Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 200/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 567/2013 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NOVOA FERNÁNDEZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 28079230022016100180

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1642

Núm. Roj: SAN  1642:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000567 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04918/2013

Demandante:INMOBILIARIA CAMO, S.L.

Procurador:RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 567/2013que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Ramón Rodriguez Nogueira, en nombre y representación de Inmobiliaria Camo S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27-6-2013 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 5 de noviembre de 2013, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 11 de marzo de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Denegado el recibimiento a prueba, por auto de 3 de abril de 2014, concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 14 de abril de 2016 como fecha para la votación y fallo de este recurso, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la entidad Inmobiliaria Camo S.L, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27-6-2013 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, que desestima el RECURSO DE ALZADA interpuesto contra la resolución del T.E.A.R. de Cataluña de fecha 23 de junio de 2010, recaída en las reclamaciones n° 08-05630-2007 y 08-10651-2006, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Cataluña, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2003, procedente del acta de disconformidad n°A02 71146102, así como contra la sanción derivada de la misma, con una cuantía de 152.481,80 euros.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida se centra en la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, que la inspección considera improcedente por la calificación del inmueble transmitido como existencias, y no como inmovilizado.

'La entidad consignó en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 una deducción pendiente de aplicar, con base en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995 , por importe de 244.180,78 euros. Este importe se desglosa en dos partidas:

-En primer lugar, 70.551,19 euros tienen su origen en aplicar el 17% al beneficio procedente de la enajenación, en el ejercicio 2001, de las fincas 2209 y 2210 situadas en el término municipal de Palamós, que asciende a 415.006,98 euros. La sociedad se acogió al diferimiento por reinversión que establecía el artículo 21 de la Ley 43/1995 , consignando un ajuste negativo por importe de 415.006,98 euros en su autoliquidación del IS del ejercicio 2001. Al derogarse el referido artículo por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de, Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se estableció un régimen transitorio (DT 3a ) por el cual se permite integrar en la base imponible las rentas diferidas y aplicar la deducción del artículo 36 ter de la LIS , por lo que la entidad realiza un ajuste positivo de 415.006,98 euros en la declaración del IS del ejercicio 2003, cantidad a la que aplica el 17% y así obtiene un importe de 70.551,19 euros, cuantía que en concepto de deducción del artículo 36 ter corresponde a esta enajenación.

En la regularización practicada anteriormente en relación con el ejercicio 2001, la inspección concluyó que el obligado tributario no tiene derecho a aplicar el beneficio fiscal del diferimiento por reinversión que establecía el artículo 21 de la Ley 43/1995 , por no tener los terrenos enajenados la condición de inmovilizado material, por lo que en la regularización a que se refiere el presente recurso, correspondiente al ejercicio 2003, señala la inspección que la entidad no tiene derecho en este ejercicio 2003 a la deducción del artículo 36 ter por las rentas integradas (70.551,19 euros), ni debe tampoco integrar la renta diferida (415.006,98 euros), al haberse integrado dicha renta ya en la regularización del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001.

En relación con esta cuestión, debemos señalar que la liquidación acordada por la inspección en relación con el ejercicio 2002 fue recurrida ante el TEAR de Cataluña, que en fecha 25 de febrero de 2010 desestimó las pretensiones de la reclamante en base a lo siguiente:

'Por lo tanto, al haberse enajenado la finca por la entidad sin haber sido objeto de explotación, no cabe duda que en el momento de la enajenación la misma tenía la calificación de existencias y que, por lo tanto, el beneficio de su transmisión debe considerarse resultado de la explotación y no puede acogerse al régimen de diferimiento de beneficios extraordinarios previsto en el artículo 21 de la LIS ni a la 'corrección de la depreciación monetaria' establecida en el artículo 15.11 LIS .'

- El resto de la deducción consignada en la declaración de 2003 en virtud del artículo 36 ter de la ley 43/1995 , 173.629,59 euros, tiene su origen en aplicar un porcentaje del 20% al importe de 868.147,93 euros, que fue el beneficio procedente de la enajenación de la finca 29224 de la urbanización de Santa Margarita en el término municipal de Roses, el 15 de mayo de 2003.

La deducción objeto de controversia en el presente recurso se encuentra regulada por el artículo 36 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, que establece lo siguiente:

'Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100 de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 127 bis de esta Ley , a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 10 por 100, del 5 por 100 o del 25 por 100 cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100, del 20 por 200 o del 40 por 100, respectivamente.

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción. Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación fío inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al periodo impositivo.

(...)'

Según la inspección, la sociedad en ningún momento acredita que la finca que ha sido enajenada haya sido objeto de utilización o explotación. En consecuencia, no se ha podido constatar que el uso del terreno haya sido el arrendamiento o cualquier otro tipo de explotación económica, por lo que, a la vista del destino dado al terreno, este no tenía la condición de inmovilizado, y en consecuencia entiende la inspección que no procede la deducción pendiente de aplicar regulada en el artículo 36.ter por importe de 173.629,59 euros'.

TERCERO.- La primera alegación de la actora es la ANULABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA POR IMPROCEDENTE INAPLICACIÓN DE LA DEDUCCION POR REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS:

a) La actividad propia y principal de la empresa es la de arrendamiento de locales y terrenos, siendo esta su fuente principal de ingresos ordinarios, y no la actividad de compraventa, al no ser ésta su voluntad, ni disponer de los medios económicos humanos y materiales para desarrollar esta última actividad.

b) En relación a las fincas 2209 y 2210 de Palamós, únicamente era poseedora del 14% indiviso de las fincas, por tanto difícilmente podía tomar la decisión de destinarlas a la venta de forma unilateral, pues tal decisión recaía principalmente de los propietarios que ostentaban la mayoría de las mismas.

c) Los bienes trasmitidos en su activo como inmovilizado material durante más de 20 años las fincas de Palamós y más de 14 la finca de Rosas, prueba más que evidente de su destino. Durante el periodo en que permanecieron en el patrimonio de mi representada las fincas fueron objeto de arrendamiento. Asimismo, ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento que el inmueble de Rosas estaba afecto desde su adquisición a la actividad de arrendamiento, y al efecto de probar este extremo mi representada aporto documentación acreditativa de los arrendamientos de las parcelas 16 y 17, propiedad de la entidad, colindantes a la parcela transmitida (nº 19). La venta de los bienes objeto de controversia no se produjo en el curso ordinario de la explotación, como si se tratara de existencias sino que se produjo de forma súbita, esporádica y extraordinaria debido al cambio de usos de la finca al pasar esta de forma definitiva a calificarse como suelo no urbanizable y paraje protegido, no existiendo proceso de comercialización alguno por parte dele empresa ni por terceros.

TERCERO.-Esta Sala ha señalado repetidamente, a propósito del beneficio fiscal que nos ocupa -sobre dicha cuestión, pueden citarse, solamente entre las sentencias más recientes, las de 23 de septiembre de 2010 (recurso núm. 123/07 ), 30 de septiembre de 2010 (recurso núm. 173/07 ), 7 de octubre de 2010 (recursos núms. 330/07 y 32/08 ), 21 de octubre de 2010 (recurso núm. 397/07 ), 18 de noviembre de 2010 (recurso núm. 440/07 ), 26 de enero de 2011 (recursos núms. 11/08 y 24/08 ), 17 de noviembre de 2011 ( recurso núm. 444/08 ) y 27 de septiembre de 2012 (recurso núm. 194/09 ), sin que la cita de sentencias sea exhaustiva y teniendo en cuenta que tales pronunciamientos han sido confirmados por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo- que resulta imprescindible para gozar del beneficio que nos ocupa una afectación real y directa a la actividad empresarial tanto en los bienes transmitidos cuya ganancia o plusvalía determina la deducción, a condición de reinversión, como en los elementos patrimoniales objeto de la reinversión. En efecto, comenzando por la exégesis del precepto más arriba citado, sobre si la ley exige o no, para gozar de la deducción y, antes, el diferimiento por reinversión, la afectación de los bienes a un proceso empresarial, esta Sala ha dado a esa pregunta, reiteradamente, respuesta afirmativa, declarando que en los sucesivos regímenes jurídicos, tanto si estamos ante una exención por reinversión como si atendemos al sistema de diferimiento o al actual de deducción en cuota, lo que se exige es que se trate de elementos afectos a actividades empresariales y ganancias procedentes de su transmisión.

Siendo ello así, se ha considerado que sería procedente la denegación de la deducción fiscal cuando, aun recayendo la enajenación sobre elementos del inmovilizado fijo, en tanto que categoría mercantil y contable residual, por oposición a la de existencias, no constase la afección de los elementos patrimoniales a la actividad de la empresa, afección que debe predicarse tanto de la inversión (que da lugar a la deducción) como del elemento en que se materializa la reinversión.

Esto es especialmente claro en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (recurso de casación núm. 6984/09 ), en la que, en relación con los requisitos de la deducción por reinversión, se recuerda que incluso antes del 1 de enero de 2007 - en que entró en vigor la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio-, pese a que la nueva redacción del precepto aportó claridad, la exigencia de afectación ya estaba implícita en el texto anterior, como lo prueba, de un lado, la exigencia de permanencia del bien por un tiempo mínimo en el patrimonio de la empresa y, de otro lado, que esa exigencia fuera explícita en relación con los bienes en que se materializa la reinversión.

Sentado lo anterior, la actora basa su oposición en la actividad de arrendamiento y esencialmente en el tiempo que pasó el inmueble enajenado en el patrimonio social.

Frente a ello obra en el expediente:

- Que su objeto (Memoria) no es sino la compraventa de inmuebles, ya sea en su totalidad de la finca o por pisos o dependencias, así como su disfrute, explotación y arriendo, administración bajo cualquiera de las formas admitidas en derecho, construcción de edificaciones de toda clase para la sociedad o para terceros, compraventa de toda especie de valores mobiliarios, ya sean de renta fija o variable.

- Estatutos: La compraventa de inmuebles, ya sea en su totalidad de la finca o por pisos o dependencias, así como su disfrute, explotación y arriendo, administración bajo cualquiera de las formas admitidas en derecho, salvo el arrendamiento financiero, y la construcción de edificaciones de toda clase para la sociedad o para terceros.

- IAE, 861. 2 alquiler de locales industriales y 833. Promoción inmobiliaria de terrenos.

Además de ello, tanto en el acta de disconformidad, en su página 7 señala que la finca vendida no estaba arrendada en el momento de la transmisión, como en el acuerdo de liquidación, circunstancia que se afirma después de cuestionar al recurrente sobre el destino de dicho inmueble (página 5) ' Manifiesta la parte vendedora que la expresada finca se haya se libre de arrendatarios'. Es más en la demanda alude a que otros inmuebles situados en la misma urbanización sido objeto de arrendamiento (parcelas 16 y 17) pero nada dice acerca del que es objeto de discusión (parcela 19) la cual nunca ha estado sujeto a arrendamiento ninguno.

En definitiva, debe rechazarse la posibilidad del beneficio fiscal aplicado porque la transmisión no recayó sobre elementos del inmovilizado afectos a la actividad de la empresa, sin que pueda compartirse la tesis de la parte recurrente sobre la consideración fiscal y contable de los referidos inmuebles como elemento de esa naturaleza, toda vez que esta naturaleza no depende del mayor o menor tiempo en que los bienes de que se trate figuren en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumplan en relación con la actividad económica o empresarial.

Este motivo de recurso no puede prosperar.

CUARTO.Manifiesta la entidad su disconformidad con la liquidación dictada en relación a la parte de la regularización derivada del ejercicio 2002, alegando que la resolución del TEAC dictada correspondiente a la liquidación por este ejercicio fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (Rec. 142/2010 ) y la ejecución se halla suspendida.

Pues bien, según resulta del acuerdo de liquidación, la incidencia de la liquidación practicada en relación con el ejercicio 2002 en la correspondiente al ejercicio 2003 ha consistido en lo siguiente:

'No procede la compensación de las bases imponibles negativas por importe de 648.595,89 euros, procedente del ejercicio 2002, indebidamente compensadas por el obligado tributario en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, debido a que de la regularización practicada por la inspección anteriormente en relación con el ejercicio 2002 resultó que el resultado de este ejercicio no era negativo, por lo que no procede su compensación'.

Respecto de esta cuestión como consta al tiempo de interponer demanda, la Sala ha dictado sentencia desestimatoria en fecha 24 de enero de 2013 en el recurso interpuesto por el recurrente frente a la liquidación del IS del ejercicio 2002, confirmando por tanto la regularización practicada per la Administración, y a su vez confirmada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 23 de octubre de 2014, Rec. 654/2013

Este motivo de recurso no puede prosperar.

QUINTO.- Inexistencia de culpabilidad, interpretación razonable.

En cuanto a la sanción impuesta, el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria , redacción de la Ley 10/1985, de 26 de abril, disponía que las infracciones tributarias eran sancionables 'incluso a título de simple negligencia'. La culpabilidad es, pues, una exigencia que surge de los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora. El principio de culpabilidad es un elemento básico para calificar la conducta como sancionable, como núcleo del ilícito administrativo, y opera no sólo para analizar la conducta típica infractora, sino también las circunstancias agravantes.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986 señaló que 'el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho'.

En el ámbito del Derecho tributario sancionador, el Tribunal Supremo ha construido una sólida doctrina que vincula la culpabilidad a que la conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales. Especialmente, cuando la Ley impone la obligación de los particulares de practicar liquidaciones tributarias, la culpabilidad exige que tales operaciones no respondan esa interpretación razonable, pues si bien tal opinión puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción, aun formalmente típica ( sentencias de 29 de enero , 5 de marzo , 7 de mayo y 9 de junio de 1993 ; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ). Por ello 'cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ellos se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios'.

En suma, es jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración, a diferencia de los casos en que lo declara, aun incorrectamente, por razón de deficiencias, obscuridades o deficiencias de comprensión de la norma que justifican una divergencia de criterio razonable y razonada, en cuyo caso estaríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable y que está amparado, además, en la causa de exclusión de la culpabilidad prevista en la propia normativa tributaria que resulta de aplicación.

Pues bien, en este asunto, no hay ocultación -impensable por naturaleza cuando se debate si es procede o no una ventaja fiscal para cuyo reconocimiento se precisa un hacer activo en la declaración correspondiente-, unido a los problemas interpretativos de las normas aplicadas, resaltados repetidamente por esta Sala, ya que el régimen de diferimiento o de deducción por reinversión suscita serias dificultades de exégesis, esencialmente en cuanto a la afectación de los activos que permiten el beneficio, comporta que descartemos la aparición de la culpabilidad, pues la razonabilidad de la interpretación de las normas no puede depender, en modo alguno, de lo que la Administración considere unilateralmente como norma clara, máxime cuando el régimen del 42 del texto refundido de la ley del impuesto no es precisamente un modelo de claridad y nitidez, y menos aún lo era al tiempo de llevarse a cabo la declaración del período impositivo que nos ocupa (pues recordemos que la afectación, como requisito imprescindible del beneficio, solo se expresó en la norma a partir de la reforma operada por la Ley 35/2006).

Ahora bien, este argumento, no puede ser trasladable de manera automática como criterio para descartar la existencia de responsabilidad administrativa. La Sala en este caso coincide con la Abogacía del Estado en la culpabilidad del actor, aún a título de negligencia. Se ha de señalar que la misma, no es sino una entidad inmobiliaria, y que la parcela vendida no ha sido nunca arrendada, razón por la cual resulta claro que no puede ser considerada como inmovilizado, pues no ha estado afecta a la actividad propia de la entidad en los términos expuestos.

SEXTO.- Lo hasta aquí razonado determina la desestimación del recurso y a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , con imposición de las costas procesales a la actora.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Inmobiliaria Camo S.L, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27-6-2013 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES que desestima el RECURSO DE ALZADA, interpuesto contra la resolución del T.E.A.R. de Cataluña de fecha 23 de junio de 2010, recaída en las reclamaciones n° 08-05630-2007 y 08-10651-2006, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Cataluña, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2003, procedente del acta de disconformidad n°A02 71146102, así como contra la sanción derivada de la misma, debemos confirmar las mencionadas resoluciones, por su conformidad a derecho, y con expresa condena en costas a la actora.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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