Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 200/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Guadalajara, Sección 1, Rec 286/2015 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Guadalajara
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 200/2016
Núm. Cendoj: 19130450012016100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:856
Núm. Roj: SJCA 856:2016
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES. PLANTA BAJA
Equipo/usuario: MGP
En Guadalajara, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 286/2015 (Núm. Identificación 19130 45 3 2015/0000452), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figuran, como parte recurrente, don Primitivo , representado por el procurador don Antonio Estremera Molina y defendido por el letrado don Lorenzo de Lucas Centenera y, como recurrida, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Consejería de Agricultura, representada y defendida por la letrada de los servicios jurídicos de la Junta, doña Cecilia Alvarez Losa.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día catorce de junio, en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba en la vista, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento queda fijada en la suma de 690'85 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don Lorenzo de Lucas Centenera, en representación de don Primitivo , el 18 de diciembre de 2014 por los daños padecidos en el vehículo matrícula G-....-GJ , a consecuencia de un siniestro acaecido el 11 de enero de 2014 sobre las 9'39 horas, en el p.k. 1'300 de la carretera CM-2004, al colisionar con un corzo que irrumpió en la calzada procedente de un terreno colindante a la misma, de aprovechamiento cinegético común. En la demanda resulta accionada una pretensión anulatoria de la resolución impugnada, suplicando el dictado de sentencia declarando el derecho a ser indemnizado el actor, acordándose así, a cargo de la Administración recurrida, en la cantidad de 690'85 euros más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa e imposición de costas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración invocada al amparo del Capítulo I del Título X de la Ley 30/92, conviene señalar que nuestra normativa establece un régimen de responsabilidad objetiva y directa de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos, según reiterada jurisprudencia ( Ss. 30-11-1989 , 20- 10-1997, 5-11-1997 , 12-12-2000 ), que viene exigiendo para que resulte viable, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Ss. 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ), además de que la reclamación se formule en plazo legalmente establecido, ( STS de 22 de abril de 2008 , R. Ordinario 166/2005).
La STS de 21 de marzo de 2007, RC 6151/2002, hace un resumen de la jurisprudencia de la Sala Tercera en relación a los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial en los siguientes términos:
La jurisprudencia de
la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas, insiste en que
TERCERO.- A los anteriores principios generales debe añadirse la Jurisprudencia sentada en relación a la definición y contenido del nexo causal, así, la STS de 15 de junio de 2010, RC 5028/2005 :
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.
A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la
sentencia de 18 de octubre de 2005 ,
CUARTO.- El instituto de la responsabilidad patrimonial debe ser analizado con una gran dosis de equilibrio y ponderación que evite cualquier perspectiva maximalista, pues el hecho de que las Administraciones Públicas tengan algo que ver en todas las esferas de la vida de los ciudadanos no debe conducir a una interpretación distorsionada del Estado social y democrático de Derecho. Esta forma estatal debe ser rectamente interpretada evitando cualquier desfiguración del llamado 'Estado del bienestar' que conduzca a identificarlo como 'asegurador universal' de todos los infortunios que acaezcan a la ciudadanía; de lo contrario se rompería el equilibrio entre las garantías que protegen a los ciudadanos y las que tutela el interés general.
La responsabilidad patrimonial de la Administración, en su concepción constitucional y en su configuración legal, en tanto que determina el derecho a ser indemnizado por lesión sufrida, aparece
La
sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2003 declara: «
En el presente caso funda el actor su demanda en la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, esgrimiendo frente a ella un doble título de imputación del que interesa centrarse en esta resolución en el atinente a la titularidad de la vía pública en cuestión, en que se produjo el atropello, con independencia de la virtualidad que pudiera tener el carácter de aprovechamiento cinegético común de los terrenos colindantes con la carretera. En función de las circunstancias del supuesto concernido considera este Juzgador corresponde acoger los postulados del demandante, pues de los datos obrantes en el procedimiento, señaladamente de las diligencias practicadas por la Guardia Civil, en lado alguno del mismo se consigna la ubicación en el tramo de vía publica de titularidad autonómica de la correspondiente señal advertidora de peligro -P 24-, de tal manera que procedería la aplicabilidad al caso, por razón temporal, de la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, añadida por el artículo único . 20 de la Ley 17/2005, de 19 de julio , según el párrafo tercero de la misma, la cual en los accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas dispone que podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en su señalización y ello por cuanto la condición de monte de los terrenos cercanos a la carretera permitirían inferir la posibilidad de presencia de especies cinegéticas exigiendo, en función de ello, la ubicación de la dicha señal P-24, de suerte tal que no ha de soportar, en el supuesto concernido, el actor las consecuencias dañosas seguidas a la irrupción en la vía del animal procedente del terreno acotado, sin que ello pueda venir impedido por la circunstancia de dirigir su acción frente a la Consejería de Agricultura, con competencia en materia de caza y no frente a la de Fomento, competente sobre carreteras, dado el carácter presunto de la resolución impugnada y la personalidad jurídica única predicable en su conjunto de la Administración Autonómica.
En función de cuanto antecede, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución presunta desestimatoria impugnada, obligando a la Administración Autonómica, tal como se suplica en la demanda, al pago de 690'85 euros de principal, cantidad a incrementar desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa con el I.P.C. general anual, que no intereses.
QUINTO.- Por razón del régimen legal vigente al tiempo de la presentación del recurso contencioso-administrativo, posterior en mucho a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 37/2011, en la cual la imposición de costas viene anudada al criterio del vencimiento objetivo, procedería la imposición de las costas causadas a la Administración recurrida si no se estuviese en el supuesto de caso dudoso que este Juzgador considera aquí acontece por su singularidad, que determina la exoneración de las mismas conforme a la prevención del artículo 139.1 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario.
Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

