Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 200/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Guadalajara, Sección 1, Rec 286/2015 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Guadalajara

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 19130450012016100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:856

Núm. Roj: SJCA  856:2016


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00200/2016

Modelo: N11600

AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES. PLANTA BAJA

Equipo/usuario: MGP

N.I.G:19130 45 3 2015 0000452

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000286 /2015-M /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Primitivo

Procurador D.:ANTONIO ESTREMERA MOLINA

ContraCONSEJERIA DE AGRICULTURA

Abogado:LETRADO COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 200/2016

En Guadalajara, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 286/2015 (Núm. Identificación 19130 45 3 2015/0000452), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figuran, como parte recurrente, don Primitivo , representado por el procurador don Antonio Estremera Molina y defendido por el letrado don Lorenzo de Lucas Centenera y, como recurrida, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Consejería de Agricultura, representada y defendida por la letrada de los servicios jurídicos de la Junta, doña Cecilia Alvarez Losa.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día catorce de junio, en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba en la vista, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento queda fijada en la suma de 690'85 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don Lorenzo de Lucas Centenera, en representación de don Primitivo , el 18 de diciembre de 2014 por los daños padecidos en el vehículo matrícula G-....-GJ , a consecuencia de un siniestro acaecido el 11 de enero de 2014 sobre las 9'39 horas, en el p.k. 1'300 de la carretera CM-2004, al colisionar con un corzo que irrumpió en la calzada procedente de un terreno colindante a la misma, de aprovechamiento cinegético común. En la demanda resulta accionada una pretensión anulatoria de la resolución impugnada, suplicando el dictado de sentencia declarando el derecho a ser indemnizado el actor, acordándose así, a cargo de la Administración recurrida, en la cantidad de 690'85 euros más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa e imposición de costas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración invocada al amparo del Capítulo I del Título X de la Ley 30/92, conviene señalar que nuestra normativa establece un régimen de responsabilidad objetiva y directa de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos, según reiterada jurisprudencia ( Ss. 30-11-1989 , 20- 10-1997, 5-11-1997 , 12-12-2000 ), que viene exigiendo para que resulte viable, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Ss. 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ), además de que la reclamación se formule en plazo legalmente establecido, ( STS de 22 de abril de 2008 , R. Ordinario 166/2005).

La STS de 21 de marzo de 2007, RC 6151/2002, hace un resumen de la jurisprudencia de la Sala Tercera en relación a los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial en los siguientes términos:

'Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por más que reiterada jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997 , 21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado en este última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995 , 7 de octubre de 1.995 , 10 de enero de 1996 , 22 de noviembre de 1.997 , 14 de marzo de 1998 , 13 de febrero , 13 de marzo , 29 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 , que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria ( Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995 , 27 de julio , 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996 , 20 de enero , 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998 , 23 y 30 de enero , 27 de febrero , 13 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ). Por lo que se refiere a las características del año causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1.994 , que cita las de 19 de enero y 7 de junio de 1.988 , 29 de mayo de 1.989 , 8 de febrero 1.991 y 2 de Noviembre de 1.993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico de quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).'

La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas, insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

TERCERO.- A los anteriores principios generales debe añadirse la Jurisprudencia sentada en relación a la definición y contenido del nexo causal, así, la STS de 15 de junio de 2010, RC 5028/2005 :

'la parte se apoya para defender sus pretensiones en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial declarado por la jurisprudencia, pero no tiene en cuenta que la misma jurisprudencia viene señalando que ese carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo,siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14-10-2003 , 13-11-1997 ).'

En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.

A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnizaciónconsecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Esta doctrina no es sino manifestación del principio general que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, y no a la que niega ('ei incumbit probatio qui dicit non qui negat'), que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ('notoria non egent probatione')así como los hechos negativos indefinidos ('negativa no sunt probanda').

CUARTO.- El instituto de la responsabilidad patrimonial debe ser analizado con una gran dosis de equilibrio y ponderación que evite cualquier perspectiva maximalista, pues el hecho de que las Administraciones Públicas tengan algo que ver en todas las esferas de la vida de los ciudadanos no debe conducir a una interpretación distorsionada del Estado social y democrático de Derecho. Esta forma estatal debe ser rectamente interpretada evitando cualquier desfiguración del llamado 'Estado del bienestar' que conduzca a identificarlo como 'asegurador universal' de todos los infortunios que acaezcan a la ciudadanía; de lo contrario se rompería el equilibrio entre las garantías que protegen a los ciudadanos y las que tutela el interés general.

La responsabilidad patrimonial de la Administración, en su concepción constitucional y en su configuración legal, en tanto que determina el derecho a ser indemnizado por lesión sufrida, aparece no cuando la lesión se produzca con ocasión del funcionamiento-normal o anormal- de los servicios públicos, sino-y así lo deja meridianamente claro el artículo 106.2 de nuestra Norma Suprema y el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 - sólo de la que se produzca como consecuencia de ese funcionamiento, exigiendo la concurrencia de relación de causalidad entre ese actuar administrativo previo y la lesión padecida, perfilando la jurisprudencia que corresponde al reclamante la prueba de la existencia de tal relación de causalidad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2003 declara: « la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993 ), también afirmamos que: 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'».

En el presente caso funda el actor su demanda en la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, esgrimiendo frente a ella un doble título de imputación del que interesa centrarse en esta resolución en el atinente a la titularidad de la vía pública en cuestión, en que se produjo el atropello, con independencia de la virtualidad que pudiera tener el carácter de aprovechamiento cinegético común de los terrenos colindantes con la carretera. En función de las circunstancias del supuesto concernido considera este Juzgador corresponde acoger los postulados del demandante, pues de los datos obrantes en el procedimiento, señaladamente de las diligencias practicadas por la Guardia Civil, en lado alguno del mismo se consigna la ubicación en el tramo de vía publica de titularidad autonómica de la correspondiente señal advertidora de peligro -P 24-, de tal manera que procedería la aplicabilidad al caso, por razón temporal, de la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, añadida por el artículo único . 20 de la Ley 17/2005, de 19 de julio , según el párrafo tercero de la misma, la cual en los accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas dispone que podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en su señalización y ello por cuanto la condición de monte de los terrenos cercanos a la carretera permitirían inferir la posibilidad de presencia de especies cinegéticas exigiendo, en función de ello, la ubicación de la dicha señal P-24, de suerte tal que no ha de soportar, en el supuesto concernido, el actor las consecuencias dañosas seguidas a la irrupción en la vía del animal procedente del terreno acotado, sin que ello pueda venir impedido por la circunstancia de dirigir su acción frente a la Consejería de Agricultura, con competencia en materia de caza y no frente a la de Fomento, competente sobre carreteras, dado el carácter presunto de la resolución impugnada y la personalidad jurídica única predicable en su conjunto de la Administración Autonómica.

En función de cuanto antecede, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución presunta desestimatoria impugnada, obligando a la Administración Autonómica, tal como se suplica en la demanda, al pago de 690'85 euros de principal, cantidad a incrementar desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa con el I.P.C. general anual, que no intereses.

QUINTO.- Por razón del régimen legal vigente al tiempo de la presentación del recurso contencioso-administrativo, posterior en mucho a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 37/2011, en la cual la imposición de costas viene anudada al criterio del vencimiento objetivo, procedería la imposición de las costas causadas a la Administración recurrida si no se estuviese en el supuesto de caso dudoso que este Juzgador considera aquí acontece por su singularidad, que determina la exoneración de las mismas conforme a la prevención del artículo 139.1 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el presente recurso, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada, acordando la procedencia de ser indemnizado el actor por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con la cantidad de 690'85 euros de principal, incrementada conforme se consigna en el fundamento de derecho cuarto in finede esta resolución. No se efectúa imposición de costas.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario.

Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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