Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 200/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 361/2015 de 09 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 200/2016
Núm. Cendoj: 47186330022016100179
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
LPZ
N.I.G: 47186 45 3 2015 0000270
AP RECURSO DE APELACION 0000361 /2015 LP
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D./ña. Alvaro , Benito , CLINICA DOCTOR CLAVERO SL , CLINICA DR. CLAVERO ZOREDA, SL
Representación D./Dª. SONIA RIVAS FARPON
Contra D./Dª. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINIST
Representación D./Dª. MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO ,
SENTENCIA Nº 200
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación n.º 361/15, interpuesto por D. Benito y de la mercantil Clínica del Dr. Clavero SL, Clínica del Dr. Clavero Zoreda y D. Alvaro , representados por la Procuradora Sra. Rivas Farpón, y como parte apelada La Administración General del Estado (Agencia Estatal de la Administración Tributaria), representada y defendida por la Abogacía del Estado, siendo parte el Ministerio Fiscal. Es objeto de apelación el Auto nº 26/15 de fecha 14 de abril, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid en el Procedimiento Especial de Entrada en Domicilio seguido con el nº 2/2015 , y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'PRIMERO: Se autoriza a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Delegación Especial en Castilla y León, para entrar en el inmueble ubicado en la Calle Doctrinos número 6, piso 6° y anexos, de Valladolid, local en el que está ubicada la clínica Odontológica que gira bajo el nombre 'Clínica Dr. Clavero Zoreda, S.L y Clínica Doctor Clavero, S.L' y en el que ejercen su actividad mercantil y profesional los contribuyentes Sociedad Mercantil Clínica Dr. Clavero Zoreda, S.L, Don Alvaro , Clínica Doctor Clavero, S.L, y Don Benito y, en su caso, para proceder, con auxilio de un cerrajero, al descerrajamiento de puertas, armarios, cajones y cajas de seguridad que existan en dicho inmueble.
SEGUNDO: La finalidad de la autorización indicada en el apartado anterior está asociada al ejercicio de las facultades de inspección que tiene atribuidas la Administración autorizada, tal y como las mismas han quedado descritas en los párrafos segundo y tercero del antecedente de hecho primero de este Auto, que se dan aquí por reproducidas a todos los efectos, todo ello en relación con las órdenes de carga en el Plan de Inspección de fecha 17 de marzo de 2015 referidas a los Impuestos de Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012, Impuestos sobre el valor Añadido 2011 y 2012 e Impuestos sobre las Personas Físicas 2011 y 2012 referidos a los sujetos afectados, tal y como los mismos han quedado identificados en el apartado anterior.
TERCERO: La autorización concedida queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1º La Agencia Tributara, a través de la Abogacía del Estado, remitirá a este Juzgado informe sobre la forma en que se ha llevado acabo la entrada autorizada.
2º La entrada autorizada se producirá a partir de las 8,00 horas de la mañana del día 22 de abril de 2015 pudiendo prolongarse, si fuera necesario, hasta las 24 horas del día 23 del mismo mes y año y realizándose, dentro del periodo indicado, tantas veces como determine la Administración autorizada.
3º La entrada autorizada se debe materializar por personal funcionario de la Administración actuante y especialmente por los actuarios que se indican en el escrito fechado el día 8 de abril de 2015 pudiendo hacerlo también el personal auxiliar, especialmente el cerrajero, que se determine por la Administración o por los funcionarios habilitados.
4º Los funcionarios que vayan a realizar la entrada, antes de que ésta se produzca, harán entrega de una copia de este Auto a los sujetos afectados o a sus representantes, si, en cualquiera de los supuestos, se encontraran presentes en el lugar, acreditando su recepción y comunicándolo a este Juzgado.
CUARTO: Notifíquese este auto a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal por cualquiera de los medios que permita tener constancia de la misma en el menor plazo posible.
QUINTO: No hay pronunciamiento especial sobre las costas'.
SEGUNDO.- Formulado por la representación de D. Benito , Clínica del Dr. Clavero SL, Clínica del Dr. Clavero Zoreda y D. Alvaro recurso de apelación frente a referida a sentencia, terminaba suplicando el dictado de una resolución por la que se declare la nulidad del Auto de referencia, con todas las consecuencias legales inherentes con expresa condena en costas.
Admitido a trámite el recurso y concedido el traslado a la Administración apelada, se presentó escrito oponiéndose a la apelación.
El Juzgado elevó las actuaciones originales y el expediente administrativo a esta Sala.
TERCERO.-Formado rollo, acusado recibo al órgano judicial remitente, y siendo parte el Ministerio Fiscal, se turnó la ponencia a la Ilustrísima Señora Magistrado Dª. ADRIANA CID PERRINO.
CUARTO.- Por providencia dictada al efecto se declaró concluso el presente recurso, con señalamiento de votación y fallo para el día veintiocho de enero del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la impugnación, por parte de la representación procesal de D. Benito y de la mercantil Clínica del Dr. Clavero SL, el Auto nº 26/15 de fecha 14 de abril, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid en el Procedimiento Especial de Entrada en Domicilio seguido con el nº 2/2015 a instancia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria -Delegación Especial de Castilla y León-, en cuya parte dispositiva se autoriza la entrada de la Administración solicitante de la autorización en el inmueble ubicado en la Calle Doctrinos nº 6, piso 6º y Anexos, de Valladolid, local en el que está ubicada la Clínica Odontológica que gira bajo el nombre 'Clínica Dr. Clavero Zoreda SL y Clínica Dr. Clavero SL', y en el que ejercen su actividad mercantil y profesional los contribuyentes Sociedad Mercantil Clínica Dr. Clavero Zoreda SL, D. Alvaro , Clínica del Dr. Clavero SL y D. Benito y, en su caso, para proceder, con auxilio de un cerrajero, al descerrajamiento de puertas, armarios, cajones y cajas de seguridad que existen en dicho inmueble. La finalidad de la autorización indicada en el apartado anterior está asociada al ejercicio de las facultades de inspección que tiene atribuidas la Administración autorizada, tal y como las mismas han quedado descritas en los párrafos segundo y tercero del antecedente de hecho primero del citado auto, todo ello en relación con las órdenes de carga en el Plan de Inspección de fecha 17 de marzo de 2015, referidas a los Impuestos de Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012, Impuestos sobre el Valor Añadido 2011 y 2012, e Impuestos sobre las Personas Físicas 2011 y 2012 referidos a los sujetos afectados, tal y como los mismos han quedado identificados en el apartado anterior. La autorización concedida queda sujeta al cumplimiento de las condiciones que en el apartado TERCERO de la Parte DISPOSITIVA del citado Auto se expresan.
Se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho del citado Auto que autorizó la entrada ya reseñada inaudita parte, y discrepa la parte apelante de la resolución judicial y alega su nulidad por vulnerar su derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución Española por falta de motivación suficiente como requisito esencial de garantía del derecho constitucional y la necesidad justificada del acceso al domicilio, y ausencia de ponderación proporcionada entre la medida restrictiva adoptada y el derecho fundamental limitado y los intereses en conflicto; alega también vulneración de ese derecho al no haberse efectuado en el Auto apelado limitaciones y exigencias necesarias a la medida autorizada a los efectos de restringir en la menor medida posible el derecho fundamental afectado, y no establecer un control a posteriori. Denuncia asimismo la infracción del artículo 569.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que el Auto debería haber establecido la obligación de presencia del Secretario Judicial. Y finalmente alega la innecesariedad de la medida adoptada al no constar obstáculo alguno por parte de los investigados por la Administración tributaria.
Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, por considerar que el auto impugnado está debidamente motivado, dejando acreditada adecuadamente la necesidad y proporcionalidad de la entrada domiciliaria.
SEGUNDO.-En cuanto a la naturaleza, funcionalidad y presupuestos de la autorización de entrada en domicilio, la STC 139/2004 ha precisado que: 'En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. ... las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto'. 'Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio'.
Como ya se señalaba en la Sentencia de esta misma Sala de 23 de diciembre de 2013, dictada en el Recurso de apelación nº 165/2013, 'Es doctrina del Tribunal Constitucional (recogida entre otras en la sentencia de 14 de mayo de 1992 ), que el Juez competente para otorgar la autorización para entrar en domicilio o en los demás lugares indicados en el art. 87.2 de la L.O.P.J . y en el art. 8.5 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no actúa de un modo automático, pues la Ley ha atribuido a dichos jueces la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio y de los restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, frente a la ejecución de los actos administrativos por lo que en garantía de los derechos fundamentales de los interesados afectados por dicha actuación, debe de controlar, además de que el interesado es efectivamente el titular del domicilio, local o lugar para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Establece el artículo 18.2 de la Constitución que: ' El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'. El desarrollo legal de esta previsión constitucional en lo que ahora nos interesa -ámbito administrativo fiscal- se encuentra en el artículo 113 de la Ley 50/2003 de 17 de diciembre , General Tributaria que señala: ' Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegidos de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración Tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial'. Y esta prevención legal (reiterada en el art. 172.3 del Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de gestión tributaria, aprobado por R.D. 1065/2007) en el caso ahora enjuiciado ha sido respetada.
En cuanto a la delimitación del concepto de domicilio constitucionalmente protegido la sentencia del TS de 30 de septiembre de 2010 mantiene: ' QUINTO.- Así pues, a la luz de la delimitación del ámbito especial de protección domiciliaria efectuada por el Tribunal Constitucional, tienen la consideración de domicilio, a efectos de la protección constitucional otorgada por elart. 18.2 de la Constitución respecto de las personas jurídicas, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal la sede principal o la sede secundaria, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado.
En cambio, no son objeto de protección los establecimientos abiertos al público o en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de la sociedad mercantil que no esté vinculada con la dirección de la sociedad ni sirva a la custodia de su documentación. Tampoco, las oficinas donde únicamente se exhiben productos comerciales o los almacenes, tiendas, depósitos o similares.
Por ello, hay que interpretar el art. 141 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que insistimos es el precepto legal aplicable 'ratio temporis', en el sentido de que para el acceso de la Inspección a fincas, locales de negocio y demás establecimientos en que se desarrollan actividades sometidas a gravamen solo se requería autorización administrativa en caso de oposición; en cambio, tanto en el caso de domicilio particular de cualquier español o extranjero, como en el de los espacios físicos de las personas jurídicas, que resultan constitucionalmente protegidos, la Administración Tributaria debía obtener el consentimiento del interesado o la oportuna autorización judicial, como ya señaló la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 22 de enero de 1993 . y por tanto anterior al hecho acaecido en 27 de septiembre de 1994, advirtiendo de la necesidad de que la Administración se atuviera a la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 137/1985 .
En la actualidad esta doctrina aparece claramente establecida en la nuevaLey General Tributaria, arts. 113 y 142.2 '.
Junto a estas exigencias, el Tribunal Constitucional ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible'.
TERCERO.-Pues bien a los solos efectos del debate que abordamos, debemos recordar que el procedimiento de autorización de entrada en domicilio acomete una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho de inviolabilidad de domicilio. A tal efecto, la petición de autorización en el presente caso viene sustentada en actuaciones de inspección previas por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, que dan como resultado el Informe que se aporta también como solicitud, del que resultan datos que se consideran de interés a los efectos de la necesidad de mayor investigación a través de la documentación que se pretende, y que a dicho informe se le ha de dotar de la presunción de legalidad y veracidad que le es propia.
Examinadas las actuaciones y vistas las alegaciones de las partes se concluye manteniendo la legalidad del auto impugnado en cuanto da una respuesta fundada en derecho a una actuación necesaria para la realización de las actuaciones inspectoras, que han sido adoptadas dentro de un procedimiento tributario en curso, siendo una medida proporcionada para la defensa eficaz de los intereses públicos y para la garantía del derecho constitucional del contribuyente a la inviolabilidad del domicilio (en cuanto este derecho alcanza a los despachos de dirección y administración de la sociedad, documentación y datos informatizados esenciales y reservados para la marcha de la actividad de la empresa). Las cuestiones alegadas por la parte apelante no desvirtúan estas conclusiones. La falta de motivación que se aduce en la apelación, la refiere la parte a la ausencia de pronunciamiento en el Auto recurrido respecto de los escritos y documentos presentados por la AEAT, ni existir juicio exteriorizado de las circunstancias del caso, siendo necesario precisar que ni en esta apelación, ni en el auto apelado, se puede fiscalizar la legalidad de las resoluciones administrativas que dan cobertura a la autorización de entrada solicitada en ejercicio de la autotutela ejecutiva de la Administración.
Y ha de resultar suficiente a los efectos de la autorización la lectura del informe solicitud de la medida de donde se infiere una confusión de las actividades tanto de las dos sociedades como de los dos profesionales con el mismo domicilio, confusión que se produce también en cuanto a los elementos precisos para el desarrollo de la actividad y pago de facturas, y donde se hace mención a indicios sobre irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los obligados tributarios, haciendo referencia a los concretos modelos de las declaraciones fiscales. El Auto ahora recurrido, sin entrar a ahondar en la referida documentación, considera necesaria la autorización a los efectos indicados de la realización de la inspección tributaria, por lo que no puede decirse del mismo que carezca de motivación. La Inspección Tributaria se basa, pues, en unas previas investigaciones inspectoras y en los indicios constatados, pretendiendo con la entrada en la sede fiscal realizar la comprobación necesaria y anticiparse a una posible destrucción de pruebas e información, a fin de preservar el resultado de su labor inspectora. Por ello, estamos ante indicios o sospechas que justificaban la solicitud y subsiguiente autorización de entrada en el domicilio, sin que sea necesario que tales indicios alcancen la convicción propia de las pruebas o los indicios enervantes de la presunción de inocencia; basta con que sean fundadas, serias y apoyadas en datos objetivos, más allá de meras cábalas o conjeturas.
En el supuesto litigioso se dan, pues, unos previos indicios razonables y serios que avalan la entrada en el local destinado a Clínica, sin que ello constituya una mera diligencia prospectiva, sino una diligencia útil y necesaria para la comprobación del posible ilícito tributario.
Plantea el apelante la necesidad y proporcionalidad de la medida como condición ineludible para realizar la entrada y registro, no considerando suficiente la simple sospecha. Estas argumentaciones no se estiman relevantes a los efectos de discutir la legalidad del auto impugnado, pues partiendo de que el Tribunal Constitucional en el Auto 85/1992 de 30 de marzo y sentencias de 14 de mayo de 1992 y 27 de mayo de 1993 no siempre requiere el trámite de audiencia para dictar auto de autorización de entrar al domicilio, la circunstancia de que haya habido las actuaciones previas de la Inspección con el contribuyente no restan la necesidad de la autorización de entrada discutida, justificada esencialmente en los parámetros anteriormente expuestos. Las consideraciones contenidas en el auto ahora apelado en relación a las condiciones en que queda sujeta la autorización concedida, y que se expresan con absoluta claridad en el dispositivo tercero del mismo, y que hacen expresa mención a la temporalidad en que ha de llevarse a cabo la actuación autorizada y la forma de materializar la misma con el personal especialmente determinado ponen de relieve precisamente la proporcionalidad de la medida adoptada.
Cuestiona el apelante la inexistencia de las 'garantías suficientes' y del 'control adecuado' de tal excepcional medida. Del examen de las actuaciones no se aprecia que concurra esta falta de las garantías suficiente. Así, no resulta necesaria la presencia ni la intervención del Secretario del Juzgado en la práctica de la actuación interesada, ya que dicha actuación no es de carácter judicial sino administrativa no resultando de aplicación el precepto invocado por el apelante, pues el auto del Juez tiene por finalidad realizar un control de garantía de la legalidad de la actuación de la Administración, al afectar a un domicilio constitucionalmente protegido; y al margen de que pudieran haberse adoptado otras garantías a mayores de las que condicionaron la entrada en este supuesto, lo cierto es que el auto impugnado recoge las suficientes a los efectos que nos interesan de la protección del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio. Se aprecia que en el citado Auto se impone una garantía fundamental, cual es la notificación a los interesados en el momento mismo de efectuarse la actuación administrativa, mediante entrega de una copia del auto, así pudieron conocer los interesados desde el principio el alcance de la autorización judicial de la entrada en el domicilio y manifestar en el propio acto su oposición en el supuesto de considerar extralimitaciones del título habilitante. No sólo no hubo oposición por parte de los contribuyentes, sino por el contrario una completa colaboración a las actuaciones de la administración. También el auto impugnado establece un control de la actuación de la Administración al imponer la obligación de informar al Juzgado a posteriori del resultado y circunstancias de la entrada en el establecimiento.
Por último, plantea el recurso la innecesariedad de la medida al no constar ningún tipo de oposición por parte del contribuyente o contribuyentes ni obstaculización a la labor administrativa, cuestión respecto de la cual ha de concretarse que no es objeto del presente recurso ni el enjuiciamiento de la actividad inspectora ni el resultado de la misma. Tampoco es atendible la argumentación sobre la desproporcionalidad de la medida, pues la pretensión de la Inspección de los Tributos de conseguir información y documentación en su procedimiento de investigación responde a los intereses públicos inherentes a su función inspectora, a la lucha contra el fraude fiscal y a la consecución de los fines constitucionales previstos en el artículo 31.1 CE . La negativa a dicha entrada, por el contrario, podría suponer la ineficacia de la propia comprobación inspectora y la frustración de sus fines.
CUARTO.-En atención a lo expuesto y con desestimación del recurso de apelación, y en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación nº 361/15 interpuesto por la Procuradora Sra. Rivas Farpón en la representación de D. Benito y de la mercantil Clínica del Dr. Clavero SL, Clínica del Dr. Clavero Zoreda y D. Alvaro , frente al Auto nº 26/15 de fecha 14 de abril, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid en el Procedimiento Especial de Entrada en Domicilio seguido con el nº 2/2015 a instancia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria -Delegación Especial de Castilla y León-, y ello con imposición de las costas a la parte apelante.
Esta sentencia es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
