Última revisión
07/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 2001/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 953/2001 de 07 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 2001/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101955
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7883
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 953-01 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 7 de diciembre de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:2001/06
En el recurso contencioso administrativo num. 953-01, interpuesto por Dª. Mercedes , representada por el Procurador Dª. Mª. TERESA CORBI CARO y dirigida por el Letrado D. JESÚS Mª. ISLA SUBIAS, contra Decreto del Presidente de la DIPUTACION PROVINCIAL DE CASTELLON de 3-5-2001.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada dicha Diputación, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 29 de noviembre de dos mil seis, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª. Mercedes ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra decreto nº 1723, del Presidente de la Diputación Provincial de Castellón, de fecha 3 de mayo de 2.001, por el que se desestimó la reclamación de aquella a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el día 23 de agosto de 1.999, al caer cuando bajaba por una de las escaleras del "Castillo de Peñiscola". La recurrente estima que el citado Decreto no está ajustado a Derecho al haber sido la citada caída una consecuencia del inadecuado funcionamiento de un servicio público, al hallarse los peldaños de la escalera desgastados y resbaladizos, lo que desemboca en el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas como consecuencia de tal accidente y que cifra en 7.263 ,22 euros.
La Administración demandada, sin negar el hecho de la caída, sus consecuencias y el Estado de los peldaños, niega su responsabilidad en base a la condición de monumento histórico catalogado y protegido del Castillo de Peñíscola , que conlleva la imposibilidad de obras que alteren su actual configuración.
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que, "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" , lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1º disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora , debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración , bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente , efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado , mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza , por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración , tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor , en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- Si a la luz de lo expuesto se analiza el presente caso, habrá que concluir en un pronunciamiento estimatorio de la pretensión de declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada , por cuanto que ha quedado acreditado en autos que la caída de la recurrente tuvo su causa en el carácter deslizante de los peldaños de la escalera del mencionado Castillo de Peñiscola, por la que transitaba el día 23 de agosto de 1999. Si bien ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en casos similares al aquí analizado (Sentencias de la sección Primera de 27 de abril de 2000 y de la Sección Tercera de 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2002 y 24 de septiembre de 2004 ) en el sentido de que "no estamos hablando de una vía pública sino de un edificio histórico, construido de una forma concreta con los medios existentes y por las necesidades determinantes en su momento , situado en un enclave determinado con unas condiciones peculiares, todo ello ajeno a la Administración demandada, cuya obligación es de mantenimiento según las normas específicas aplicables, como tal monumento histórico ", sin embargo, en el presente caso se dan circunstancias que lo diferencian de los supuestos analizados en dichas resoluciones; efectivamente, la esencia de la exención de responsabilidad de la administración encargada de la gestión del mencionado Castillo radica en la obligación de mantenerlo según las normas especificas aplicables, en su calidad de monumento histórico y , en concreto, de la imposibilidad de efectuar obras, como se ha dicho mas arriba, que alteren su actual configuración, lo cual no se da respecto de los escalones objeto de examen en el caso de autos, habida cuenta que, tal como reconoce el propio encargado del mantenimiento del repetido Castillo, en informe emitido el 2 de junio de 2003, esto es , con posterioridad al accidente sufrido por la hoy recurrente, " desde ya hace unos años se abujardan la totalidad de las escaleras y tramos resbaladizos" y que "desde que se ha procedido a "raspar" las superficies de los escalones y zonas de paso proclives a provocar resbalones ha disminuido sustancialmente la cantidad de caídas", es decir, que la Administración demandada omitió actividades de mantenimiento y conservación que no se hallaban proscritas en el lugar donde se produjo la caída de la actora y que hubieron podido evitar la misma.
CUARTO.- En cuanto a la indemnización a fijar ha de tenerse en cuenta por una parte los daños biológicos producidos por las lesiones padecidas, y por otra, los daños morales experimentados sin olvidar que, como viene reiterando el Tribunal Supremo -S.S.T.S.. de 1 de diciembre de 1989, 4 de abril de 1989 , 31 de octubre de 1990 , 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 2 diciembre 1995, 20 de julio de 1996, 26 de abril de 1997 y 5 de junio de 1997 y 20 de enero de 1998 , entre otras-, el resarcimiento del daño moral, por su carácter efectivo y de "pretium doloris" carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable , que siempre tendrá un cierto componente subjetivo.
En consecuencia , esta Sala, ponderadas las circunstancias concurrentes en el caso y no cuestionada por la parte demandada la indemnización reclamada en la demanda , acepta la cantidad total de 7.263,22 euros como indemnización a favor de la recurrente, que corresponden 6.638,17 euros a los 169 días en que permaneció de baja, 24 ,04 euros a gastos de gimnasio y 601,01 euros a daños morales, mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Mercedes contra decreto nº 1723, del Presidente de la Diputación Provincial de Castellón, de fecha 3 de mayo de 2.001, por el que se desestimó la reclamación de aquella a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el día 23 de agosto de 1.999 , al caer cuando bajaba por una de las escaleras del "Castillo de Peñiscola", debemos anular y anulamos dicha resolución, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a percibir de dicha administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES euros con VEINTIDOS céntimos (7.263,22 ) mas los intereses legales desde la reclamación administrativa; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

