Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 200/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 21/2015 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCÍA MATA, FERNANDO

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 50297330022016100113

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00200/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 21 del año 2015-

S E N T E N C I A Nº 200 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

-------------------------------

En Zaragoza, a trece de abril de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 21 del año 2015, seguido entre partes; como demandante el GOBIERNO DE ARAGÓN , representado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de 31 de octubre de 2014 por la que se estima la reclamación número 50/2379/11, interpuesta contra liquidación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, anulando el acto administrativo impugnado.

Cuantía : 26.612,49 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 21 de enero de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule al resolución del TEAR de Aragón, con todos los efectos procesales pertinentes.

TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO .- Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 6 de abril de 2016.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de 31 de octubre de 2014 por la que se estima la reclamación número 50/2379/11, interpuesta contra liquidación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, anulando el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO .- La demandante señala en su demanda que presentada, por El Paradero de la Almunia, S.A., autoliquidación por el ITP y AJD, por la compraventa de dos fincas sitas en el Camino de Ricla o Estacadas de la Almunia de Doña Godina (Zaragoza), consignando una base imponible de 1.202.000 €, se inició procedimiento de Inspección por la Administración autonómica, emitiéndose un informe de valoración por el Servicio de Valoraciones en fecha 5 de abril de 2010 en el que se asignó un valor real al bien adquirido de 2.379.105,39 €.

Puesto de manifiesto el referido informe a la obligada tributaria en diligencias de 29 de abril y 14 de mayo de 2010, por la misma se manifestó y acreditó que había un error material en el dictamen de valoración, emitiéndose para subsanar dicho error nueva valoración que rectificaba la anterior y asignaba como valor real de las fincas transmitidas la cantidad de 2.241.856,56 €, que fue el tomado en consideración por la liquidación practicada.

Interpuesta reclamación económico-administrativa, el TEAR anula el acto de liquidación por estar insuficientemente motivado el dictamen pericial señalando que dicha anulación tiene carácter definitivo, por lo que no es posible efectuar una nueva comprobación de valores señalando que '(...) es la segunda valoración que realiza la Administración y por ello resultaría de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sus resoluciones de 9 de mayo de 2003 (EDJ 30320), de 7 de octubre de 2000 (EDJ 34022) y 19 de septiembre de 2009 (recurso 533/04), también recogida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en sus resoluciones de 2 de diciembre de 2009 (R.G. 3495/08) y 23 de abril de 2003, en la que se dispone que, con relación a la posibilidad de que la Administración realice una nueva valoración cuando resulta anulada una anterior por defectos de motivación, el derecho de aquélla a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter limitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida del derecho a la comprobación y en ambos casos (prescripción y reincidencia), la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente'.

Posteriormente, en la fundamentación jurídica, tras referirse a la doctrina invocada por la resolución recurrida, señala que la Administración conforme a la misma tiene posibilidad de reiterar las liquidaciones tributarias anuladas en vía económico- administrativa por defectos procedimentales, si bien está sometida a un doble límite: por un lado, la prescripción y, de otro, la imposibilidad de repetición del mismo error por la Administración tributaria, añadiendo que en el presente caso no se da el presupuesto de hecho referido, pues no hay reiteración en el error por parte de la Administración, ya que no ha habido otra valoración de la Administración referida al mismo bien -previa o anterior a la anulada- que resultase también anulada por defectos de motivación -lo que existió fue la constatación de un error material consistente en valorar una finca distinta de las transmitidas, lo que fue subsanado tan pronto como fue advertido por el obligado tributario-, no existiendo dos valoraciones de las fincas transmitidas, pues lo único que hubo fue una simple rectificación de un error material. Por ello concluye que el TEAR debiera haberse limitado a anular el acto de liquidación por defecto de motivación del dictamen de valoración, ordenando la retroacción de las actuaciones en orden a practicar una nueva valoración, siendo la resolución recurrida disconforme a derecho.

TERCERO .- En la regulación del procedimiento general económico-administrativo el art. 239.3 de la Ley General Tributaria dispone, en lo que ahora interesa, que «La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales». Y a continuación prevé que «Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal».

Esta es la consecuencia ordinaria que se establece legalmente para el supuesto de apreciación por los Tribunales Económico- Administrativos de algún defecto formal que comporte la anulación del acto.

No obstante, el Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial reiterada sobre esta cuestión, que ha recordado recientemente en su sentencia de 12-11-2015 , Sección 2ª, rec. 149/2014, exponiendo: «Para resolver el motivo formulado, y con ello el recurso de casación, debemos partir de que esta Sala ha admitido la posibilidad que tiene la Administración de realizar nueva valoración motivada en reiteradas sentencias, como las ya antiguas de 4 de octubre de 1995 y 12 de febrero de 1996 , debiendo resaltarse que en la conclusión final de las indicadas se aludía a la necesidad de anular la comprobación efectuada para ser sustituida por otra debidamente motivada.

De forma más detallada, la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 1998 (recurso de casación 4678/1993 ), refiriéndose a un supuesto de impugnación inicial de comprobación de valores en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, indicó '...Nos hallamos ante un acto administrativo de valoración de un inmueble llevada a cabo por un perito de la Administración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, apartado 2, de la Ley General Tributaria (la 230/1963), y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada hasta la saciedad, debe ser motivada, expresando el modelo o criterios valorativos utilizados y los datos precisos para que el interesado pueda discrepar si lo considera pertinente, de manera que si no se cumplen estos requisitos el interesado se halla indefenso, porque ante el vacío total de justificación no puede plantear una valoración contradictoria, de ahí que al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , tal acto administrativo es anulable por indefensión, que es exactamente lo que ha mantenido la sentencia recurrida en casación.

Ahora bien, la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración , faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que esta obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda'.

Más recientemente, en la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2012 , dictada en recurso de casación en interés de ley 1215/2011, y en supuesto en el que la impugnación inicial se produjo en relación a liquidaciones del Impuesto de Sociedades, se resumió la doctrina de la Sala, al señalar (Fundamento de Derecho Tercero):

'Esto sentado, conviene comenzar recordando que esta Sala viene manteniendo la posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas vía económico-administrativa por defectos procedimentales, a fin de que la Administración puede subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado.

En este sentido, resultan significativas las sentencias de 26 de marzo de 2012 , ( cas. 5827/2009 ) y de 14 de junio de 2012 , ( casaciones 6219/2009 y 5043/2009 ), que resumen la posición de la Sala, basada en la doctrina de la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse cometido la infracción procedimental que dio origen a la nulidad, así como en la posibilidad de convalidación por la Administración de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan ( art. 66 y 67 de la Ley 30/1992 ), aunque recuerdan los limites establecidos a partir de la sentencia de 7 de Octubre de 2000 (cas 3090/94 ), la prescripción y la santidad de la cosa juzgada, que impide reconocer una tercera oportunidad, en aras del principio de buena fe, al que están sujetas las Administraciones Públicas en su actuación ( art. 3.1 de la Ley 30/1992 , por la proscripción del abuso de derecho y por el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución .

En cambio, esta Sala ha negado la retroacción de actuaciones para los supuestos de vicios de fondo apreciados en vía económico-administrativa; así, las sentencias de 7 de abril de 2011 ( casa. 872/2006 ) y de 26 de marzo de 2012 ( casa. 5827/2009 ), aunque esta última matizó la doctrina, al señalar que el hecho de que no quepa retrotraer actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación ajustada a Derecho, mientras no haya decaído su derecho por el transcurso del tiempo, A esta última conclusión se llega en la sentencia de 26 de marzo de 2012 , porque la imposibilidad de volver a liquidar, aun cuando la potestad no haya prescrito, carece de sustento normativo, tanto ordinario como constitucional, agregándose que 'Aún más, el ya mencionado principio de eficacia administrativa y el diseño de un sistema justo en el que cada cual ha de tributar de acuerdo con su capacidad económica ( art. 31.1 de la Constitución ) abogan por una solución distinta, siempre, claro está, que la seguridad jurídica quede salvaguardada mediante el respeto de los plazos de prescripción y las garantías de defensa del contribuyente debidamente satisfechas'.

Posteriormente, en el Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia señalada se refirió a los supuestos de anulación en vía judicial, en los siguientes términos: ... ahora se cuestiona la facultad de la Administración Tributaria de reiterar actos de naturaleza tributaria tras haber sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cuál haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación, no obstante haberse limitado el tribunal a anular la liquidación tributaria.

Según la posición mayoritaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia la posibilidad de que la Administración Tributaria subsane un acto administrativo que adolezca de un defecto formal sólo está prevista en vía administrativa, pero fenecería desde el momento en que una sentencia judicial lo anula, por vicios de forma, puesto que no está contemplada en la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que la retroacción de las actuaciones haya sido expresamente solicitada por el recurrente en la demanda a fin de obtener el restablecimiento de su derecho de defensa.

Por otra parte, para reforzar su tesis, se apoya en los principios constitucionales de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva recogidos en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución .

No se cuestiona, por tanto, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo pueda anular el acto cuando la liquidación adolezca de un defecto formal, y dictar una sentencia que ordene la retroacción de las actuaciones a fin de que, previa subsanación del defecto formal advertido, pueda reiterar la liquidación tributaria, siempre que el recurrente lo haya solicitado expresamente, sino si la Administración puede o no reabrir el expediente, una vez anulada la liquidación.

Pues bien, con independencia de que se conciba el recurso contencioso administrativo como un proceso al acto, o se parta de la naturaleza del mismo como un proceso entre partes, hay que reconocer que la solución tiene que venir dada, a falta de una expresa regulación en la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin necesidad de acudir a la normativa constitucional, ante la existencia de varios derechos en conflicto, por lo que se establezca en la normativa administrativa general o en la estrictamente tributaria, sin que ello suponga infringir los efectos materiales de la cosa juzgada, ya que la nueva actuación administrativa no trata de reproducir el acto inicial anulado, sino de ajustarse a la Ley, ni los preceptos que regulan la ejecución de las resoluciones de los Tribunales, artículos 103 y siguientes, porque basta dejar sin efecto la liquidación anulada con todas sus consecuencias (devolución de lo indebidamente ingresado con sus interese legales, reconocimiento del derecho a recibir los costes de las garantías aportadas si se acordó la suspensión o anulación incluso de la vía de apremio), para que la sentencia se considere ejecutada.

En definitiva, al no impedir la Ley de la Jurisdicción la posibilidad de remediar los vicios que hayan dado lugar a la estimación del recurso, debe estarse a la regulación establecida en la ley 30/1992 y en la Ley General Tributaria, normativa que permite la reiteración de los actos anulados, tanto en el caso de vicios de forma o de procedimiento, como en el de infracción sustantiva o error iuris.

Así, los artículos 66 y 67 de la Ley 30/1992 consagran los principios de conservación de actos y trámites y de convalidación de los actos anulables para la subsanación de los vicios de que adolezca.

Por su parte, el artículo 26.5 de la Ley General Tributaria dispone, en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, la conservación de los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, principios que aparece 'desarrollados por el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa de 13 de mayo de 2009, artículos 66 y 70.

Concretamente el artículo 70 del Reglamento de 2005 señala que 'la ejecución de las resoluciones de los tribunales se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativo. En todo lo que no se oponga a la normativa citada a la resolución judicial que se está ejecutando, será de aplicación lo dispuesto en la sección 1ª de este capitulo...'.

Finalmente, en el Fundamento de Derecho Quinto se recoge lo que sería declarado como doctrina legal: 'La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia'.

2. Sentado lo que antecede, no está de más añadir que también ha declarado la Sala que ese derecho de la Administración no puede ser ilimitado por exigencias del principio de seguridad jurídica , siendo ésta la razón de que en la sentencia de 7 de octubre 2000 (casa. 3090/1994 ) y en la de 19 de septiembre de 2008 ( casa. unif. doctr. 533/2004 ) se reprodujera la doctrina de la de 29 de diciembre de 1998 , referida al principio del presente Fundamento de Derecho, para luego razonar:

'Cierto es --añadimos ahora-- que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores , no tiene carácter ilimitado , pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, de modo que si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida --entonces sí-- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente...'. Se trata de evitar la reiteración de errores iguales en el actuar de la Administración a través de acordar la nulidad del acto por vulnerar el principio de seguridad jurídica.

Para no hacer referencia al numeroso grupo de sentencias que recogen la misma doctrina, diremos que en la de 29 de septiembre de 2014 (casa. 1014/2013 ), se ha dicho con referencia a la repetición del mismo yerro por parte de la Administración, lo siguiente (F.J. 4º):

'Según hemos dicho en la repetida sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09 , FJ 3º), en esas situaciones, la negativa a reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las Administraciones públicas en su actuación ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre)) y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario, conforme dispone hoy el artículo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , entendido como la adecuación entre medios y fines. Es, además, corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las Administraciones públicas a la ley y al Derecho ex artículo 103.1 de la Constitución Española . Jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional, desconociendo el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la propia Norma Fundamental (véanse tres sentencias de 3 de mayo de 2011 (casaciones 466/98 ( sic ), 4723/09 y 6393/09 , FJ 3º en los tres casos). En el caso de resoluciones jurisdiccionales, habría que añadir que la nueva liquidación que reincide en el error constituye en realidad un acto dictado en contradicción con lo ejecutoriado, nulo de pleno derecho en virtud del artículo 103.4 de la Ley de esta jurisdicción '.

En aplicación de la doctrina expuesta no puede, ciertamente, sostenerse la posibilidad de que la Administración pueda reproducir una valoración después de haber sido anulada dos veces ya por causa a ella solo imputable. Tanto en los casos en que esa anulación se haya acordado en la vía económico-administrativa como en la vía jurisdiccional, la retroacción de actuaciones que pueda haberse pronunciado por el órgano revisor correspondiente no puede reiterarse poco menos que hasta que la Administración acierte o actúe correctamente.

La reincidencia en el error de la Administración tributaria atenta contra su deber constitucional de eficacia, desconociendo de paso el principio constitucional de seguridad jurídica e incurriendo en un indudable abuso de derecho. En el caso que nos ocupa, como dice la sentencia recurrida, se ha producido también, en definitiva, una reincidencia por parte de la Administración en el error en la valoración , por falta de motivación, en el primer caso, y por inadecuada aplicación del elemento temporal, en el segundo. Por ello, se está ante un supuesto en el que concurre identidad de razón con los analizados por la jurisprudencia ( SSTS 26 de enero de 2002 y 25 de noviembre de 2009 ) ya que la reincidencia en el error imputable a la Administración afecta al mismo elemento de su actuación, la valoración del hecho imponible, esto es, de los bienes integrantes de la masa hereditaria, de forma que por un error sólo imputable a la Administración, referido en ambos casos a la valoración del hecho imponible, se han debido anular por el órgano económico administrativo dos valoraciones sucesivas, la primera, por falta de motivación y, la segunda, porque la valoración acogida por la Administración como declarada por los herederos no se refería a la fecha del devengo del impuesto, sin que pueda sostenerse la posibilidad de que la Administración realice una nueva, tercera, valoración , tras haberse anulado las dos anteriores.

De concederle a la Administración una tercera oportunidad para determinar la base imponible, constatado que no acertó en las dos ocasiones anteriores, se estaría conculcando el principio constitucional de seguridad jurídica. »

Hasta aquí la cita de la sentencia del T.S. Sec. 2ª, de 12-11-2015, rec. 149/2014 .

El examen del expediente administrativo evidencia, sin embargo, que no nos hallamos ante un supuesto de anulación previa que imponga ahora, conforme a dicha doctrina jurisprudencial, la conclusión que establece la resolución recurrida de anular de forma definitiva la valoración y liquidación impugnada por la reclamante, sin posibilidad de efectuar una nueva comprobación de valor.

En efecto, el inicial informe de valoración de 5 de abril de 2010 se emite en cumplimiento de los arts. 10.1 y 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a fin de comprobar el valor real del bien transmitido, habiendo optado la Administración por realizar la valoración por medio del dictamen de peritos de la Administración - art. 57.e) de la LGT -. Y puesto de manifiesto a la obligada tributaria, por la misma se advirtió de la existencia en la misma de un error material, del que se dio traslado a la Arquitecta que había emitido el primer informe que elaboró un nuevo informe, de fecha 31 de mayo de 2010, en el subsanando el error material cometido rectificaba la anterior valoración y asignaba como valor real de las fincas transmitidas la cantidad de 2.241.856,56 €, que fue el tomado en consideración por la liquidación practicada.

En esta situación debemos concluir que no se ha producido, en rigor, la anulación de una valoración precedente que limite ahora la retroacción de actuaciones que resulta, como regla general, de la aplicación del art. 239.3 de la Ley General Tributaria anteriormente transcrito, sino que es el Tribunal Económico-Administrativo el que, por vez primera, declara la insuficiencia de la motivación que sustenta el informe de valoración, discutido por la parte, que ha servido de base para el acto resolutorio del procedimiento, el acto de liquidación, como correctamente se indica en la demanda.

Ciertamente, el primer informe reseñado tiene un carácter meramente preliminar, de propuesta de valoración, lo que motivó que advertida la existencia de un error material en la valoración se subsanada concretando la valoración final en que se funda la liquidación anulada por la resolución recurrida. Cabe hablar, en fin, de un mero trámite preparatorio de un único acto de resolución, dictado en un único procedimiento de inspección.

Estamos, en definitiva, ante un supuesto similar al que analizó el Tribunal Supremo en sentencia de la sec. 2ª, de 7 de octubre de 2000, rec. 3090/1994 , en la que se razonó: «En el segundo caso [reincidencia] y aunque la parte recurrente alega que la que podría ahora producirse sería la tercera valoración, es lo cierto que las dos anteriores, a las que se refiere, fueron formuladas sucesivamente, con igual importe, en el mismo expediente y resultaron conjuntamente anuladas por el fallo de la Sala de Valladolid, en virtud del recurso contencioso-administrativo, con lo que no se produjo otra previa anulación de la comprobación, por defectuosas motivación».

Por lo expuesto procede estimar la demanda, sin que quepa compartir el anterior pronunciamiento de esta misma Sección, contenido en la sentencia 588/2014, de 2 de octubre, recaída en el recurso 135/12 , del que ya se separó está sección en sus sentencias de 30 de marzo de 2016 recaídas en los recursos 15/2015 , 16/2015 , 77/2015 y 79/2015 -.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ , tras la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y por apreciar la existencia de dudas de hecho y derecho en la resolución de la litis, no resulta procedente hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Fallo

PRIMERO.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 21 del año 2015, interpuesto por GOBIERNO DE ARAGÓN , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución y anulamos parcialmente la misma, dejando sin efecto únicamente la imposibilidad que se establece de efectuar nueva comprobación de valor.

SEGUNDO.-No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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