Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 200/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4262/2020 de 19 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 200/2021

Núm. Cendoj: 15030330022021100196

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2333

Núm. Roj: STSJ GAL 2333:2021

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00200/2021

RECURSO DE APELACIÓN 4262/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 19 de abril de 2021

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4262/2020 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE María Dolores, María Consuelo Y Desiderio, Doroteo, REZA ARQUITECTURA INGENIERIA Y URBANISMO S.L. , Efrain, Emiliano , Ceferino y Bárbara, representados por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Fernández Rodríguez y defendidos por el Letrado D. Luis A. Romero Bueno, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense nº 42/2020, de 29 de junio de 2020, en la Pieza sobre Cuestiones Incidentales 9/2017 001, derivada de ejecución definitiva 9/2017.

Son partes apeladas el CONCELLO DE OURENSE, representado por el Procurador D. Jorge Bejarano Pérez y defendido por la Letrada Dña. Ana María Blanco Nespereira, BIGAMARO S.A., representado por la Procuradora Dña. Berta Sobrino Nieto y defendido por el Letrado D. Jesús Ángel Sánchez Veiga, MENCIÑEIRO S.L. representada por la Procuradora Dña. Beatriz Castro Álvarez y defendida por el Letrado D. Luis Fernández Ramos, y D. Hernan y DÑA. Emma, no personados en esta segunda instancia.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense dictó el auto nº 42/2020, de 29 de junio de 2020, en la Pieza sobre Cuestiones Incidentales 9/2017 001, derivada de ejecución definitiva 9/2017, disponiendo lo siguiente:

'1. Se estima parcialmente el incidente de ejecución interpuesto por la procuradora Sra. Sánchez Yzquierdo en la representación que ostenta en las presentes actuaciones que se limita al requerimiento de abono del importe de la liquidación provisional que deberá efectuarse en los términos indicados en la resolución recaída en los autos de Procedimiento Ordinario 147/2019. Se desestima el resto de los pedimentos.

2.Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-La representación procesal de LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE María Dolores, María Consuelo Y Desiderio, Doroteo, REZA ARQUITECTURA INGENIERIA Y URBANISMO S.L., Efrain, Emiliano , Ceferino y Bárbara interpuso recurso de apelación contra el referido auto en el que solicita que se revoque el auto recurrido y deje sin efecto los acuerdos municipales impugnados en la demanda incidental cursada en fecha 20 de mayo de 2.019.

TERCERO.-La Letrada del Concello de Ourense presentó escrito de oposición a la apelación.

La representación procesal de BIGAMARO S.A. presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando su desestimación, con imposición de costas.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala y personadas las partes en los términos que se expresan en el encabezamiento, se acordó admitir el recurso de apelación, quedando conclusas las actuaciones para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 15 de abril de 2021 para votación y fallo.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación, en todo lo que no contradigan las razones que se pasan a exponer.

PRIMERO.- Sobre el recurso de apelación.

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo Y OTROS se expone que dicha parte, a medio de escrito de fecha 20 de mayo de 2019, interesó que se dejaran sin efecto varios acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense y que se habrían dictado como consecuencia de la ejecución de las bases establecidas en el auto de fecha 6 de septiembre de 2018.

Concretamente, en la Junta de Gobierno Local (en adelante, JGL) de fecha 24 de enero de 2019, se partió de la premisa de que los apelantes no habrían cumplido con el requerimiento para presentar un proyecto propio de demolición y reconstrucción y, consecuentemente, se procedía a la aprobación del elaborado por los arquitectos municipales (Dª Flora y D. Mario). A continuación, se acordaba liquidar provisionalmente los honorarios devengados por dichos arquitectos en la redacción del proyecto técnico y girar cartas de pago frente a los propietarios hasta satisfacer la suma completa de 12.566,93 €, repartidos de forma igualitaria y con responsabilidad solidaria de todos los propietarios del edificio afectado. Este acuerdo fue recurrido primero en vía administrativa y, posteriormente, se acudió a la vía jurisdiccional.

Pues bien, cuando todavía estaba pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la JGL 24-1-2019, el Concello de Ourense, en fecha 4 de abril de 2019, acuerda iniciar la ejecución subsidiaria de la demolición del edificio y, simultáneamente, amén de aprobar el coste de ejecución, ordena liquidar provisionalmente el importe presupuestado y requiere a los propietarios de la edificación para que abonen solidariamente y por iguales partes la cantidad de 445.692,82 €.

En cuanto a la impugnación de los acuerdos de la JGL de 4 de abril de 2019, además de reiterar la grave infracción que se cometía respecto al reparto y responsabilidad del coste de ejecución material, los apelantes manifiestan que ' se hacía también hincapié en el incumplimiento de las bases judicialmente establecidas por el auto de fecha 6 de septiembre de 2018 , toda vez que la ejecución subsidiaria, en la que se enmarcaba la liquidación provisional del coste de demolición y reconstrucción (nada menos que 445.692,82€ ), suponía que mis representados, terceros de buena fe, provisionaran la suma total del derribo parcial y reconstrucción sin que, con carácter paralelo, se hubieran constituido por parte del Concello de Ourense las garantías necesarias para cubrir la eventual indemnización de daños y perjuicios a esos mismo terceros de buena fe.'

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

1º.En cuanto a la redacción del proyecto de demolición, el auto aquí recurrido en apelación señala que los propietarios no presentaron en tiempo y forma el proyecto de demolición ni tampoco retiraron el proyecto redactado por el Concello, por ello la Administración aprobó el pertinente proyecto de demolición parcial y legalización. Sin embargo, alegan los apelantes que ' su falta de presentación no obedeció a ningún capricho, sino al cumplimiento de lo establecido en el auto de fecha 6/09/2018 ',que establecía como primera medida la orden al Concello para que concediera un último plazo de un mes a los propietarios actuales del edificio a fin de que presenten el proyecto de demolición. El auto apelado no aporta dato alguno para conocer por qué afirma que los apelantes no presentaron en tiempo y forma el referido proyecto de demolición, soslayando, de ese modo, el último requerimiento del cual no hay ningún documento que permita acreditar su práctica.

El hecho de que fueran conocedores de las bases de ejecución no implica que se vieran ya compelidos para la presentación del repetido proyecto de demolición en el mes siguiente a la firmeza del auto de fecha 6 de septiembre de 2018.

Por otra parte, el auto de 6/9/2018 no impone a los propietarios de la edificación, para el supuesto de que no presentaran su propio proyecto de demolición, sufragar los costes de su elaboración cuando ésta era asumida de oficio por el propio Concello, sino, tan solo, en el supuesto de que esa redacción se contratara a profesionales ajenos a la entidad local. Los apelantes ya alegaban en su demanda incidental que no cabía mezclar las dos opciones contenidas en las bases de la resolución ejecutiva y contempladas para el supuesto de que los propietarios no presentaran en plazo el proyecto de ejecución: o bien, se redactaba de oficio por el Concello o bien, de forma excluyente, se contrataba a terceros y a costa de los propietarios. El acuerdo de la JGL de fecha 24 de enero 2019 crea un 'tertius genus' y aunque asume el proyecto elaborado por sus propios técnicos en fecha 1 de abril de 2015, sin embargo, liquida provisionalmente el importe de los honorarios por la redacción de ese proyecto y exige su pago a los propietarios, cuando, por otra parte, jamás pagó tales honorarios ni consta documento alguno en las actuaciones del que se desprenda algún tipo de obligación contractual, ajena a la función pública, entre el Concello de Ourense y los técnicos municipales redactores del proyecto de demolición.

2º.En cuanto a la ejecución subsidiaria de las obras de demolición, advierte que el acuerdo municipal que requiere a los propietarios para dar inicio a las obras de ejecución se incluye en los adoptados en la de 24 de enero de 2019, notificado a los apelantes en las primeras semanas de febrero y, en aquel momento, pendiente de un recurso de reposición y, actualmente, pendiente también de un recurso contencioso administrativo; y el acuerdo municipal que ordena la ejecución subsidiaria de las obras de demolición fue aprobado en la JGL de fecha 4 de abril de 2019, es decir, antes de los 3 meses prevenidos en el auto de 6-4-2018, que estableció las bases de la ejecución de sentencia, lo que es una actuación prematura, y determina la ilegalidad de las decisiones adoptadas a su amparo (entre ellas, la liquidación provisional y reclamación de todo el coste de demolición y legalización a los propietarios sin que, a su vez, se tengan constituidas tampoco las garantías ex. art. 108.3 LJCA).

3º.De conformidad con el auto de 6-4-2018, el plazo de inicio de las obras de demolición y reconstrucción y, por tanto, la ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento, estaban supeditados a la definitiva constitución de las garantías indemnizatorias para los terceros de buena fe y, entretanto no se produjera la resolución de este expediente y su ulterior supervisión en la presente ejecutoria, dicho plazo y su consecuente ejecución subsidiaria no podría abrirse en perjuicio de los terceros de buena fe. El Concello de Ourense marginó la tramitación del expediente de constitución de garantías y actualmente sigue sin conocerse quiénes podrían ser sus beneficiarios, importe objeto de cobertura y clase de garantías previstas. Se incumple el auto de 6-9-2018 porque además de no simultanear la ejecución del proyecto de demolición con el expediente de garantías, adelantó sin justificación alguna los plazos previstos y desoyó la excepción prevista para el plazo de inicio de las obras.

SEGUNDO.- Sobre el proyecto de demolición.

El auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense de 6 de septiembre de 2018, confirmado por sentencia de esta Sala de fecha 25 de junio de 2019, estableció las bases a las que se debían sujetar las actuaciones a realizar en ejecución de sentencia, en estos términos:

II.- En este concreto caso, tras el estudio de sus antecedentes, se deduce la siguiente vía de ejecución de la sentencia:

- El Concello de Ourense deberá continuar adoptando sin demora los pasos necesarios para que se haga efectiva la demolición que conlleva la ejecución de la sentencia. Para tal fin, le concederá un último plazo de un mes a los propietarios actuales del edificio (localizados por los datos actuales del IBI) a fin de que presenten el proyecto de demolición.

- Si incumplen este último requerimiento, procederá el Concello de oficio a redactar el proyecto o a contratar su redacción a costa de los obligados (al parecer ya dispone de un proyecto que podría tomarse como referencia).

- Una vez conseguido el proyecto técnico, el Ayuntamiento deberá emitir la correspondiente resolución aprobatoria o autorizatoria del mismo.

- A partir de ahí el Ayuntamiento requerirá a los propietarios del inmueble para que procedan a iniciar la ejecución de la obra en el plazo de tres meses, y a concluirla en el plazo señalado en el proyecto técnico.

- Si los propietarios incumpliesen el plazo de inicio de la obra, procederá directamente el Concello a la ejecución subsidiaria, a costa de los propietarios, tramitando el correspondiente procedimiento de contratación de la obra conforme a lo dispuesto en la normativa sobre contratos públicos.

- Con carácter paralelo y sin suspender ni paralizar los trámites señalados en los párrafos anteriores (con la única excepción del plazo de inicio de la obra), el Concello deberá tramitar un expediente específico para determinar la garantía que debe constituir a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108.3 LJCA . En dicho expediente incluirá en un principio a todos los titulares catastrales actuales del inmueble y les concederá un trámite de audiencia y prueba a fin de que demuestren su condición de titulares terceros de buena fe (esto es, que no se tratan de los promotores de la edificación y que no tenían constancia de sus litigios en el momento en el que adquirieron sus pisos o locales). El Concello concluirá ese expediente constituyendo una garantía, a tanto alzado (en metálico o con bienes inmuebles), suficiente para cubrir las posibles responsabilidades patrimoniales o realojos que se pudiesen determinar más adelante, al margen ya de esta ejecutoria. Dictará para ello, al final de ese expediente, la correspondiente resolución administrativa, que será supervisada en esta ejecutoria.'

Por lo que se refiere al plazo de que disponían los apelantes para la presentación del proyecto de demolición, el planteamiento de estos es puramente dilatorio, tal y como se alega en la oposición a la apelación, porque echan de menos que el Concello hubiese dictado una nueva resolución requiriéndoles para la presentación de dicho proyecto, a falta de la cual -según su planteamiento- en realidad ni siquiera se hubiera iniciado el plazo para la presentación de dicho proyecto.

En realidad, no es ese el planteamiento que se deduce del auto, que sienta las bases de la ejecución, concediendo una última oportunidad para que los propietarios -conocedores antes incluso de dicho auto de su obligación de presentar tal proyecto- pudiesen disponer de un último plazo de 1 mes para su aportación, antes de que el Concello tuviese que asumir su redacción por la vía de la ejecución subsidiaria, bien con su propio personal, bien contratándola a técnicos externos.

Los apelantes no presentaron proyecto de demolición, ni en ese plazo de 1 mes, ni con posterioridad, y varios años después siguen sin presentarlo, ya que ninguna mención hacen al respecto en su recurso de apelación. Y esa obligación no nace en realidad con el auto de 6 de septiembre de 2018, sino que vino previamente establecida, por acuerdo de 21 de diciembre de 2017, en el que se acordó requerir a los propietarios del inmueble sito en la AVENIDA000, NUM000 para que procedan, en tres meses, a demoler la ampliación del fondo edificable, debiendo, con carácter previo a la demolición, presentar en el Concello, en el plazo de 1 mes, el proyecto técnico para su verificación, todo ello sin perjuicio de que pueden acogerse, de estimarlo oportuno, al proyecto de demolición/reconstrucción ya elaborado por la Administración. Con el apercibimiento expreso de que si no se dada cumplimiento a ese acuerdo, se procedería por el Concello a la ejecución subsidiaria.

Tras este requerimiento, del que nace la obligación de presentación de dicho proyecto de demolición, con un plazo concretado, y ante el incumplimiento, se suscitó incidente de ejecución de sentencia por BIGAMARO S.A., instando la continuación de la ejecución, sin suspensión con motivo del incidente promovido a los efectos del art. 108.3 LJCA, y en este contexto se dicta el auto de 6 de septiembre de 2018 sentando las bases para la continuación de la ejecución, en el sentido de otorgar un último plazo de 1 mes a los propietarios, apurando las posibilidades para evitar la ejecución subsidiaria. Y en todo caso cuando en fecha 11 de octubre de 2018, es decir, después del auto de 6 de septiembre de 2018, se desestima el recurso de reposición interpuesto por MENCIÑEIRO S.L. contra el acuerdo de 21 de diciembre de 2017, se viene a ratificar la obligación de presentar el proyecto de demolición, en el plazo de 1 mes, por lo que en la interpretación más favorable a los intereses de los apelantes, dicho plazo se podría computar desde la notificación de dicha resolución, y obviamente ha sido incumplido.

Los propietarios no presentaron el proyecto de demolición en el plazo de 1 mes, ni desde el auto que sentó las bases de ejecución ni desde esta resolución posterior dictada el 11 de octubre de 2018, y los meses han transcurrido, los apelantes han tenido oportunidades sobradas para presentarlo, y nada han hecho al respecto. Por ello, debemos confirmar el auto apelado, cuando concluye que los apelantes no presentaron en tiempo y forma el proyecto de demolición, lo cual justifica que la Administración haya aprobado el pertinente proyecto confeccionado por sus técnicos, a cuya existencia ya se aludía en el auto de 6 de mayo de 2018, que debe interpretarse en el sentido de que el Concello debía considerar permisible a los propietarios la presentación de un proyecto en el plazo de 1 mes -a pesar de que ya había vencido el plazo mensual otorgado en el acto de 21 de diciembre de 2017-, sin que fuera necesario el dictado de un nuevo acto expreso de requerimiento por el Concello a tal efecto, que sería redundante con lo declarado y establecido por el auto y previamente por el acto de 21 de diciembre de 2017: ambas resoluciones, la administrativa y la judicial, ya establecían esa obligación, careciendo de lógica y sentido reclamar un tercer requerimiento expreso, que en todo caso, y en la interpretación más favorable a los intereses de los apelantes, se puede considerar producido con la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acto de 21 de diciembre de 2017. Pero incluso prescindiendo de este acto, no puede interpretarse que la obligación de presentar el proyecto en el plazo de 1 mes, claramente establecida en el auto, solo naciese del dictado de una resolución expresa municipal, posterior al auto, que viniese a reiterar el requerimiento de cumplimiento de una obligación que ya había sido previamente establecida.

El tiempo transcurrido desde el 11 de octubre de 2018 sin que los propietarios aportasen el proyecto de demolición requerido, justifica que fuese adoptado el acuerdo municipal de 24 de enero de 2019, superado ampliamente el plazo mensual que el Concello debía respetar antes de proceder a la ejecución subsidiaria.

En todo caso, los propietarios no presentaron el proyecto de demolición ni antes ni después de ese acuerdo de 21 de enero de 2019, mostrando su ausencia de interés e iniciativa respecto al cumplimiento de una obligación impuesta en el año 2017 y que se confirmó en dos ocasiones en el año 2018. El planteamiento del presente recurso de apelación -en el que ninguna alusión se hace a la realización de gestiones por los propietarios para presentar ese proyecto- es por tanto puramente dilatorio, careciendo de sentido conceder más tiempo para la presentación de ese proyecto a quien dispuso de tiempo y ocasiones sobradas para presentarlo.

Por otra parte, el hecho de que el proyecto que finalmente hubo de aprobar el Concello hubiese sido redactado con personal propio y no por técnicos contratados al efecto no releva a los propietarios de la obligación de asumir su coste: una cosa es que no haya sido sufragada una cantidad de dinero determinada por el Concello a un tercero por su redacción, y otra cosa distinta es que el Concello no haya asumido un coste económico por la misma, ya que ha empleado recursos personales propios para el desarrollo de una tarea que no le corresponde asumir al servicio público municipal como tarea propia, sino en sustitución de los propietarios, y a costa de los mismos. La ejecución subsidiaria siempre es a costa del obligado, en este caso los propietarios, y el hecho de que se lleve a cabo por personal propio de la Administración o terceros contratados no cambia la posición de los propietarios como obligados a soportar el coste asumido por la Administración, sino que afectará a la forma de cuantificar ese coste. La interpretación realizada por los apelantes conduciría a un claro enriquecimiento injusto, si la Administración que opta por realizar una tarea que corresponde a los propietarios con personal propio no le pudiera repercutir el coste de dicha actividad, susceptible de valoración económica, sin que se haya impugnado esa valoración con concretos argumentos que permitan tacharla de errónea o desproporcionada.

TERCERO.- Sobre la ejecución subsidiaria de la demolición.

La parte apelante considera prematuro el acuerdo municipal que ordena la ejecución subsidiaria de las obras demolición, dictado el 4 de abril de 2019, por no haber transcurrido tres meses desde el acuerdo de 24 de enero de 2019. Nuevamente estamos ante un intento de retrasar la ejecución, porque ni antes ni tampoco con posterioridad al cumplimiento de los tres meses, computados desde el 24 de enero de 2019, realizaron los apelantes ninguna actuación dirigida a asumir la demolición, por lo que carece de sentido anular la actuación administrativa por el motivo indicado, sobre todo si se tiene en cuenta que el acuerdo municipal de 21 de diciembre de 2017,confirmado por el de 11 de octubre de 2018 (posterior al auto de 6 de septiembre de 2018) ya había requerido expresamente a los propietarios 'para que procedan, no prazo de tres meses, a demoler a ampliación do seu fondo edificable'. Así se alega en la oposición a la apelación y lo cierto es que no consta que el acuerdo municipal de 11 de octubre de 2018 (ni el previo de 21 de diciembre de 2017) haya sido anulado, ni que su ejecutividad se haya visto suspendida.

Además se alega por la parte apelada que la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de instancia el 14 de marzo de 2019 hizo el siguiente requerimiento al Ayuntamiento de Ourense: '- Informe a este Juzgado, en el plazo de diez días, sobre si los propietarios del inmueble han retirado de las dependencias municipales el proyecto de demolición parcial. - Si el citado proyecto de demolición parcial no ha sido retirado de las dependencias municipales, lleve a cabo de forma inmediata la ejecución subsidiaria de su acuerdo'.

Consta en las actuaciones del procedimiento de ejecución definitiva 9/2017 el dictado de dicha diligencia de ordenación y la remisión del oficio de requerimiento judicial al Concello de Ourense. Y ciertamente dicha diligencia no ha sido recurrida. Es pues, evidente, que el mandato judicial en la ejecución era claro al requerir que se llevase a cabo de forma inmediata la ejecución subsidiaria del derribo, y la resolución que adopta el Concello decidiendo esa ejecución subsidiaria es posterior al mandato judicial expreso en ese sentido. No cabe aceptar, por tanto, que estemos ante una decisión prematura, sino ante la materialización de las consecuencias de las que los propietarios ya habían sido advertidos desde la resolución de 21 de diciembre de 2017, y posteriormente en el auto que estableció las bases conforme a las cuales se había de desarrollar la ejecución, sin que conste que los propietarios hayan realizado ninguna actuación ni para presentar el proyecto de demolición, ni para darse por enterados de su contenido, retirándolo, extremo sobre el que nada alegan ni prueban, ni tampoco acreditan haber realizado ninguna actuación ni gestión para llevar a término la demolición, cuando han transcurrido ya muchos meses desde el vencimiento de cualquier plazo para asumir la demolición, por lo cual es obvia su intención y voluntad de no llevar a término las actuaciones descritas en un proyecto que ni siquiera consta que hubiesen retirado en plazo razonable para poder cumplir el requerimiento de materializar sus actuaciones en el plazo de tres meses.

Debe recordarse que el acuerdo de 24 de enero de 2019 requirió a los propietarios para que en el plazo de 10 días retiraran el proyecto de demolición parcial básico y de ejecución y de legalización, que está a su disposición, con advertencia de ejecución subsidiaria. Nada se acredita del cumplimiento de dicha obligación. Es obvio que los propietarios no podrían nunca estar en disposición de cumplir la demolición en el plazo de tres meses si no acudían a retirar dicho proyecto de demolición para acceder al mismo y tomar conocimiento de su contenido.

CUARTO.- Sobre la constitución de las garantías.

La exigencia de constitución de las garantías para los terceros de buena fe prevista en el art. 108.3 LJCA no tiene la virtualidad suspensiva que pretende la apelante. Tal y como advierte el auto apelado, lo que se decía en el auto de 6 de septiembre de 2018 es que ' Con carácter paralelo y sin suspender ni paralizar los trámites señalados en los párrafos anteriores (con la única excepción del plazo de inicio de la obra), el Concello deberá tramitar un expediente específico para determinar la garantía que debe constituir a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108.3 LJCA '. No se ha conculcado esa base de ejecución, porque aunque no están constituidas las garantías, no consta iniciada la demolición. Y el expediente conducente a constituir las garantías no obstaculiza el acuerdo de ejecución subsidiaria de la demolición, con repercusión del coste correspondiente, que debía dictar el Concello 'si los propietarios incumpliesen el plazo de inicio de la obra'.

La finalidad del expediente de constitución de garantías no es fijar una indemnización líquida e individualizada para los propietarios que haya que satisfacer antes de la demolición. Se trata de un expediente con una finalidad meramente precautoria o de aseguramiento de una eventual responsabilidad patrimonial que no se dilucidará en ejecución de sentencia y cuya determinación no es condición para llevar a cabo la demolición. No hay condicionamiento suspensivo respecto al acuerdo de ejecución subsidiaria, ni el Concello se ve imposibilitado de dictarlo ni de fijar la cantidad que ha de ser abonada por los propietarios en concepto de liquidación provisional que implicará la ejecución material de la demolición.

No ha comenzado esa ejecución material de la demolición, y los propietarios no han mostrado ninguna voluntad de ejecutar el proyecto de demolición aprobado por el Concello: por esas dos razones debe concluirse que es conforme a derecho el auto apelado, que rechazó la impugnación de esos acuerdos municipales (salvo en la cuestión del reparto de la cantidad liquidada, que ha de hacerse conforme a lo determinado por sentencia dictada en el procedimiento ordinario 147/2019 en el que también se impugnó el mismo acuerdo), en cuanto los mismos no se alejan de las bases de ejecución fijadas por resolución previa, sino que tienden a darles cumplimiento.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando el auto recurrido en apelación.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso procede imponer a la parte apelante las costas procesales, con el límite máximo y total de 500 euros, por todos los conceptos y partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º.DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE María Dolores, María Consuelo Y Desiderio, Doroteo, REZA ARQUITECTURA INGENIERIA Y URBANISMO S.L. , Efrain, Emiliano , Ceferino y Bárbara, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense nº 42/2020, de 29 de junio de 2020, en la Pieza sobre Cuestiones Incidentales 9/2017 001, derivada de ejecución definitiva 9/2017; y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE el auto recurrido.

2º.Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 500 euros, por todos los conceptos y partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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