Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 200/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 215/2015 de 29 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 35016330022016100165

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1339

Núm. Roj: STSJ ICAN 1339/2016


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000215/2015
NIG: 3501645320110001069
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000200/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000180/2011-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado Eulalia ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
Apelado Sagrario CARLOS JAVIER SANCHEZ RAMIREZ
Apelado Clara Y OTROS MARIA VICTORIA TRUJILLO LEON
Apelante AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA OSCAR MUÑOZ CORREA
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA (ponente)
D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 2016

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 0000215/2015, interpuesto por D. /Dña. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN
CANARIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. /Dña. OSCAR MUÑOZ CORREA y dirigido
por la Abogada D. /Dña. ALEJANDRO MANUEL GARCIA MARTIN, contra D. /Dña. Eulalia , Sagrario y
Clara Y OTROS, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. ANTONIO LORENZO
VEGA GONZALEZ, CARLOS JAVIER SANCHEZ RAMIREZ y MARIA VICTORIA TRUJILLO LEON y D. /Dña.
FRANCISCO JOSE BOLAÑOS MARRERO, BRUNO ARMAS DOMINGUEZ y CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ
QUINTERO contra Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo num.Uno de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario num. 180/2011.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el día 12 de Mayo de 2015, con el siguiente fallo: copiado literalmente 'FALLO' ESTIMO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Javier Sánchez Ramírez , en nombre y representación de Dña.

Sagrario , contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, Y ACUERDO: 1º.- DECLARAR LA NULIDAD de la resolución identificada en el antecedente de hecho
PRIMERO de esta Sentencia.

2º.- Desestimar las demás pretensiones deducidas en la demanda.

3º.- No hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.



SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 29 de abril de 2016, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Magistrada IIma. Sra. doña EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia objeto del recurso de apelación estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo, declarando la nulidad de la Resolución de fecha 3 de agosto de 2010, de la Directora General de Ejecución Urbanística, por la que se acordó declarar que el inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM000 , esquina CALLE001 n. NUM001 , de Las Palmas de Gran Canaria, no se encuentra en situación legal de ruina urbanística, acordándose en la sentencia, al propio tiempo, la desestimación de las demás pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia analiza los preceptos contenidos en el art. 155 D.Leg. 1/2000, regulador de la situación legal de ruina, y en el art. 153 del mismo texto legal, el cual establece que los deberes de conservación y rehabilitacion de los propietarios de edificaciones alcanzan hasta el importe de los trabajos correspondientes que no rebasen el límite del contenido normal de aquéllos, representado por el 50% del coste de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie construida o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o quede en condiciones de ser legalmente destinada al uso que le sea propio.' Después de la valoración motivada de las pruebas practicadas, la sentencia de instancia concluye que en este caso procedía declarar al inmueble en estado de ruina, de conformidad con lo establecido en el art.

155 de la L.O.T.E.N.P., puesto que los trabajos de reparación del inmueble superan el 50% del precio de la construcción de una obra de nueva planta.



TERCERO.- En el recurso de apelación se alega que los informes técnicos del Ayuntamiento no fueron desvirtuados en el proceso, respecto de lo cual, debe tomarse en consideración que en el primer informe técnico del Ayuntamiento se describen los daños en el inmueble , y las obras a reallizar, valoradas en 107.078,56 euros, aplicando los precios publicados por el C.I.E.C. en el año 2009, valorándose en 310.841,13 euros el coste de construcción de nueva planta de similares caaracterísticas, e igual superficie, habiéndose reducido esta última cifra a la cantidad de 299.531,62 euros en un informe posterior.

Pues bien, en el presente procedimiento los informes técnicos del Ayuntamiento quedaron desvirtuados mediante prueba en contrario, concretamente, mediante los informes de los arquitectos D. Justiniano y D.

Simón , el presupuesto de la empresa IBANILA, S.L.acerca de los trabajos de reforma que habría que realizar en el inmueble, y mediante las declaraciones del técnico del Ayuntamiento en el Juzgado, en los Términos que se expondrán a continuación.

En efecto, los mencionados informes y presupuesto son coincidentes al concluir que el coste de la rehabilitación sería superior al 50% del coste de una obra de nueva planta, y presentan una fundamentación más completa, sólida y minuciosa, y en este sentido, el primero de los citados arquitectos dictaminó que las obras de rehabilitación necesarias serían las de demolición y reconstrucción del forjado, la cubierta, reconstruccion de la cubierta plana, reparación de grietas y superficies dañadas, reparación de enfoscados, agrietados y de los balcones de las fachadas, entre otras obras necesarias, destacando que la reparación de grietas profundas en los muros de carga afectan directamente a la estabilidad estructural del inmueble, pudiendo haber sido originadas por un asiento diferencial del terreno, con problemas graves de la cimentación.

Por el segundo arquitecto de los mencionados se dictaminó acerca de la degradación del material portante, los muros de carga, y las nulas condiciones de habitabilidad, la necesidad de profundas intervenciones para garantizar la seguridad estructural, destacando la desestabilidad estructural de los muros de carga, y la degradación y desplome de la cubierta, remitiéndonos a los contenidos de dichos informes y del presupuesto de la empresa IBANILA, S.L., presentado cuando se interpuso el recurso de reposición en el expediente administrativo.



CUARTO.- Sentado lo precedente, la valoracion de la prueba efectuada por el Juzgador fue completamente acertada, así como la conclusión extraída de la misma, teniendo en cuenta la coincidencia en las manifestaciones de los peritos de la actora y los codemandados en el sentido de la superación del porcentaje del 50% antes aludido, y de que todos los muros y tabiques son de carga, afectando las obras necesarias a la estabilidad de todo el inmueble, coincidiendo además dichos arquitectos en que la cimentación está bastante afectada y en todo caso superior al 1% de daños en la cimentación, afectando asimismo a la estabilidad estructural del edificio el desplome de la cubierta, habiendo declarado el propio técnico del Ayuntamiento que no se atrevería a asegurar que alguna empresa constructora quisiera cerrar un presupuesto con los precios aplicados en los informes del Ayuntamiento, habiendo coincidido los arquitectos Sres. Justiniano y Simón en el hecho de que el presupuesto o valoración del técnico del Ayuntamiento es muy inferior al precio de mercado en este tipo de obras y que ninguna constructora aceptaría cerrar un presupuesto para estas obras con los precios aplicados por el técnico del Ayuntamiento.



QUINTO.- Por otra parte, procede desestimar la alegacion relativa a que los informes de los dos arquitectos mencionados y el presupuesto de una constructora, contienen cifras dispares en sus cálculos, pués son coincidentes en cuanto a lo que determina el cumplimiento del requisito legal referente a que las citadas obras superen el 50% del coste de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie construida o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, y en el caso de autos, coinciden dichas pruebas en cuanto a la superación de ese porcentaje del 50%.

Asimismo procede desestimar las alegaciones restantes del recurso, pués no cabe admitir como válido para la comparación entre las dos mencionadas cantidades, en orden a determinar si la primera excede, o no, del 50% de la segunda cantidad, no cabe admitir como válido, decimos, a estos efectos, escoger la primera cantidad del informe técnico del Ayuntamiento, y en cambio, la segunda cantidad del informe del perito de la parte demandante como señala la parte apelante, ya que esta segunda cantidad debe compararse con la primera cantidad del mismo informe de dicho perito, con unidad de método de valoración y cálculo, debiendo reiterarse en este punto que quedó debidamente probado en el proceso que las mencionadas obras superan el 50% del coste de una construcción de nueva planta, con los detalles antes expuestos.

Por último, deben desestimarse igualmente las alegaciones restantes, pués del informe pericial de los codemandados, antes referido, todas las partes tuvieron conocimiento y pudieron efectuar sus alegaciones y la correspondiente actividad procesal, habiendo formulado las partes sus conclusiones oralmente en una vista celebrada en el Juzgado, y no debe extrañar que los codemandados expresaran su conformidad con parte de los hechos de la demanda, y con la pretensión del suplico de la demanda que fue estimada por la sentencia de instancia, lo cual es posible legalmente y es lo sucedido en el caso de autos ( art. 56 L.J.C.A .),y así se reflejó en el Fundamento Primero, último párrafo, de la sentencia.



SEXTO.- De lo argumentado se deduce la procedencia de desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia.

SÉPTIMO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada ( art.139-2 L.J.C.A .)

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Notifíquese con indicación de que no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/ a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 2016.

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