Última revisión
27/02/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 200/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3715/2017 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100037
Núm. Ecli: ES:TS:2020:456
Núm. Roj: STS 456:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/02/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3715/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 3715/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
En Madrid, a 14 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3715/2017, interpuesto por don Alonso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías y asistido por el Letrado don Jesús Manuel González Acuña, contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 515/2016.
Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
'Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de Dña. Marcelina contra la sentencia núm. 257/2017, de 28 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), dictada en el procedimiento ordinario núm. 473/2016.
Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a: i) qué retribuciones - básicas y complementarias - han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza - sino que complementa - lo dispuesto en los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas'.
Fundamentos
'QUINTO.- Esta Sala y sección considera que la interpretación de las normas citadas en el precedente fundamento de derecho tercero debe llevarnos a concluir que las retribuciones (básicas y complementarias) de los miembros de la Guardia Civil en situaciones de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio es el que deriva del artículo 105.4 de la Ley 29/2014 y, por tanto, el previsto en el artículo 21 del RD Legislativo 4/2000, con la modificación operada por el RDL 20/2012 y que solo afecta a la concreta previsión del punto 1, letra a) pues fue la única derogada expresamente, sin que pueda admitirse que la disposición adicional sexta del RDL 20/2012 contenga una regulación que afecte a la total duración de la baja laboral pues lo impide tanto el alcance de la previsión derogatoria como el propio tenor literal de la disposición adicional sexta, que solo incluye previsión expresa sobre periodo de tiempo no superior a los tres meses (tres periodos: hasta el tercer día, del cuarto al vigésimo día, y desde el vigésimo primero) y que era el alcance de la letra a) derogada.
Por ello, el régimen retributivo en situación de baja laboral (realmente, de prestación económica) será el siguiente:
a) durante los tres primeros meses, que era el periodo a que afectaba el derogado artículo 21.1.a) del RD Legislativo 4/2000, será la prestación fijada en la disposición adicional sexta del RD Legislativo 20/2012;
b) a partir del cuarto mes esa prestación será la fijada por el artículo 21.1.b) del RD Legislativo 4/2000.
c) en ambos casos se tomará en consideración las retribuciones complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganado una vez iniciada la baja laboral.'
Primero: que el régimen retributivo a percibir por los miembros de la Guardia Civil en situación de baja laboral (realmente, de prestación económica) será el siguiente:
a) durante los tres primeros meses, que era el periodo a que afectaba el derogado artículo 21.1.a) del RD Legislativo 4/2000, será la prestación fijada en la disposición adicional sexta del RD Legislativo 20/2012;
b) a partir del cuarto mes esa prestación será la fijada por el artículo 21.1.b) del RD Legislativo 4/2000.
c) en ambos casos se tomará en consideración las retribuciones complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganado una vez iniciada la baja laboral.
Segundo: que procede la desestimación plena del recurso de casación, con confirmación de la sentencia.
Por ello, se acuerda:
a) no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba dudas de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida, existiendo sentencias contradictorias en la instancia y en la apelación.
b) cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ,de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el Fundamento Jurídico Quinto a las cuestiones de interés casacional planteadas
1º) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alonso contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 515/2016, sentencia que se confirma.
2º) HACER IMPOSICIÓN de costas en los términos previstos en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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