo implica una actuación la actividad material ya que entre las actuaciones objeto del compromiso por parte de la recurrente también se incluían las de organización entre las cuales se encuentran la elaboración de un plan a seguir para la consecución de un objetivo u objetivos concretos y constan abonadas efectivamente las cantidades reflejadas en tales facturas . En consecuencia debieron ser consideradas gasto subvencionable.

La justificación del gasto realizado está en los cheques nominativos por las cuantías de las cuatro facturas giradas por Innovation Events S.L estimándose suficiente tales cheques a efectos de acreditar el abono realizado teniendo en cuenta que el Convenio no estableció concreta forma de probar dicho pago y que de los artículos 30 y 31 de la Ley de Subvenciones no se deduce la necesidad de acreditar el pago de forma exclusiva con carta de pago de la acreedora , en cuya ausencia funda la denegación de la acreditación del pago el Secretario General de Industria sino que se refiere a la acreditación de los gastos mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente. Mientras que, de haber sido la voluntad del legislador la necesidad de una carta de pago, así se habría establecido expresamente.

En segundo lugar, respecto de las facturas de la entidad LTC Proyect, por sendas cantidades idénticas e importe total de 34.800 euros, que responden a la conceptualización y desarrollo de un estudio para la creación de una Feria de Innovación y Conocimiento expedidas el 30 de Septiembre y 31 de Octubre de 2006, hay que decir que por la definición del trabajo realizado por la empresa que expidió sendas facturas sí corresponde a la actividad de diseño del evento y esta definición se corresponde con el hecho objetivo de que las facturas se expidieron en momento anterior a la firma del primer Convenio de Colaboración cuando ni siquiera se habían establecido los compromisos de ambas partes por lo que debe ratificarse la consideración de que responden a un gasto no subvencionable.

QUINTO.- También se ha acordado y justificado que las facturas expedidas por Fira Internacional de Barcelona contra la recurrente a consecuencia del Convenio de Colaboración suscrito entre ambas no eran subvencionables porque el Ministerio sólo autorizó en carta de 31 de Marzo de 2008 el contrato entre ambas por importe total de 850.000 euros y se excedió hasta un importe total de 2.100.000 euros.

Entre las facturas de Fira hay dos giradas por ella misma, la 200000860 por importe de 340.119,83 euros y la factura 200000861 por importe de 50.000, respecto de la primera se aportan cheque nominativo o transferencia pero la Administración consideró no había constancia del pago mediante recibí o reconocimiento del pago realizado y respecto de la segunda, además, la transferencia se realizó el día 23 de Septiembre rebasado el plazo de tres meses de finalizado el evento que terminaba el día 19.

En primer lugar , respecto de la relación entre la recurrente y Fira debemos remitirnos a lo acordado en el Convenio de Colaboración definitivo entre la recurrente y MITYC según el cual se autorizaba la subcontratación de la actividad subvencionada pero sólo hasta un porcentaje que no exceda del 90% del importe de la actividad subvencionada y, en la autorización a la subcontratación otorgada por el Secretario General de Industria el día 31 de Marzo de 2008 la cantidad por la que la misma se autorizó fue de 850.000 euros. No obstante el Convenio de Colaboración entre Fira y la recurrente acordó transferir de cada una de las instituciones financiadoras del evento el 90% de sus respectivas cantidades subvencionadas que, en el caso del MITYC, era de 2.100.000 por lo que la transferencia acordada superaba la cantidad de 850.000 euros autorizada por el Secretario General de Industria.

De esta forma la cláusula segunda del Convenio de Colaboración con Fira vino a infringir la cláusula segunda del Convenio suscrito con MITYC en el que la recurrente asumió el compromiso de cumplir las tareas que se derivaran del Convenio de acuerdo con las Instrucciones de la Secretaría General de Industria y con estricta sujeción a lo establecido en las cláusulas, una de las cuales , la 5ª, disponía que la actividad concertada con terceros que exceda del 20% del importe de la subvención siendo este superior a 60.000 euros debe hacerse por contrato autorizado por carta firmada del Secretario .

En la medida en que se rebasó el límite de la cantidad importe de la subvención que podía ser transferida para pagar trabajo de terceros en concepto de subcontratación, se debe considerar también infringida dicha cláusula.

Es preciso distinguir, no obstante, aquellos servicios que Fira facilitó directamente y las facturas que expidió la misma por ellos de aquellos para los que hubo de buscar otras empresas que los realizaran.

De hecho la propia Administración demandada ha distinguido dos facturas, la de 340.119 euros 16 de Julio de 2009 y de 50.000 de 23 de Septiembre de 2009 respectivamente correspondientes a Fira Staff y Espacio Palacio, que corresponden a servicio prestado a la recurrente por la propia Fira de Barcelona que no podrían considerarse, propiamente, subcontratación y que en consecuencia no podrían ser considerados pago de gastos por trabajos de terceros sino propios. Sin embargo tal circunstancia no impide que se abonen unos gastos por trabajos efectivamente realizados por Fira directamente sin perjuicio de que, en su caso, se abonaran por Fira con cargo a los fondos transferidos por la actora los gastos de facturas de terceros efectivamente abonadas.

La primera de tales facturas estaría comprendida dentro de los gastos subvencionables porque permitió a la actora la disposición del espacio para realizar el evento y cumplió la cláusula Sexta al presentarse justificada en el plazo de tres meses siguientes a la realización del evento no así la segunda factura de 50.000 euros expedida el 23 Septiembre de 2009 y por tanto rebasado el plazo de tres meses desde que finalizó el evento.

Se argumenta por la recurrente, en relación con los abonos hechos a favor de Fira, que no se han considerado gastos subvencionables por el Ministerio porque se ha considerado que procedían de una subcontratación siendo así que no es este el argumento del Ministerio sino que no constaban efectivamente abonadas las cantidades a favor de Fira por lo que no puede acogerse ese motivo para estimar la reclamación respecto de las dos facturas por ceder el espacio y staff.

No obstante, como quiera que se efectuó un traspaso de fondos a dicha entidad la aplicación de la parte de los fondos transferidos al abono de tales gastos no sería contrario a Derecho dado que, pese a que no obedezca a contratación, al tratarse de facturas giradas por la entidad Fira en gastos objeto de la organización del evento, debe entenderse subvencionables dado que tampoco rebasan la cuantía máxima fijada en la autorización del Secretario General de Industria de 31 de Marzo de 2008 tal como se obligó la recurrente al firmar Convenio de Colaboración si bien por haberse abonado dentro del plazo previsto en el Convenio sólo se estima la pretensión del actor respecto de la nº 200000860. .

En cuanto al resto de facturas procedentes de los trabajos de terceros encargados por Fira si bien constan facturas aportadas no se acreditan el pago fehaciente a tales empresas dado que cada factura debió ser identificada en el abono de un concreto anticipo que se hizo valer por la recurrente como pago efectivo de tales facturas sin que tampoco el informe pericial haya informado técnicamente de esta concreta cuestión de forma individualizada tal como hubiera sido necesario a efectos de entender cumplido lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Subvenciones habiendo realizado valoraciones jurídicas vedadas a un informe pericial.

SEXTO.- La Parte actora alega que considera infringido el Convenio porque no se llegó a celebrar la sesión de la Comisión de Seguimiento a fin de que se justificaran los gastos efectuados en el empleo de la subvención

En primer lugar ambas partes, la recurrente y el MITYC estaban obligadas en los términos estipulados en el Convenio de Colaboración según el cual la Comisión de Seguimiento era la encargada de aprobar las actuaciones que se fueran a ejecutar , su seguimiento, verificación y control de gastos y de garantizar la coordinación entre las partes .

También en la Cláusula 6º prevé su intervención en el momento en que tres meses después de la finalización del evento la recurrente a través de la Comisión de Seguimiento ponga a disposición del Ministerio la documentación acreditativa de la aplicación de los fondos.

Esta cláusula establece la forma en que la recurrente debía cumplir con el compromiso de justificar el empleo de los fondos recibidos una vez finalizado el evento. Sin embargo en el presente caso, lo cierto es que no ha acreditado la parte actora que cumpliera , en aras de observar lo acordado en la mencionada cláusula, con la obligación de justificar el empleo de los fondos en el plazo indicado sino que fue el MITYC quien hubo de requerirle al objeto de que presentara la documentación por lo que no es imputable el incumplimiento al Ministerio sino , en todo caso, a la propia recurrente que era la obligada a observar lo dispuesto en tal cláusula.

Por lo demás la Administración demandada no ha hecho valer tal infracción para acordar el reintegro sino que se ha limitado a valorar como subvencionables las facturas respecto de las que se había acreditado el pago fehaciente en actuaciones previstas en el Convenio a cargo de la recurrente.

Se afirma por la parte actora que la forma de acreditación no había quedado establecida en el mismo pero lo cierto es que la remisión a la Ley de Subvenciones, en los términos fijados en la cláusula 8ª, que establecía que el Convenio tenía la naturaleza prevista en el artículo 28 de dicha Ley como instrumento habitual de las subvenciones y la exigencia de recurrir a los principios generales de la Ley 38/2003 a efectos de interpretación y ejecución del Convenio en aquellas cuestiones no reguladas expresamente en el mismo no permiten atender a este argumento.

En efecto, en el artículo 30 que regula la Justificación de las subvenciones públicas , dispone que la justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.

Además la rendición de la cuenta justificativa como acto obligatorio del beneficiario debe incluir los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública estableciendo , además , que la forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas .

En caso de no estar previsto dispone que la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad debiendo acreditarse los gastos mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente. La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.

Además en el punto 4 del mismo artículo se dispone que :

'Cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas.'

Finalmente el punto 8 dispone que : 'El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta Ley.

Así pues la justificación de las subvención se cumple mediante la presentación de las facturas giradas por una inversión vinculada al objeto subvencionado y el gasto efectuado para satisfacer su importe mediante un documento que haga prueba suficiente del pago en la forma referida en los artículos mencionado, en caso de concurrir subvenciones debían justificarse la inversión realizada y con cargo a la procedencia concreta de la subvención y el incumplimiento de tal obligación tenía como consecuencia la exigencia del reintegro.

Además el artículo 31 define los gastos subvencionables como aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones cuyo coste no puede ser superior al valor de mercado. .

Añade en su apartado 2:

'. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención.'

Si ponemos en relación las cláusulas del Convenio y las normas de la Ley 38/2003 con la subvención y reintegro que nos ocupa observamos, en relación con el supuesto que nos ocupa, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos que inciden en la naturaleza de los gastos como subvencionables en atención al trabajo que pretendían retribuir y a la prueba del efectivo abono de las cantidades, debemos afirma que :

ha habido un primer incumplimiento de la recurrente respecto de la obligación de poner a disposición del Ministerio la total justificación de los gastos realizados con cargo a actuaciones integradas en el compromiso adquirido en el Convenio en el plazo previsto en el mismo habiendo aportado finalmente la documentación obrante en el expediente administrativo a requerimiento del propio Ministerio transcurrido dicho plazo.

Pese a dicho incumplimiento de la documentación aportada el Ministerio valoró aquellas facturas cuyo pago se había acreditado de forma fehaciente.

entre las facturas cuyo pago se había admitido pero no se consideraban gastos subvencionables por entender que estaban integradas en la fase anterior de diseño del proyecto

Respecto de estas facturas, examinadas en anterior Fundamento se ha concluido que obedecen no a una fase de mero diseño sino que implica una actividad y que corresponden a la realizada por la empresa Innovation Events S.L.

tampoco se admitieron las facturas giradas por Fira a consecuencia de la cesión del espacio y staff y las de terceros giradas a Fira.

Respecto de tales facturas debe considerarse suficientemente acreditado el pago a Fira de la factura 200000860 por uso del espacio y staff.

En cuanto a las facturas de terceros no puede considerarse acreditado el abono efectivo de tales cantidades en la forma que exigen los artículos 30 y 31 de la Ley de Subvenciones . .

Por todo lo cual procede estimar parcialmente el recurso en los términos establecidos en los Fundamentos anteriores.

SÉPTIMO.- Procede imponer a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad a tenor del artículo 139.2 de la Ley 29/1998

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Pozas Osset, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PLAN ESTRATÉGICO METROPOLITANO DE BARCELONA(APEMB),contra la Resolución dictada, en fecha 22 de Julio de 2013, por el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Energía que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 29 de Abril de 2013, por la misma autoridad, por lo que , debemos declarar y declaramos que dicha resolución no es ajustada a Derecho respecto del reintegro de las cantidades correspondientes a las cuatro facturas de la entidad Innovation Events S.L por importe de 991,800 euros y la factura 200000860 girada por Fira de Barcelona por importe de 340,119,83 euros cuyo reintegro no procede desestimando el recurso respecto del resto de las pretensiones; todo ello con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe interponer recurso alguno por razón de la cuantía , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 61/2013

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 21 de mayo de 2015 de lo que, como Secretaria, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.