Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
27/02/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 200/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3715/2017 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Nº de sentencia: 200/2020

Núm. Cendoj: 28079130042020100037

Núm. Ecli: ES:TS:2020:456

Núm. Roj: STS 456:2020

Resumen:
Guardia Civil. Retribuciones en baja laboral.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 200/2020

Fecha de sentencia: 14/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3715/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 3715/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 200/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 14 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3715/2017, interpuesto por don Alonso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías y asistido por el Letrado don Jesús Manuel González Acuña, contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 515/2016.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpuso por la representación procesal de don Alonso contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 515/2016, sentencia que desestima el recurso interpuesto por aquella frente a la Resolución de 10 de marzo de 2016 de la Dirección General de la Guardia Civil que desestima la reclamación del abono del componente singular del complemento específico del puesto asignado por cambio de destino, en situación de baja para el servicio, referido a los meses de octubre ya noviembre de 2015.

SEGUNDO.-Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 19 de enero de 2018, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

'Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de Dña. Marcelina contra la sentencia núm. 257/2017, de 28 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), dictada en el procedimiento ordinario núm. 473/2016.

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a: i) qué retribuciones - básicas y complementarias - han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza - sino que complementa - lo dispuesto en los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), la representación procesal de don Alonso interpuso recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos jurídicos que sustentan su recurso, termina solicitando de este Tribunal que dicte sentencia ' se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, de modo que se reconozca a D. Alonso su derecho al abono de la cuantía correspondiente al Complemento Específico Singular (CES) inherente al puesto de trabajo que ocupa desde el mes de octubre de 2015, con más los intereses legales que correspondan y con imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada.'.

CUARTO.-Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal de la parte recurrida presenta escrito de oposición solicitando se dicte sentencia ' desestimatoria del mismo en los términos expuestos.'

QUINTO.-Evacuados los trámites, y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, con fecha 4 de diciembre se designó como magistrado ponente a don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo señalándose para votación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos

PRIMERO.-En este recurso de casación se impugna la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 515/2016, sentencia que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de don Alonso frente a la Resolución de 10 de marzo de 2016 de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestima la reclamación de abono del componente singular del complemento específico correspondiente al puesto asignado por cambio de destino, en situación de baja para el servicio, durante los meses de octubre y noviembre de 2015.

SEGUNDO.-La cuestión de interés casacional objetivo a resolver en este recurso según el auto de admisión dictado el día 19 de enero de 2018, consiste en determinar 'qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio'. Más concretamente, deberemos determinar 'si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza - sino que complementa - lo dispuesto en los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas'.

TERCERO.- En sentencia dictada el pasado día 4 de febrero de 2020 (recurso de casación 3586/2017) se ha resuelto esta misma cuestión argumentando lo siguiente:

'QUINTO.- Esta Sala y sección considera que la interpretación de las normas citadas en el precedente fundamento de derecho tercero debe llevarnos a concluir que las retribuciones (básicas y complementarias) de los miembros de la Guardia Civil en situaciones de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio es el que deriva del artículo 105.4 de la Ley 29/2014 y, por tanto, el previsto en el artículo 21 del RD Legislativo 4/2000, con la modificación operada por el RDL 20/2012 y que solo afecta a la concreta previsión del punto 1, letra a) pues fue la única derogada expresamente, sin que pueda admitirse que la disposición adicional sexta del RDL 20/2012 contenga una regulación que afecte a la total duración de la baja laboral pues lo impide tanto el alcance de la previsión derogatoria como el propio tenor literal de la disposición adicional sexta, que solo incluye previsión expresa sobre periodo de tiempo no superior a los tres meses (tres periodos: hasta el tercer día, del cuarto al vigésimo día, y desde el vigésimo primero) y que era el alcance de la letra a) derogada.

Por ello, el régimen retributivo en situación de baja laboral (realmente, de prestación económica) será el siguiente:

a) durante los tres primeros meses, que era el periodo a que afectaba el derogado artículo 21.1.a) del RD Legislativo 4/2000, será la prestación fijada en la disposición adicional sexta del RD Legislativo 20/2012;

b) a partir del cuarto mes esa prestación será la fijada por el artículo 21.1.b) del RD Legislativo 4/2000.

c) en ambos casos se tomará en consideración las retribuciones complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganado una vez iniciada la baja laboral.'

CUARTO.- Llevando este criterio a la concreta situación de hecho resuelta por la sentencia recurrida en casación, habrá que llegar a la total desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia de la Sala Territorial, puesto que la reclamación retributiva presentada por el hoy recurrente debe resolverse, no en aplicación de la norma retributiva que derivase del desempeño ordinario del puesto, sino haciendo aplicación de la normativa reguladora de la prestación económica en situación de baja laboral, lo que conlleva que nunca puede ser tomado en consideración el importe del complemento del puesto ganado después de iniciada la percepción de la prestación. Como hemos dicho, ésta siempre se calculará en función de las retribuciones del mes anterior a la baja laboral.

QUINTO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:

Primero: que el régimen retributivo a percibir por los miembros de la Guardia Civil en situación de baja laboral (realmente, de prestación económica) será el siguiente:

a) durante los tres primeros meses, que era el periodo a que afectaba el derogado artículo 21.1.a) del RD Legislativo 4/2000, será la prestación fijada en la disposición adicional sexta del RD Legislativo 20/2012;

b) a partir del cuarto mes esa prestación será la fijada por el artículo 21.1.b) del RD Legislativo 4/2000.

c) en ambos casos se tomará en consideración las retribuciones complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganado una vez iniciada la baja laboral.

Segundo: que procede la desestimación plena del recurso de casación, con confirmación de la sentencia.

SEXTO.- De conformidad con el dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la sentencia que se dicte resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por ello, se acuerda:

a) no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba dudas de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida, existiendo sentencias contradictorias en la instancia y en la apelación.

b) cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ,de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el Fundamento Jurídico Quinto a las cuestiones de interés casacional planteadas

1º) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alonso contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 515/2016, sentencia que se confirma.

2º) HACER IMPOSICIÓN de costas en los términos previstos en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

7

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO JESÚS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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