Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 200/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 135/2021 de 09 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES
Nº de sentencia: 200/2021
Núm. Cendoj: 47186450012021100169
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6399
Núm. Roj: SJCA 6399:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Valladolid, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 135/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
Fundamentos
La actora es beneficiaria de la renta garantizada de ciudadanía por resolución de 30 de abril de 2020, por un importe mensual de 602,38 euros. En dicha resolución se recogía la obligación de comunicar a la Gerencia territorial correspondiente cualquier cambio en la unidad familiar o de convivencia en relación a las circunstancias personales, económicas o de convivencia. De manera totalmente sorpresiva, la Gerencia dictó la resolución de 31 de agosto de 2020, de revisión de la renta garantizada de ciudadanía, siendo éste el mismo día en que el hijo de la actora inició la relación laboral con el Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo: es por ello evidente que dicha resolución se dicta sin cumplir lo establecido legalmente acerca de la tramitación del correspondiente procedimiento. Y ello es causa de nulidad absoluta de la resolución recurrida, que suspende la percepción de la prestación.
La actora, el 4 de septiembre de 2020, y dentro del plazo de 20 días que tenía para comunicar el cambio de circunstancias económicas, así lo hizo; curiosamente en el expediente administrativo remitido no consta esa comunicación; tampoco consta el contrato laboral, por lo que se desconoce la duración del mismo y la cuantía, todo lo cual es fundamental a la hora de resolver acerca de la suspensión. Además, la resolución recurrida tiene fecha de salida el 11 de septiembre de 2020, es decir, posterior a la comunicación que hace la recurrente de la modificación e incluso posterior a la fecha de acuse de recibo de correo postal que es de 8 de septiembre, tal y como consta al folio 272 del expediente.
Se ha infringido el procedimiento administrativo, en el que no consta trámite de audiencia a la interesada, ni los datos conforme a los que se acuerda la suspensión, generando indefensión a la actora.
Por LA GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se alega la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Hay que destacar que la recurrente no niega la relación laboral de su hijo, si bien le sorprende la celeridad de la Gerencia para tramitar el procedimiento.
La actuación de la Administración no ha sido arbitraria, sino que se enmarca dentro del cumplimiento de las obligaciones de seguimiento que tiene encomendada, conforme al artículo 22 del Decreto 61/2010 de 16 de diciembre. La actuación administrativa se ajusta al artículo 29.1 del Decreto Legislativo 1/2019 al regular la suspensión de la percepción de la renta garantizada de ciudadanía, así como al artículo 24 del reglamento.
Esta regulación no exige la audiencia a la actora, sino solamente la propuesta y resolución, y potestativamente, los informes que fundamenten la resolución. Pues bien, ambos requisitos fueron cumplidos.
Y el 29.1.a):
Es decir, como recalca la sala de lo contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana, sección 4ª, de fecha 9 de enero de 2020,
En dicha resolución se indica:
En fecha 31 de agosto de 2020 se dictó propuesta de revisión de oficio de la renta garantizada de ciudadanía de la que es titular la actora, valorando como causa de suspensión la siguiente:
Por resolución de 31 de agosto de 2020 se decidió la suspensión de la percepción de la cuantía de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, produciendo efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se dicte la resolución que la declare. El abono de la prestación se reanudará cuando el interesado ponga en conocimiento de la Gerencia Territorial el cese de las causas que motivaron la suspensión, una vez dictada resolución de su levantamiento.
La recurrente, en fecha 4 de septiembre de 2020, presentó escrito ante la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, comunicando que 'con fecha 31 de agosto de 2020, el hijo de la Sra. Elisenda: D. Mauricio, con DNI NUM000, ha comenzado una relación laboral con el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, con una jornada de treinta y cinco horas semanales y mediante un contrato temporal de seis meses'.
Respecto de la tramitación del oportuno procedimiento, debemos acudir al Decreto 61/2010 de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y aplicación de la Ley 7/2010 de 30 de agosto, por la que se regular la Renta Garantizada de Ciudadanía de Castilla y León.
El artículo 22 de este Decreto, sobre el seguimiento de la prestación, dispone lo siguiente:
El Capítulo siguiente se refiere al 'Procedimiento de modificación, suspensión y extinción de la prestación'; en su artículo 24, sobre la suspensión, se establece lo siguiente:
Son causas de suspensión de la percepción, las previstas en el artículo 29.1 del Decreto Legislativo 1/2019 de 10 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León:
En el supuesto de autos consta cumplido el trámite legal, sin que se aprecie infracción del procedimiento ni omisión de trámite alguno que haya causado indefensión a la recurrente: no son preceptivos ni el trámite de audiencia ni la emisión de informes previos, por lo que la actuación administrativa se ha ajustado a la legalidad vigente.
Es cierto que la tramitación del procedimiento de oficio, se ha producido en el mismo día en que el hijo de la recurrente ha iniciado su relación laboral con el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo. Y ello es así por haber tenido conocimiento la propia Administración de la existencia de esa actividad laboral y del momento de su inicio (presumiblemente por actuaciones de colaboración entre Administraciones públicas como prevé el artículo 31 del Decreto legislativo 1/2019).
De tal manera que la suspensión se acuerda directamente a través de la información recibida, y no se basa en que la recurrente haya incumplido la obligación de notificar a la Administración demandada el cambio de circunstancias económicas de la unidad familiar, lo que vendría a ser un incumplimiento del artículo 13.3 del Decreto Legislativo 1/2019 de 10 de enero, en relación con el artículo 28.1.c) que lo recoge como motivo de extinción de la prestación, y no de suspensión.
Es por ello que, la comunicación efectuada por la recurrente el día 4 de septiembre de 2020 a la Administración demandada sobre el cambio de circunstancias económicas, es irrelevante a los efectos de acordar la revisión de oficio de la renta garantizada de ciudadanía y de resolver su suspensión, puesto que ésta está basada en la obtención con carácter temporal de ingresos iguales o superiores a la cantidad que se abona mensualmente en concepto de RGC, y no en el incumplimiento de notificar el cambio de circunstancias.
Todo lo expuesto nos debe llevar a la íntegra desestimación de la demanda planteada por ser la resolución recurrida ajustada a derecho.
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 100 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 100 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
