Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 200/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 76/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100091

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1454

Núm. Roj: SJCA 1454:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº:76/2015

Parte actora: Lucio y Elena

Representante parte actora:XAVIER PIJUAN SANCHEZ

Parte demandada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Representante parte demandada: ARES JENE ZALDUMBIDE y BELEN FONT GONZALO

SENTENCIA Nº 200/2016

En Lleida, a 10 de mayo de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Lucio y Elena , representada por el Procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ, contra la resolución de SERVEI CATALÀ DE LA SALUT. Se ha personado como parte codemandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, ZURICH representada por la Procuradora BELEN FONT GONZALO.

Antecedentes

Primero:La parte actora presentó escrito de interposición de este recurso. Una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en la que, tras fundamentarla en derecho, terminaba suplicando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de demanda.

Segundo:La Administración demandada formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de contestación a la demanda. Por resolución de 8 de julio de 2015 se fijó la cuantía del recurso en 365.054,00 euros. Y una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes formularon conclusiones con el resultado que es de ver en el escrito presentado al efecto.

Tercero:En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución de fecha de 26 de septiembre de 2014 por la que se estima parcialmente la responsabilidad patrimonial de los recurrentes en la que se dice 'estimar parcialment la reclamació de responsabilitat presentada pel Sr. Lucio i per la Sra. Elena mitjançant la qual soliciten una indemnització pels danys i perjudicis derivats d'una asistencia sanitaria deficient que li va ser dispensada a la seva filla Sra. María Luisa A l'Hospital Santa Maria de Lleida i, en consequencia, disposar el pagament d'una indemnització per import de trenta-quatre mil nou cents quaranta-sis euros (34.946 euros)'.

La parte recurrente solicita una indemnización de 400.000 euros, 200.000 euros por cada progenitor por el daño sufrido como consecuencia de la muerte por suicidio de su hija María Luisa . El SERVEI CATALÀ DE LA SATUT les ha reconocido la cantidad de 34.946 euros.

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, no se cuestiona la relación de causalidad entre el suicidio y el funcionamiento de la Administración Pública sino que la cuestión controvertida se centra en determinar el quantum indemnizatorio, esto es, la cuantía del importe de la indemnización en concepto de daños y perjuicios.

En cuanto a la determinación de la indemnización procedente por el daño causado, la parte recurrente solicita, como ya hemos indicado, una indemnización de 400.000 euros, 200.000 euros para cada progenitor. Establece esta cantidad a tanto alzado teniendo en cuenta que el padre diez días después de la muerte de su hija sufrió un accidente vascular cerebral reactivo, según indica, a la muerte de su hija.

Respecto al objeto controvertido se plantean varias cuestiones a resolver:

En primer lugar, se plantea si es adecuada la aplicación del Baremocomo así lo ha aplicado la Administración demandada. La parte recurrente indica que el Baremo de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor no ha de tener un carácter vinculante. Es sabido que, en materia de responsabilidad patrimonial, la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997 ) no excluye la utilización de algún baremo objetivo, aunque su utilización como indica la recurrente no es vinculante. Ahora bien, lo cierto es que dicha resolución se viene aplicando de forma orientativa en materia de responsabilidad patrimonial. Así, en el caso de autos, a la vista de la postura procesal de las partes y ponderando globalmente las circunstancias concurrentes -en especial, la edad que tenía María Luisa cuando falleció (32 años) y que no había convivencia con sus padres- consideramos conveniente tomar como referencia el baremo establecido en la legislación de seguros del automóvil vigente al tiempo del fallecimiento, como así lo ha aplicado la Administración demandada (resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal), lo que arroja un importe de 69.891,68 euros al que hay que aplicarle el factor de corrección del 10% por perjuicio económico en defecto de otros datos conforme a lo previsto en la tabla II de la citada Resolución. De esta forma, la cantidad total resultante sería de 76.880,84 euros.

TERCERO.-No obstante, en el resultado antijurídico que se ha de indemnizar concurrieron dos concausas: el fallo de los servicios sanitarios y la propia conducta de la víctima, que consideramos constituye un elemento de modulación del quantum indemnizatorio en un 50%, como así lo consideró también el SERVEI CATALÁ DE LA SALUT lo que nos lleva a que cuantificamos la indemnización correspondiente a los progenitores en la cantidad de 38.440,42 euros.

Por la parte recurrente se alega que no es procedente la aplicación de la concurrencia de culpas. Para ello alega dos sentencias manifestando que en las mismas no se aplica dicha corresponsabilidad. Examinadas dichas sentencias, como alegan los Letrados de las demandadas se trata de supuestos en que la persona fallecida se encontraba ingresada en el Centro, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa. Así se recoge claramente en la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de Navarra de fecha de 1 de septiembre de 2013 donde se dispone lo siguiente: 'No procede reducción alguna al no apreciarse concurrencia de culpas, pues si bien es cierto que la paciente tuvo la voluntad de quitarse la vida, había sido ingresada para controlar la descompensación psiquiátrica que presentaba habiendo manifestado ideas autolíticas, siendo obligación en exclusiva del servicio médico prevenir conductas como la que finalmente se produjo'.

En este orden de consideraciones conviene hacer referencia a la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2011 , referida a un suicidio en establecimiento penitenciario de un interno con antecedentes de problemas psiquiátricos y de autolisis. En este caso, la sentencia de instancia había considerado que la causa inmediata de la muerte fue la voluntad del suicida del interno y que, para determinar si a dicho resultado había coadyuvado una deficiencia en el servicio público, era preciso demostrar que se habían omitido los cuidados que el interno requería para evitar el resultado producido, concluyendo que, como la Administración no había valorado adecuadamente las circunstancias que habían quedado acreditadas, existía relación causal entre la anormalidad en el funcionamiento del servicio penitenciario y el daño producido, si bien apreció una concurrencia de culpas al considerar que, junto a la voluntad del interno de poner fin a su vida, concurrió, como concausa, la circunstancia de que la Administración había incumplido sus deberes al no aplicar las medidas adecuadas, cuestión que tuvo su consiguiente reflejo en la determinación del quantum indemnizatorio. Pues bien, la sentencia dictada en casación declaró que: ' La toma en consideración de la regla de la concurrencia de causas a los efectos de valorar en qué proporción contribuyeron al resultado final, minorando o eliminando la responsabilidad del demandado y, por ende, la indemnización debida o a cargo de éste, es un criterio de aplicación general a todos los supuestos en que aquélla se aprecie, no limitado, por tanto, a los de responsabilidad por fallecimiento de internos en Centros Penitenciarios. En este sentido, algunas de las sentencias de este Tribunal Supremo que trae a colación el motivo de casación ponen de relieve, al contrario de lo que argumenta, que aquella regla se aplica también en supuestos de fallecimiento por suicidio de pacientes ingresados o que acaban de ser atendidos en Centros sanitarios (así, por todas, en la sentencia de 21 de marzo de 2007, dictada en el recurso de casación núm. 6151/2002 , que cita a su vez las de 27 de enero de 2001 y 5 de febrero de 2007, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 6360/1996 y 4067/2003)'.

El Tribunal Supremo también se ocupa de este tema en una sentencia anterior, dictada el 27 de marzo de 2007 y relativa a caso muy similar al de autos, pues se trataba de un suicidio de enfermo psiquiátrico que no había sido debidamente atendido en una de sus crisis y que se encontraba en libertad, ya que en esta sentencia se recoge la doctrina jurisprudencial reiterada sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria en supuestos de suicidios, a cuyo fin se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2001 y de 5 de febrero de 2007 , en las que se razonaba que para determinar la procedencia de la responsabilidad patrimonial , habría de considerarse si el suicidio resultaba, o no, previsible a la vista de los antecedentes del paciente porque, de ser así, habría sido necesario adoptar medidas de atención y cuidado, pues ' si esa persona no se encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido por el servicio sanitario, este tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento, y ello sin perjuicio de que la actuación de este último deba ser tenida en cuenta para atemperar la indemnización procedente'.

CUARTO.-Otra de las cuestiones que se plantean en el presente procedimiento es si existe alguna relación de causalidad entre la muerte por suicidio y el accidente vascular sufrido por el padre a los díez días. La parte recurrente se basa en que en el Informe del Hospital de Mollet del Vallet de fecha de 10 de julio de 2009 se hace constar: hipertensión arterial diagnosticada hace 15 días y reactiva a la muerte de familiar. Por otro lado, el Sr. Lucio era yesero y debió permanecer en situación de baja médica desde el 10 de julio de 2009 hasta que le concedieron la incapacidad permanente absoluta por Resolución de la Seguridad Social de 25 de enero de 2011. Se aporta para ello informe pericial del Doctor Federico que concluye que hay una relación directa entre el estrés creado en el Sr. Lucio por la enfermedad y suicidio de su hija y el accidente vascular cerebral, si bien no se puede establecer como causa única.

En relación a esta cuestión hay que señalar que en el Sr. Lucio concurrían numerosas circunstancias que le pudieron provocar el ictus. Así, según consta e indica el perito de la recurrente el recurrente tenía un hábito tabáquico elevado, fumaba unos 20 cigarrillos al día y desde el año 1974 ya fumaba cantidades importantes de tabaco. Por otro lado, los diágnosticos cuando se cursa el alta son: AVC aterotrombótico, HTA y Dislipemia mixta. El AVC aterotrombótico es aquel cuya causa es la estenosis u oclusión, de origen ateromatoso, de una arteria intra o extracraneal y puede producirse por distintos factores entre otros, la edad avanzada, tabaquismo, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, diabetes mellitus, obesidad (sobre todo abdominal), elevación de homocisteína, factores trombogénicos, etc (Medrano et al; 2005). La hipertensión arterial, es el factor de riesgo más importante en la ocurrencia del ictus y tiene una relación directa así como la dislipemia junto con el tabaquismo, circunstancias que que concurrían en el Sr. Lucio . La hipertensión arterial y la dislipemia son probablemente los dos factores de riesgo con más peso en el desarrollo de la misma. Dicha HTA fue detectada en el Sr. Lucio 15 días antes de que tuviera el ictus. Además, hay que tener en cuenta que la Hipertensión arterial se ha mantenido hasta 6 años después según consta en el Documento número 3 de la demanda consistente en informe médico de fecha de 19 de marzo de 2015 donde consta que se trata de una Hipertensión arterial esencial.

QUINTO.-Por último, la parte recurrente reclama también una indemnización de 165.242,53 euros por las circunstancias especiales que concurren en el círculo familiar. El hermano de María Luisa estaba incapacitado judicialmente por sentencia de fecha de 23 de octubre de 1998 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mollet del Vallés . En dicha sentencia se rehabilita la patria potestad de los padres. Como consecuencia de esta incapacidad se había establecido que en caso de fallecimiento de los padres le correspondería ejercer la tutela a María Luisa . La parte recurrente reclama una indemnización por el perjuicio que supuso la muerte de su hija para el círculo familiar.

Pero dicha indemnización no puede ser atendida. Como señalan los Letrados de las demandadas se trata de un daño futuro que no se ha producido tratándose de una simple expectativa que no puede garantizarse que fuera a producirse atendiendo a las circunstancias de María Luisa .

SEXTO.-No se imponen las costas a ninguna de las partes por la estimación parcial y por tratarse de una cuestión susceptible de valoración.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Lucio Y Elena contra la resolución de fecha de 26 de septiembre de 2014 por la que se estima parcialmente la responsabilidad patrimonial, debo anular y anulo la misma, reconociendo el derecho de los recurrente a ser indemnizados en la cuantía de 38.440,42 euros, de los cuales 34,946 euros fueron reconocidos en vía administrativa, actualizados conforme al IPC desde la fecha de reclamación administrativa hasta la fecha de la sentencia, a partir de la cual la cantidad actualizada devengará el interés legal, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en le plazo de los quince días siguientes a su notificación, ante este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.

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