Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 200/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 76/2015 de 10 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 200/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100091
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1454
Núm. Roj: SJCA 1454:2016
Encabezamiento
En Lleida, a 10 de mayo de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Lucio y Elena , representada por el Procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ, contra la resolución de SERVEI CATALÀ DE LA SALUT. Se ha personado como parte codemandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, ZURICH representada por la Procuradora BELEN FONT GONZALO.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente solicita una indemnización de 400.000 euros, 200.000 euros por cada progenitor por el daño sufrido como consecuencia de la muerte por suicidio de su hija María Luisa . El SERVEI CATALÀ DE LA SATUT les ha reconocido la cantidad de 34.946 euros.
En cuanto a la determinación de la indemnización procedente por el daño causado, la parte recurrente solicita, como ya hemos indicado, una indemnización de 400.000 euros, 200.000 euros para cada progenitor. Establece esta cantidad a tanto alzado teniendo en cuenta que el padre diez días después de la muerte de su hija sufrió un accidente vascular cerebral reactivo, según indica, a la muerte de su hija.
Respecto al objeto controvertido se plantean varias cuestiones a resolver:
En primer lugar, se plantea si es adecuada la
Por la parte recurrente se alega que no es procedente la aplicación de la concurrencia de culpas. Para ello alega dos sentencias manifestando que en las mismas no se aplica dicha corresponsabilidad. Examinadas dichas sentencias, como alegan los Letrados de las demandadas se trata de supuestos en que la persona fallecida se encontraba ingresada en el Centro, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa. Así se recoge claramente en la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de Navarra de fecha de 1 de septiembre de 2013 donde se dispone lo siguiente:
En este orden de consideraciones conviene hacer referencia a la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2011 , referida a un suicidio en establecimiento penitenciario de un interno con antecedentes de problemas psiquiátricos y de autolisis. En este caso, la sentencia de instancia había considerado que la causa inmediata de la muerte fue la voluntad del suicida del interno y que, para determinar si a dicho resultado había coadyuvado una deficiencia en el servicio público, era preciso demostrar que se habían omitido los cuidados que el interno requería para evitar el resultado producido, concluyendo que, como la Administración no había valorado adecuadamente las circunstancias que habían quedado acreditadas, existía relación causal entre la anormalidad en el funcionamiento del servicio penitenciario y el daño producido, si bien apreció una concurrencia de culpas al considerar que, junto a la voluntad del interno de poner fin a su vida, concurrió, como concausa, la circunstancia de que la Administración había incumplido sus deberes al no aplicar las medidas adecuadas, cuestión que tuvo su consiguiente reflejo en la determinación del quantum indemnizatorio. Pues bien, la sentencia dictada en casación declaró que: ' La toma en consideración de la regla de la concurrencia de causas a los efectos de valorar en qué proporción contribuyeron al resultado final, minorando o eliminando la responsabilidad del demandado y, por ende, la indemnización debida o a cargo de éste, es un criterio de aplicación general a todos los supuestos en que aquélla se aprecie, no limitado, por tanto, a los de responsabilidad por fallecimiento de internos en Centros Penitenciarios. En este sentido, algunas de las sentencias de este Tribunal Supremo que trae a colación el motivo de casación ponen de relieve, al contrario de lo que argumenta, que aquella regla se aplica también en supuestos de fallecimiento por suicidio de pacientes ingresados o que acaban de ser atendidos en Centros sanitarios (así, por todas, en la sentencia de 21 de marzo de 2007, dictada en el recurso de casación núm. 6151/2002 , que cita a su vez las de 27 de enero de 2001 y 5 de febrero de 2007, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 6360/1996 y 4067/2003)'.
El Tribunal Supremo también se ocupa de este tema en una sentencia anterior, dictada el 27 de marzo de 2007 y relativa a caso muy similar al de autos, pues se trataba de un suicidio de enfermo psiquiátrico que no había sido debidamente atendido en una de sus crisis y que se encontraba en libertad, ya que en esta sentencia se recoge la doctrina jurisprudencial reiterada sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria en supuestos de suicidios, a cuyo fin se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2001 y de 5 de febrero de 2007 , en las que se razonaba que para determinar la procedencia de la responsabilidad patrimonial , habría de considerarse si el suicidio resultaba, o no, previsible a la vista de los antecedentes del paciente porque, de ser así, habría sido necesario adoptar medidas de atención y cuidado, pues ' si esa persona no se encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido por el servicio sanitario, este tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento, y ello sin perjuicio de que la actuación de este último deba ser tenida en cuenta para atemperar la indemnización procedente'.
En relación a esta cuestión hay que señalar que en el Sr. Lucio concurrían numerosas circunstancias que le pudieron provocar el ictus. Así, según consta e indica el perito de la recurrente el recurrente tenía un hábito tabáquico elevado, fumaba unos 20 cigarrillos al día y desde el año 1974 ya fumaba cantidades importantes de tabaco. Por otro lado, los diágnosticos cuando se cursa el alta son: AVC aterotrombótico, HTA y Dislipemia mixta. El AVC aterotrombótico es aquel cuya causa es la estenosis u oclusión, de origen ateromatoso, de una arteria intra o extracraneal y puede producirse por distintos factores entre otros, la edad avanzada, tabaquismo, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, diabetes mellitus, obesidad (sobre todo abdominal), elevación de homocisteína, factores trombogénicos, etc (Medrano et al; 2005). La hipertensión arterial, es el factor de riesgo más importante en la ocurrencia del ictus y tiene una relación directa así como la dislipemia junto con el tabaquismo, circunstancias que que concurrían en el Sr. Lucio . La hipertensión arterial y la dislipemia son probablemente los dos factores de riesgo con más peso en el desarrollo de la misma. Dicha HTA fue detectada en el Sr. Lucio 15 días antes de que tuviera el ictus. Además, hay que tener en cuenta que la Hipertensión arterial se ha mantenido hasta 6 años después según consta en el Documento número 3 de la demanda consistente en informe médico de fecha de 19 de marzo de 2015 donde consta que se trata de una Hipertensión arterial esencial.
Pero dicha indemnización no puede ser atendida. Como señalan los Letrados de las demandadas se trata de un daño futuro que no se ha producido tratándose de una simple expectativa que no puede garantizarse que fuera a producirse atendiendo a las circunstancias de María Luisa .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Lucio Y Elena contra la resolución de fecha de 26 de septiembre de 2014 por la que se estima parcialmente la responsabilidad patrimonial, debo anular y anulo la misma, reconociendo el derecho de los recurrente a ser indemnizados en la cuantía de 38.440,42 euros, de los cuales 34,946 euros fueron reconocidos en vía administrativa, actualizados conforme al IPC desde la fecha de reclamación administrativa hasta la fecha de la sentencia, a partir de la cual la cantidad actualizada devengará el interés legal, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en le plazo de los quince días siguientes a su notificación, ante este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
