Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 200/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 458/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100250

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00200/2016

Recurso núm. 458 de 2015

Toledo

S E N T E N C I A Nº 200

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 458/15el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales seguido a instancia de D. Antonio , representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por la Letrada D.ª Juana Ayala Rodrigo, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM),que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre PROCESO SELECTIVO DE ENFERMERÍA;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Antonio se interpuso en fecha 11-12-2015 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 17-12-2015 dictada por la Directora -Gerente del SESCAM, de inadmisión de la revisión de oficio en relación a resoluciones dictadas en proceso selectivo de enfermero/a convocado por Resolución de 5-10-2009; concretamente de las resoluciones de 13-8-2010 del Tribunal Calificador por la que se publicaron las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, y la resolución de 8-10-2012 de la Directora -Gerente del SESCAM, por la que se nombra personal estatutario fijo y se adjudican plazas a los aspirantes aprobados.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Considera que procedía la revisión de oficio al amparo del artículo 102.1 en relación con el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 -LRJPAC- por vulneración del artículo 23.2 de la CE y la Directiva 1999/1970/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999; preceptos que se vulneran por aplicación de la Base 6.2.1 del citado proceso en tanto contempla dos modos distintos de calificación del ejercicio de la oposición; por un lado los partícipes por el turno libre, a los que se exige obtener una puntuación igual o superior a 35 puntos, ya que según la base sólo superan la prueba hasta un 50 % más de las plazas convocadas; por otro, los de promoción interna, a los que sólo se les exige 25 puntos, al no existir el límite antes descrito para los del turno libre.

El actor obtuvo una puntuación en la oposición de 30,17 puntos; superior a 25 pero inferior a la nota de corte.

Y así lo establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 2-1-2014 dictada en el recurso de casación nº 195/2012 , en la que casa sentencia anterior de esta Sala, y en la que se pronuncia en asunto absolutamente idéntico a éste. La base tiene la misma redacción en ambos casos.

Entiende que no es oponible ninguna de las circunstancias del artículo 106 de la LRJPAC, pues no se ha aquietado o dejado transcurrir excesivo tiempo. Considera que es doctrina pacífica del TS admitir la revisión hasta un plazo de entre 8-10 años. Sentencia de 19-2-2014 dictada en el Recurso nº 2770/2011; en ella revisa la nulidad de la calificación de un proceso selectivo celebrado en 1997; proceso sometido a largo debate judicial y elevado al Tribunal Constitucional.

Solicita en definitiva la nulidad de la resolución impugnada y la revisión de acto nulo sin necesidad de retroceder las actuaciones para informe del Consejo Consultivo, que se orden directamente a la Administración que permita pasar al recurrente a la fase de concurso, la valoración de los méritos conforme a la convocatoria, el cómputo de las puntuaciones obtenidas en la oposición y el concurso, y que se decida si le corresponde o no figurar y en su caso en qué orden en la relación final de aprobados; y en tal caso con los efectos económicos correspondientes, tasados en las retribuciones dejadas de percibir desde que instó la solicitud de revisión de oficio.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Considera la JCCM, al igual que la resolución impugnada, que es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/1992 , pues el recurrente no reaccionó en tiempo y forma contra los actos cuya revisión ahora pide, consintiéndolos; ni contra la resolución de convocatoria, que contiene las Bases, ni contra los numerosos actos del proceso; así, durante años, - casi seis- el recurrente ha consentido los citados actos que le afectaron directamente y el nombramiento del personal seleccionado.

En todo caso no procedería considerarle aprobado en la fase de oposición; en caso de estimación del recurso lo procedente sería retroceder las actuaciones y tramitar el procedimiento de revisión de oficio con intervención de cuantos fueron beneficiados.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal se adhiere plenamente a la solicitud del recurrente:

-Entiende que es de aplicación el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 por vulneración del artículo 23.2 de la CE . -STS de 2-1- 2014-, en la que ordena la revisión de oficio analizando una Base con idéntica redacción.

-Considera que no es de aplicación el artículo 106 de la ley 30/1992 a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto; en la hipótesis menos favorable al recurrente reaccionó en un plazo de poco más de catorce meses desde que tomó conciencia del agravio del que fuera objeto con su exclusión; dicho momento inicial fue el pronunciamiento del Tribunal Supremo el 2-1-2014 sobre proceso selectivo con idéntica Base cuestionada. Reaccionó con la solicitud de extensión de efectos de la citada sentencia el 4-3-2015; el 13-7-2015 instó la vía de revisión de oficio que fue finalmente inadmitida.

CUARTO.-No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 16 de marzo de 2016 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

QUINTO -En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-A la vista del común planteamiento del recurrente y del Ministerio Fiscal y la oposición de la Administración, el debate procesal queda reducido exclusivamente a dos cuestiones: la primera, la aplicabilidad al supuesto analizado del artículo 106 de la ley 30/1992 -LRJPAC- como excepción a los casos en los que materialmente procedería la revisión de actos firmes por existir nulidad radical del artículo 62.1.a) de la misma ley , y la segunda, caso de no ser aplicable, si este Tribunal puede estimar el derecho del recurrente sin retroceder actuaciones para tramitar administrativamente el procedimiento de revisión.

La falta de oposición en cuanto al fondo por la JCCM tiene toda lógica desde el momento en que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido propugnado por el recurrente y el Ministerio Fiscal en la Sentencia de 2-1-2014 , en el recurso de casación nº 195/2012, que revoca la dictada por la Sala en los autos de procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona tramitados al número 216/2011, en el que los recurrentes impugnaban la base 6.2.1, párrafo cuarto, de la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla La Mancha de 5- 10-2009, por la que se convocaba proceso selectivo para el ingreso, por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en la categoría de celador, de las Instituciones Sanitarias del SESCAM, idéntica a base 6.2.1, párrafo cuarto, del proceso selectivo en el que participó el actor.

Ambos procesos selectivos son coincidentes en la Administración que lo convoca, la fecha de la convocatoria y la Base 6.2.1 aludida, entre otros extremos.

Ante la rotundidad del pronunciamiento del Tribunal Supremo, la Administración poco podría decir en cuanto al fondo, al igual que este Tribunal, centrándose, como motivo básico de oposición, en lo dispuesto en el artículo 106 de la LRJPAC.

SEGUNDO.-Establece el artículo 106 de la LRJPAC de 26-11-1992 como límites a la revisión de actos firmes:

'Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.'

La JCCM justifica su aplicación en este caso sobre la base de que ' el recurrente no reaccionó en tiempo y forma contra los actos cuya revisión ahora pide, consintiéndolos; ni contra la resolución de convocatoria, que contiene las Bases, ni contra los numerosos actos del proceso; así, durante años, -casi seis- el recurrente ha consentido los citados actos que le afectaron directamente y el nombramiento del personal seleccionado'. Sin embargo no menciona Jurisprudencia que apoye su postura.

El recurrente y el Ministerio Fiscal, por el contrario, entienden que no son de aplicación los límites a la revisión en este caso a la vista de la Jurisprudencia que analiza dicho precepto aplicada en función de las circunstancias aquí concurrentes. Y a diferencia de la Administración, sí relacionan abundantes sentencias del Tribunal Supremo que avalan su postura.

Esta Sala comparte el criterio del actor y del Ministerio Fiscal; la sentencia del TS de 25-5-2012 dictada en el Recurso nº 5117/2010 -ROJ: STS 4120/2012 - es paradigmática sobre la problemática que analizamos, no sólo por referir muchas otras, sin ánimo de exhaustividad, sino fundamentalmente porque trata un caso esencialmente igual, cual es el supuesto de que una actuación administrativa haya sido anulada en vía judicial por vulneración de los derechos fundamentales del artículo 14 y 23 de la CE , derivándose de dicha declaración la posible nulidad de pleno derecho que la parte recurrente reclama al amparo de la imprescriptibilidad de ese vicio invalidante, concluyéndose con la inaplicación del límite temporal a la revisión contenido en el artículo 106 de la Ley 30/1992 .

Es decir, para examinar si ha existido pasividad o no por el afectado, que en el fondo es lo que se examina en el citado precepto, el dies a quoo momento inicial no sería la convocatoria del proceso (5-10-2009) en la que se contienen las Bases origen y causa de la nulidad radical, que ya pudieron ser impugnadas, como tampoco lo serían los actos del proceso selectivo --resoluciones de 13-8-2010 del Tribunal Calificador por la que se publicaron las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, y la resolución de 8-10-2012 de la Directora Gerente del SESCAM, por la que se nombra personal estatutario fijo y se adjudican plazas a los aspirantes aprobados.--, que también pudieron ser atacados con impugnación indirecta de las Bases, sino que sería la fecha de la Sentencia que declara la nulidad de la Base por los vicios alegados, en el caso de autos la STS de 2-1-2014 .

Y como dice el Ministerio Fiscal el actor reaccionó a dicha sentencia -con la solicitud de extensión de efectos- el 4-3-2015; y el 13-7-2015instó la vía de revisión de oficio, sobre la base del pronunciamiento judicial del TS, que fue finalmente inadmitida.

Por ello no podemos concluir que haya existido pasividad en el actor y que sea aplicable el artículo 106 como límite a la revisión.

Establece la citada Sentencia en el Fundamento Jurídico Séptimo:

' SÉPTIMO.-Este recurso de casación es sustancialmente igual al recurso de casación 6884/2009, en el que se ha dictado la reciente sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 ,por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen aquí reiterar lo ya resuelto.

Así decíamos en la citada sentencia que:

«QUINTO.- El articulo 106 de la ley 30/1992 dispone, bajo la rúbrica 'límites de la revisión ', que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes' . Es decir, si de un lado, en el articulo 102 de la ley se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio, o a solicitud de parte interesada ( articulo 118 de la misma ley ), sin plazo (' en cualquier momento), pese a no haber recurrido en el plazo de dos meses tras la notificación expresa, en el articulo 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias que allí se prevén.

La sentencia de esta Sala, sección segunda, de 17 de enero de 2006 sostiene en su fundamento jurídico cuarto que:' La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros'.

E igualmente sostiene que ante la redacción del articulo 106 de la ley 30/992 , 'parece evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares'. Y recuerda que el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 1981 , 7 de junio de 1982 y 7 de mayo de 1992 , no ha dudado en dar prevalencia al principio de seguridad sobre el de legalidad.

En consecuencia, la existencia o no de estas circunstancias que prevé el articulo 106 de la Ley 30/1992 , y que suponen una excepción del principio general de inexistencia de plazo para solicitar la revisión de los actos nulos de pleno derecho, ha de ser examinada caso por caso.

Un análisis de la aplicación de dicho precepto por la jurisprudencia nos indica que en los casos analizados ha existido una pasividad en el ejercicio de la solicitud de revisión de los actos nulos por quienes podían hacerla durante un largo periodo de tiempo pese a tener conocimiento de los hechos que fundamentarían la causa de nulidad alegada.

Así, sin ánimo exhaustivo, la sentencia de esta Sala de 16-7-2003, (sección. 4ª, recurso 6245/1999 ), en su fundamento jurídico dice que' (...) es un dato decisivo el de que transcurrieron más de veinte años desde el acuerdo de colegiación hasta la denuncia de irregularidades, por lo que debemos considerar que la revisión de dicho acto resulta ahora contraria a la equidad'.

La sentencia de 24-5-2005 (sección 3ª, recurso 2987/2002 ), no da lugar a la solicitud de devolución y reconocimiento de propiedad de una biblioteca y herbario que fueron incautadas en 1938.y declara que la acción para reclamar comienza a contarse desde el día en que pudo ejercitarse, según el art. 1969 CC , y resulta obvio que las primeras herederas que intervinieron en el acto de incautación, ya estaban en disposición de ejercitar la acción, aún durante la existencia de un régimen autoritario, pues el CC no fue derogado y tanto sus normas como las reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativo se aplicaban pacíficamente por los Tribunales. Asimismo sostiene que el art. 106 Ley 30/1992 pone como límite a la revisión de los actos nulos la prescripción de acciones, de la que no se sustrae la acción reivindicatoria, que siempre habrá de fundarse en un acto de ocupación ilícito, sea o no real esa ilicitud.

La ya citada de la Sección Segunda de 17-1-2006 (recurso 776/2001), sostiene que no procede declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento ejecutivo , teniendo en cuenta que, dado el tiempo transcurrido desde su inicio y, consecuentemente, desde la pérdida del bien por el Ayuntamiento demandante, que excede con mucho el plazo de prescripción de treinta años legalmente previsto, debe otorgarse prioridad al principio de seguridad jurídica sobre el principio de legalidad, sin que pueda revisarse, muchas décadas después la revisión de un acto consentido y firme, sobre el que pueda gravitar alguna duda acerca de su sujeción estricta a las normas de aplicación.

La de la Sección 5ª, de 21-2-2006 ( recurso 62/2003), confirma la sentencia impugnada al considerar improcedente la revisión solicitada ya que acceder a la revisión supondría traspasar los límites legales establecidos, pues al tratarse de un deslinde aprobado en 1989, el tiempo transcurrido y la equidad hacen improcedente la revisión, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de seguridad jurídica y los derechos de terceros. En el mismo sentido la sentencia de dicha sección de 27 de febrero de 2007 (recurso 3829/2005 ) , que no da lugar al recurso de casación interpuesto contra los autos que acordaron inadmitir el recurso contencioso relativo al deslinde de la zona marítimo-terrestre de un término municipal y a un expediente de recuperación posesoria del dominio público marítimo-terrestre.

La de la misma sección de 20-2-2008 (recurso 1205/2006), declara que ha caducado de modo inequívoco y manifiesto el plazo de interposición del recurso, ya que se pretende impugnar unos deslindes aprobados 59 años y 11 años antes de la interposición.

La de la sección 4ª, de 1-7-2008 (recurso 2191/2005), desestima el recurso de casación interpuesto contra la STSJ de Galicia que confirmó la resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, sobre denegación de la solicitud de anulación del acuerdo por el que se declaró como vecinal en mano común un monte. La Sala declara que 'el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe'.

La sentencia de la sección 5ª, de 17-11-2008 (recurso 1200/2006 ) no da lugar al recurso habida cuenta que cuando se pretende dirigir la impugnación en vía jurisdiccional contra un acto dictado hace más de cincuenta años, lo que es de todo punto anormal en el tráfico jurídico, hay que comenzar por exponer y justificar con entera claridad las circunstancias que hacen viable la impugnación, y si toda la argumentación de los recurrentes descansa en el hecho de que no les fue notificado el deslinde, han de comenzar por demostrar su calidad de interesados en el año 1947, lo que no han hecho.

SEXTO.- Pues bien, en el presente caso no se dan esas circunstancias de mala fe en la posición de la recurrente que hagan presumir la posibilidad de conocimiento de la ilegalidad del acto administrativo durante un largo periodo de tiempo y la actitud pasiva ante dicha causa de invalidez. Sostiene la sentencia recurrida que la recurrente solicitó la revisión diez años después de dictarse el acto administrativo cuya revisión solicitan, si bien admite que solo dos años desde que se empezaron a dictar sentencias por esta Sala que declaraban la nulidad de aquel plazo, que la recurrente acorta al conocimiento de la ejecución de las mismas por parte del Ministerio de Justicia. Pero en el presente caso, la recurrente no recurrió las listas en las que se hizo público el resultado del proceso selectivo porque las presumieron legítimas y ajustadas a las bases de la convocatoria, sin que la formula correctora que dio lugar a la anulación de aquél se hiciera publica ni trascendiera su aplicación, de tal forma que no puede imputarse a los particulares la pasividad en la impugnación de un vicio de invalidez que les era absolutamente desconocido.

No se puede decir lo mismo de la actitud de la Administración, pues tras las sentencias de esta Sala que anulan dicha formula correctora, la Administración demandada debió proceder de oficio a la revisión de las listas y a incluir aquellos opositores que sin dicha corrección hubieran aprobado el proceso selectivo, y la falta de aplicación a todos los opositores de la misma formula de corrección, en este caso, de la inaplicación de la formula correctora, es la que infringe el principio de igualdad, según las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala a las que luego se hará referencia.

De ello se desprende que no existe en el transcurso del plazo para recurrir mala fe en los recurrentes, y sí un incumplimiento del deber de aplicar los criterios de valoración modificados a todos los opositores por parte de la Administración, máxime si se solicita la revisión y en lugar de proceder a tramitarla se guarda silencio sobre dicha solicitud.

Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado recientemente en un asunto análogo al ahora examinado -nulidad de pleno derecho de la Resolución de 4 de noviembre de 1998 del Secretario de Estado de Justicia- en nuestra Sentencia de 20 de mayo de 2011, recaída en el recurso de casación nº 6596/2009 .

Por ello, alegándose similares motivos de impugnación y atendiendo a criterios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, bastará para estimar el presente recurso de casación reproducir el fundamento jurídico cuarto del citado precedente, en el que se sostenía que:

«Entrando en el examen del recurso de casación, los motivos serán abordados a la vez dada la conexión existente entre ambos al estar basados en la interpretación sostenida por los recurrentes respecto del artículo 106 de la Ley 30/1992 y la consiguiente aplicación del procedimiento recogido en el artículo 102 para declarar la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.a).

Pues bien, centrado en los términos expuestos el objeto de debate los motivos de casación deben ser acogidos y por tanto el recurso de casación ha de ser estimado.

Conviene señalar que esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un asunto análogo al presente - denegación de solicitud de nulidad de pleno derecho resolución administrativa referida a la oposición de Oficiales de la Administración de Justicia-, en nuestra Sentencia de 13 de julio de 2009 (recurso de casación nº 3709/2006 ), a la que hace referencia la parte recurrente en su recurso, en la que abordaba la cuestión referida a la aplicación de los límites a la revisión del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en concreto en lo relativo a sí el 'tiempo transcurrido' entre la fecha de la resolución y la fecha de la solicitud de nulidad de pleno derecho permitiría la aplicación del citado artículo 106 y consecuentemente ello impediría la revisión de oficio al amparo del artículo 102 de la mencionada Ley 30/1992 . En dicha Sentencia se mantenía al respecto en su fundamento de derecho segundo que:"(.../...)sin que sea óbice a ello la alegación del tiempo transcurrido entre la resolución administrativa cuya revisión de oficio se pretendía y el momento en que se presentó la solicitud de la misma. Y no lo es, en primer lugar, porque no hay un plazo máximo establecido por la Ley al efecto. Y, en segundo término, porque para hacer valer ese límite hay que tener presente todas las circunstancias concurrentes. La apreciación de las que se han dado en este caso lleva a la solución contraria a la defendida por la Abogado del Estado. En efecto, tal como dice la sentencia recurrida, la nulidad radical derivada de la infracción del artículo 23.2 de la Constitución que se cometió en la evaluación de la segunda prueba y las consecuencias que eso supuso para el proceso selectivo --plasmadas en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo-- llevan a excluir que el tiempo transcurrido en este caso impida la revisión de oficio».

Pues bien el anterior criterio resulta plenamente aplicable al presente recurso de casación, toda vez que esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse -sentencias a las que alude la parte recurrente-, respecto a las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997 del Ministerio de Justicia y más concretamente en lo relativo a la utilización de la fórmula correctora por el Tribunal Calificador en la corrección del primer ejercicio y si la misma cumplía las condiciones para poder ser considerada efectivamente igualitaria y rectamente ajustada a lo establecido en las bases de la convocatoria, llegando a la conclusión que la calificación del primer ejercicio fue efectivamente discriminatoria y perjudicial, acogiendo por ello la violación de los artículos 14y 23 de la Constituciónque se denunciaban.

En consecuencia aplicando el criterio expuesto respecto al transcurso del tiempo del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en los supuestos en los que una actuación administrativa es anulada en vía judicial por vulnerar los derechos fundamentales del artículo 14 y 23 de la Constitución , derivándose de dicha declaración la posible nulidad de pleno derecho que la parte recurrente reclama al amparo de la imprescriptibilidad de ese vicio invalidante, debe llevar a excluir la posibilidad de aplicación del límite temporal a la revisión contenido en el referido artículo 106 que fue aplicado por la Sentencia recurrida, que por este motivo debe ser anulada y nos obliga a resolver el pleito dentro de los términos en que está establecido el debate procesal.

Y ello, porque, frente a lo que se sostiene en la sentencia no nos encontramos ante un intento de reabrir un plazo caducado, el de dos meses de impugnación del acto expreso, pues ese plazo solo existe en los casos de anulabilidad del acto, no en los de nulidad, en que no existe plazo para la reclamación, según dispone el artículo 102 de la ley 30/1992 , en consecuencia cuando se ejercita la acción no existe acto consentido, pues para ello sería preciso que se hubiera ejercitado la reclamación en vía administrativa y su resolución expresa no se hubiera combatido en tiempo. ».

Por todo lo cual procede la estimación del motivo de casación.'

TERCERO.-Por último procede analizar la conveniencia o no de retroceder actuaciones a fin de que se tramite el procedimiento de revisión que fue inadmitido.

La JCCM lo propugna mientras que el recurrente y el Fiscal no lo consideran necesario, pidiendo ambos que este Tribunal se pronuncie directamente sobre la nulidad de la exclusión del actor en la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición -resolución de 13-8-2010 del Tribunal Calificador por la que se publicaron las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición- sin necesidad de dictamen favorable del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha.

Este Tribunal tampoco lo considera necesario en este caso concreto, sin perjuicio de que lo haya acordado en otros atendiendo a las concretas circunstancias que concurrían.

En primer lugar y de entrada no se comprende bien la resolución administrativa de 'inadmisión a trámite' de la solicitud de revisión de oficio, al amparo del artículo 102.3 de la ley 30/1992 , pues ya la citada solicitud (folios 15-21 del expediente) se fundamenta en la sentencia del TS de 2-1-2014 , en la que declaraba la nulidad de pleno derecho de una Base idéntica por afectación a los derechos fundamentales de los artículos 14 y 23 de la CE . Aunque el artículo 102.3 recoge la facultad de la Administración de inadmisión a trámite, la decisión en este sentido debe basarse en alguna de las razones que se contienen en el precepto; no puede ampararse en que no era un supuesto de nulidad del artículo 62 cuando el TS había dicho lo contrario; por la misma razón la petición tenía verdadero fundamento, y por último no menciona que ya se hubieran desestimado otras solicitudes sustancialmente iguales. Las razones que se aducen son otras, que desde luego merecen consideración, pero no como motivo de inadmisión a trámite, sino en su caso como justificación de fondo.

En segundo lugar, el razonamiento anterior nos sirve para entender que es un caso en que procede la revisión, pues el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en un supuesto igual, analizando una Base con idéntica redacción.

Y en tercer lugar, porque la retroacción de actuaciones sería, en este caso concreto, contrario al artículo 24 de la CE , en cuanto recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

Debemos tener presente que el proceso selectivo arranca en el año 2009 y que estamos en marzo de 2016; si acordásemos la tramitación administrativa de la revisión, con informe del Órgano consultivo, la decisión administrativa final sería recurrible nuevamente ante este Tribunal y posteriormente ante el Tribunal Supremo; como se puede deducir de estas circunstancias, fácilmente nos iríamos a bien entrada la siguiente década de este siglo. Esto no es aceptable por contrario al artículo 24 de la CE , sobre todo porque tenemos ya un antecedente muy claro del TS sobre el fondo.

En el mismo sentido en un caso similar y por la última de las razones invocadas, el Tribunal Supremo en Sentencia de 1-6-2007, Rec. nº 6784/2005. -ROJ: STS 4129/2007 - que a su vez transcribe la sentencia de 7-2-2007 no acuerda la retroacción para la tramitación de la revisión, sino que directamente declara la nulidad de la exclusión de los recurrentes en la relación de aspirantes que superaron las pruebas selectivas y se les reconoce el derecho a que se les tuviera por superado el proceso selectivo...

Así, en el fundamento jurídico segundo de la citada sentencia de 1-6-2007 que a su vez transcribe el fundamento undécimo de la sentencia de 7-2-2007 dice:

'8.- Las circunstancias singulares del caso enjuiciado llevan a que el actual pronunciamiento judicial no pueda quedar limitado a declarar que resultaba procedente la revisión de oficio.

También debe declararse directamente la nulidad de la actuación a que se refería esa revisión porque, si se tiene en cuenta el larguísimo tiempo transcurrido desde que fue resuelta la convocatoria litigiosa y que gran parte de la tardanza se debe a la pasividad de la Administración frente a la solicitud de revisión presentada, diferir de nuevo la declaración de nulidad que procede en relación a la revisión de oficio solicitada significaría ya una dilación injustificada y, como tal, incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 CE .'

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se imponen las costas a la Administración.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos el recurso formulado por D. Antonio .

2.ºAnulamos la Resolución de de 17-12-2015 dictada por la Directora -Gerente del SESCAM, de inadmisión de la revisión de oficio en relación a resoluciones dictadas en proceso selectivo de enfermero/a convocado por Resolución de 5-10-2009; concretamente de la resolución de 13-8-2010 del Tribunal Calificador por la que se publicaron las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición.

3.-Declaramos la nulidad de la resolución de 13-8-2010 del Tribunal Calificador por la que se publicaron las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, únicamente en lo que respecta a la exclusión del recurrente de la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, debiendo la Administración permitir al recurrente pasar a la fase de concurso, la valoración de los méritos conforme a la convocatoria, el cómputo de las puntuaciones obtenidas en la oposición y el concurso, y que se decida si le corresponde o no figurar y en su caso en qué orden en la relación final de aprobados; y en tal caso con los efectos económicos correspondientes, tasados en las retribuciones dejadas de percibir desde que instó la solicitud de revisión de oficio, con deducción de lo percibido por otras actividades laborales.

4.-Se imponen las costas a la Administración.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación, previa consignación de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta y u node marzo de dos mil dieciséis.


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