Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 200/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 81/2014 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 200/2015

Núm. Cendoj: 26089330012015100231

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00200/2015

Rec. nº: 81/2014

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 200/2015

En la ciudad de Logroño a 2 de julio de 2015

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre Otras Materias, a instancia de Doña Ascension , representada por la Procuradora Dª Sara Garcia-Aparicio Salvador y con asistencia del Letrado Don Jose Maria Valladolid Manzano, siendo demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y TURISMO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Letrado de Gobierno.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra las puntuaciones definitivas obtenidas en la fase de concurso por los participantes en el procedimiento selectivo convocado por resolución de 4 de abril de 2013 del Consejero de Educación, Cultura y Turismo (B.O.R. del 10 de abril).

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 1 de julio de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del recurso de alzada interpuesto contra el listado de las puntuaciones definitivas obtenidas en el procedimiento selectivo convocado por resolución de 4 de abril de 2013 del Consejero de Educación, Cultura y Turismo (B.O.R. del 10 de abril), para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado cuerpo.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare:

1) Declarar contrarios a Derecho los actos administrativos recurridos y en particular la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Turismo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja de fecha 21 de Marzo de 2014 por la que se deniega a mí representada la comparación de su examen con otros opositores.

2) Consecuentemente a la anterior declaración, revocar y anular en su integridad tales actos administrativos y todos aquellos que de éstos se deriven y traigan causa, por incurrir en las infracciones denunciadas en los fundamentos de Derecho de esta demanda.

3) Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, ordenando la revisión y comparación de los exámenes de mi representada con los exámenes de los diez aprobados en la primera fase con los mismos temas escritos y orales del tribunal n° 2, determinando la calificación en cada prueba suficientemente motivada de la puntuación otorgada a mi representada así como a los exámenes comparados en esa fase de oposición.

4) Y en el supuesto de resultar apta la actora en la fase de la oposición, se condene a la demandada a reordenar la lista de aprobados, con las consecuencias a ello inherente, entre ellas la fijada en la base 14.6 de la convocatoria, consistente en darle el nombramiento de profesora interina con la misma antigüedad y derechos que los demás opositores que han superado esa primera fase.

5) Asimismo en el supuesto de haber aprobado la 1ª fase, condene a la actora a, como en otras oposiciones anteriores en este mismo supuesto, respetar a la actora su calificación para que en la siguiente convocatoria de oposiciones al cuerpo de maestros de la especialidad de inglés, de forma que sólo tenga que efectuar la entrega de la programación y la exposición y desarrollo de una unidad didáctica o la sustitución de estas por tres años de práctica docente con evaluación de las mismas al finalizar las prácticas.

Todo ello con condena expresa al pago de las costas a la Administración por su proceder temerario.

SEGUNDO.-Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º La demandante participó en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo de Maestros, especialidad inglés, convocado por Resolución de 4 de abril de 2013, del Consejero de Educación, Cultura y Turismo (en adelante, 'la convocatoria').

2º La demandante no superó la primera prueba de la fase de oposición del procedimiento selectivo citado.

3º El 8 de julio de 2013 interpuso solicitud de que todos sus exámenes fueran revisados por otro tribunal y ser incluida en la lista de aprobados. En contestación a esta reclamación, el 23 de julio de 2013, se le remitió contestación del Tribunal n° 2 denegatoria de su petición.

4º Por Resolución del Subdirector General de Personal y Centros Docentes se dispone como fecha de publicación de las listas de aspirantes que han superado las fases de concurso y oposición del procedimiento convocado por Resolución de 4 de abril de 2013 del Consejero de Educación, Cultura y Turismo, el día 19 de julio de 2013.

5º El 9 de agosto de 2013 presento 'reclamación previa a los posibles recursos potestativos que el procedimiento administrativo le otorga' reiterando la petición formulada el 8 de julio de 2013.

TERCERO.- Jurisprudencia sobre 'concursos y oposiciones':La sentencia del TS de fecha 16 de marzo de 2015 establece en el f.j. quinto y sexto 'Como se dijo en la precitada Sentencia de 12 marzo de 2014 'El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica , y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE (EDL 1978/3879)), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE (EDL 1978/3879) '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos, (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE (EDL 1978/3879)) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución (EDL 1978/3879) que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE (EDL 1978/3879) ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.

6º.- Al igual que en la sentencias precitadas la aplicación de la doctrina jurisprudencial más arriba reflejada hace que las impugnaciones de la demanda referidas a las puntuaciones y calificación de los ejercicios del proceso selectivo litigioso merezcan ser analizadas.

Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación, como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses'

CUARTO.- Argumentación de la parte demandante.-La parte demandante expone que si se observa el expediente administrativo aportado en dos fases por la Administración demandada, se aprecia los siguientes defectos:

1º No existe ningún acta ni de los exámenes ni de sus calificaciones. La base 5.6 de la convocatoria recoge expresamente que 'tanto tribunales como comisiones de selección levantarán acta de todas sus actuaciones'.

2º En la primera parte de expediente remitida el documento n° 3 es de fecha 7 de Octubre de 2014, fecha posterior incluso a la interposición por esta parte del presente recurso contencioso administrativo. No cabe el argumento de un error de transcripción, ya que tanto el mes como el año difieren totalmente de las fechas entre las que se trata de insertar, pues tanto el documento 2 como 4 del expediente datan de Junio y Julio de 2013, e incluso en el índice documental se consigna la misma fecha 07-10-2014. Luego se trata de un documento confeccionado ad hoc para su incorporación al expediente que presenta dos días después (09-10-2014) ante esta Sala. Lo cual evidencia que hasta esa fecha no se ha llevado a cabo puntuación alguna de los ejercicios realizados por los opositores.

3º En la segunda parte del expediente, aportada como ampliación del mismo a solicitud de esta parte, con el escrito de presentación de los cuatro documentos que a mayores se aportan, se consigna sin rubor alguno que 'Y en cuanto al oral no consta en el expediente el soporte físico del mismo'. Grabación que ha tenido que existir desde el mismo momento que el propio tribunal calificador en su resolución de 11 de Julio de 2013 (documento n° 5 de la primera parte del expediente), reconoce que '1. Una vez revisados TODOS sus exámenes ...' y '3. Una vez comparados TODOS sus exámenes con los de otras opositoras...'. Las mayúsculas son nuestras, pero en ese 'todos' no cabe más interpretación que la consistente en haberse revisado tanto los ejercicios escritos como los orales, para lo cual ha tenido que existir en un momento dado un soporte audiovisual, lo cual -por otra parte- es lógico con los medios actuales y como garantía para supuestos de contra-dicción y comparación, como el que infructuosamente ha venido pretendiendo la actora.

4º De las copias que se unen como documentos n° 3 y 4 a la ampliación del expediente, que consisten en las pruebas escritas de mi representada, resulta llamativo que en los mismos no existen signos, anotaciones marginales o marcación alguna de puntuación que denoten haber sido objeto de corrección y/o comprobación por el tribunal.

Y con fundamento en las alegaciones anteriores alega que, primer lugar, hay un obscurantismo en la actuación técnica del tribunal calificador y en la misma Administración Educativa que puede reputarse contrario a Derecho.

En segundo lugar, falta de motivación de la decisión del Tribunal calificador, supone estar ya, como se ha visto, más allá del 'núcleo material de la decisión' o del 'núcleo técnico' e inmerso en los 'aledaños', donde la posibilidad de fiscalización de la Sala es mucho mayor porque la actuación de los miembros del Tribunal debe obedecer a una razón, a una motivación, que se expresa, normal, pero no exclusivamente, a través de unas notas individuales, y que no cabe ocultar al interesado que quiere saber la razón de sus suspenso o - eventualmente- de su aprobado y cuya aportación debe ser la vía para evitar la arbitrariedad y el incumplimiento del ordenamiento jurídico.

QUINTO.- Motivación del Tribunal Calificador-

Es necesario señalar, en primer lugar, que el expediente aportado por la Administración era incompleto y aunque a la Administración le corresponde la aportación completo del expediente, y fue requerida para ello por diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2014, al aportarse por la Administración en la contestación determinadas actas del Tribunal Calificador (folios 69 a 147) la parte demandante pudo solicitar la prueba pertinente conforme a lo establecido en el artículo 60.2 de la LJCA . En consecuencia aunque la Administración no fue lo diligente que debería haber sido en la remisión del expediente al Tribunal, tal hecho no le genera ningún tipo de indefensión material a la parte demandante.

En segundo lugar, no existe ninguna base de la convocatoria que obligue al Tribunal Calificador a grabar los ejercicios orales y por tanto no existe fundamento legal para tal pretensión del demandante.

La base 5.6 de la Resolución de 4 de Abril de 2013, publicada en el Boletín Oficial de La Rioja núm. 45 de 10 de Abril de 2013 y en el Boletín Oficial del Estado núm. 88 de 12 de Abril de 2013, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado Cuerpo, dispone respecto de las 'funciones de los órganos de selección' que «los órganos de selección actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria. Tanto tribunales como comisiones de selección levantarán acta de todas sus actuaciones', añadiendo en el subapartado 5.6.1.b) que 'la determinación de los criterios y actuación de los tribunales y la homogeneización de dicha actuación'.).

La Sala comparte la tesis de la Administración de que existe motivación por los siguientes argumentos:

1º Del análisis del examen del expediente administrativo y de los documentos aportados con la contestación a la demanda se infieren los siguientes extremos:

a) La comisión de selección consensuó los ejercicios prácticos (acta C3 de 21 de junio 2013 -folio 75 del proceso jurisdiccional -) y la estimación de los candidatos que podían superar la primera prueba (acta C3 de 1 de julio de 2013 -folio 76-). Esa segunda acta tiene unidos los criterios que tienen que valorar los miembros de los distintos tribunales para la calificación del caso práctico (A.I, folio 77), el ejercicio de expresión oral (A.II, folio 77 vuelto), y el tema de desarrollo (B, 78).

b) En el acta T6 de 5 de julio de 2013 -folios 95 a 97- constan las calificaciones otorgadas a los aspirantes en la primera prueba, con el número de orden 70 aparece la Sra. Ascension que obtuvo 0'8178 en la parte A, y 0'9843 en la parte B, para un total de 1'8021 puntos.

c) En los folios 140 a 147 consta las sesiones diarias del Tribunal de las pruebas en que se valora por los miembros del tribunal y con la nota correspondiente los distintos ejercicios de la demandante (fichas de calificación de la lectura del tema, fichas de la lectura del caso práctico, fichas del ejercicio de expresión oral. En dichas actas se reflejan las notas individuales que le otorgó cada miembro del tribunal.

2º La lectura y análisis de las anteriores actas nos lleva a la conclusión de que cumple con los requisitos de motivación exigidos por la jurisprudencia, porque incluye dos elementos inexcusables:

a) Los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico: Se especifican el acta C3 de 1 de julio de 2013 -folio 76-). Esa segunda acta tiene unidos los criterios que tienen que valorar los miembros de los distintos tribunales para la calificación del caso práctico (A.I, folio 77), el ejercicio de expresión oral (A.II, folio 77 vuelto), y el tema de desarrollo (B, 78).

b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada: En los folios 140 a 147 consta las sesiones diarias del Tribunal de las pruebas en que se valora por los miembros del tribunal y con la nota correspondiente los distintos ejercicios de la demandante (fichas de calificación de la lectura del tema, fichas de la lectura del caso práctico, fichas del ejercicio de expresión oral. En dichas actas se reflejan las notas individuales que le otorgó cada miembro del tribunal.

c) En dicho acta aparece la puntuación individual que otorgó cada uno de los cinco miembros del tribunal y se puede apreciar que tanto en la parte B como en la A.I las calificaciones de la Sra. Ascension son muy similares para todos los miembros del tribunal. En la parte B la nota de ningún miembro del tribunal llega a los tres puntos; y en la parte A.I ninguna nota llega al punto (son todo ceros con más o menos decimales).

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO.- Costas. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' y al desestimarse el recurso procede la imposición de costas a la parte demandante hasta el limite de 1.500 €.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte demandante fijadas en el Fundamento de Derecho sexto.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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