Última revisión
19/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 2001/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 760/2007 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 2001/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009101132
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 02001/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 2001
RECURSO NÚM. 760-2007
PROCURADOR DÑA. JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
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En la Villa de Madrid a 19 de Noviembre de 2009
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 760-2007 interpuesto por D. Pedro Miguel representado por el procurador D. JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.2.2007 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandada la COMUNIDAD DE MADRID, representado por su letrado.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 17.11.2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Maria Antonia de la Peña ELIAS
Fundamentos
PRIMERO El demandante D. Pedro Miguel impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de febrero de 2007, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 que interpuso contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 20 de septiembre de 2006 que desestimó su petición de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido por la compra de un inmueble, expediente número NUM001 , en cuantía de 12.741,46 euros.
En esta resolución se desestimó la reclamación anterior porque en uso de sus funciones revisoras y a pesar de la falta de alegaciones del interesado fue correcta la denegación de la devolución instada por prescripción, de conformidad con los artículos 66 y siguientes de la LGT de 2003 .
SEGUNDO El recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y se acceda a la devolución del impuesto sobre el valor añadido y del impuesto sobre actos jurídicos documentados instada con intereses legales e imposición de costas a la Administración y entiende que por haberse instado la devolución en 2006, después de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003 esta ley resulta de aplicación de acuerdo con su disposición transitoria quinta y de ninguna manera se había producido la prescripción pues hasta que no hubo el acto administrativo que determino la no sujeción al IVA de la operación de compra del edificio y su sujeción a ITP con la consiguiente incompatibilidad de ambos tributos no nació el derecho a la devolución porque no había ingreso indebido, lo que tuvo lugar el 26 de mayo de 2003 y por tanto la prescripción no se hubiera producido hasta 2007 además la prescripción fue válidamente interrumpida por sus solicitudes anteriores de 30 de septiembre, 2 de octubre y 9 de diciembre de 2002 al vencimiento del plazo de prescripción a los efectos del articulo 67 y 68 de la LGT .
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que aunque no hubiera prescrito la acción para obtener la devolución el recurrente no tenía legitimación para obtener la devolución, porque no era quien repercutió la cuota de la venta sino que fue el repercutido de acuerdo con el artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990 , no podía aplicarse el artículo 62.8 de la LGT de 2003 y suspender el ingreso de la deuda porque la exigencia de la segunda deuda incompatible con la primera en concepto de ITP gano firmeza antes y la deuda se ingreso antes también y en ningún caso procede la devolución de los dos conceptos tributarios que se reclaman ya que AJD no es gestionado por la AEAT única a la que se dirige la devolución y esta carece de legitimación.
CUARTO En su calidad de Administración autora de la liquidación que determinó la devolución instada y competente para conocer de la devolución del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, que también se solicita y por tanto con interés directo en el recurso, se personó y a través de su representación procesal contestó y se apuso a la demanda por estimar que concurría un supuesto de desviación procesal dado la pretensión genérica de la anulación de la liquidación discutida ante el TEAR sin formular alegación alguna; concurría también falta de legitimación pasiva para solicitar la devolución del IVA que correspondía al transmitente y la petición de devolución de AJD ante una Administración incompetente y la prescripción del derecho a obtener la devolución, aun tomando como dies a quo el 26 de mayo de 2003 más beneficioso para el recurrente.
QUINTO El recurrente D. Pedro Miguel considera contraria de Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de febrero de 2007, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 que interpuso contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 20 de septiembre de 2006 que desestimó su petición de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido por la compra de un inmueble, expediente número NUM001 , en cuantía de 12.741,46 euros.
Frente a la prescripción del derecho a obtener la devolución que invocan los acuerdos recurridos y la Comunidad de Madrid desde que tuvo lugar el ingreso, el demandante sostiene que resulta aplicable la Ley General Tributaria de 2003 y las reglas que sobre el cómputo de los plazos de prescripción que esta contiene, puesto que la solicitud la formuló bajo su vigencia el 20 de septiembre de 2006, pero antes presentó ante la AEAT escritos en septiembre, octubre y diciembre de 2002, poniendo de manifiesto la situación y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la misma operación que, en todo caso, interrumpieron la prescripción y además la resolución definitiva se notificó el 9 de junio de 2003.
SEXTO El expediente administrativo pone de manifiesto que el recurrente compra el edificio situado en la calle Marqués de Viana número 39 de Madrid por escritura pública de 7 de abril de 2000, en esta escritura consta que la vendedora reconoce haber repercutido a la compradora el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por 100 respecto del valor de las viviendas y al tipo del 16 por 100 respecto del valor del local, por un total de 12.741,46 euros y haber recibido el importe correspondiente otorgando carta de pago.
Tiempo después, la Comunidad de Madrid, previa comprobación de valor del inmueble, practica liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en cuantía de 12.329,73 euros al que considera que está sujeta la operación el 6 de febrero de 2002, que el recurrente impugna en reposición el 9 de diciembre de 2002, este recurso se desestima y se confirma la liquidación por acuerdo de 26 de mayo de 2003, que el recurrente ingresa.
Por último el demandante solita la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido el 20 de septiembre de 2006, que la AEAT deniega y confirma en reposición por estimar prescrito el derecho.
SEPTIMO En primer término, estos antecedentes ponen de manifiesto que resultaba aplicable la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , puesto que cuando se solicita la devolución del ingreso indebido el 20 de septiembre de 2006 era la norma vigente.
Esta Ley al regular los plazos de prescripción establece en su artículo 66 .c) "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:...c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías"
Y para su cómputo añade el artículo 67.1 , "el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente."
Este último es el supuesto en que nos encontramos puesto que tratándose de tributos que graven la misma operación e incompatibles entre sí, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano previsto para dirimir cual es el tributo procedente. La resolución de la Comunidad de Madrid que determina el impuesto al que estaba sujeta la operación es de 26 de mayo de 2003, el plazo de prescripción vencería el 26 de mayo de 2007 y antes de esta fecha, concretamente el 20 de septiembre de 2006 se solicitó la devolución del ingreso indebido, por lo que esta se encontraría presentada en plazo, no hubo prescripción y el recurso debe estimarse en este extremo.
Ahora bien en el suplico de la demanda se solicita también la devolución del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la escritura de compraventa, pero se trata de una pretensión que incurre en desviación procesal que se introduce por primera vez sin su previo planteamiento ante la Administración competente y que no puede tener acogida.
OCTAVO En virtud de lo expuesto el recurso debe estimarse en parte sin imposición de costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el procurador D. Javier Domínguez López en representación de D. Pedro Miguel , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de febrero de 2007, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 que interpuso contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 20 de septiembre de 2006 que desestimó su petición de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido por la compra de un inmueble, expediente número NUM001 , en cuantía de 12.741,46 euros, por no ser ajustada a Derecho esta resolución que se anula, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho con los intereses correspondientes. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
