Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 2002/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 394/2008 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 2002/2008

Núm. Cendoj: 28079330072008102059


Voces

Funcionarios públicos

Promoción interna

Régimen de Clases Pasivas

Derecho adquirido

Funcionarios civiles del Estado

Estatuto Básico del Empleado Público

Irretroactividad

Corporaciones locales

Servicio activo

Empleados de la Administración Pública

Interés publico

Entidades públicas empresariales

Constitucionalidad

Escrito de interposición

Retroactividad

Organismos públicos

Relación jurídica

Daños y perjuicios

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 02002/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

APELACIÓN Nº 394/08

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. José Luís Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

________________________________________

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio del año dos mil ocho.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 394/08 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado D. JUAN ANTONIO GIL FRANCO, en nombre y representación de Dª. Emilia , Dª. Carmela , Dª. Amelia , Dª. María Antonieta , y, Dª. Sonia , contra la Sentencia dictada con fecha 14 de diciembre del año 2007, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 13 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 547/2006, por la que se desestimó el recurso por aquellas interpuesto contra la resolución del Director de Recursos Humanos, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de mayo de 2006, y las órdenes del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid ,de fechas 18 de abril, 28 de abril, 10 de mayo y 5 de junio de 2006, por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra la denegación de las solicitudes de las recurrentes de ser mantenidas en el Régimen Especial de Clases Pasivas, por haber sido incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social.

Ha sido parte apelada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre del año 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 547/2006, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"FALLO que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Emilia , Dª. Carmela , Dª. Amelia , Dª. María Antonieta y Dª. Sonia contra la orden de 12 de mayo de 2006 del Consejero de Sanidad y Consumo y las órdenes de 18 de abril, 28 de abril, 10 de mayo y 5 de junio de 2006, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra la denegación de las solicitudes de las recurrentes de ser mantenidas en el Régimen Especial de Clases Pasivas, debo declarar y declaro que dichas resoluciones son ajustadas a derecho, sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día dieciséis de julio del año 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada con fecha 14 de diciembre del año 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 547/2006, por la que se desestimó el recurso interpuesto por Dª. Emilia , Dª. Carmela , Dª. Amelia , Dª. María Antonieta , y, Dª. Sonia , contra la resolución del Director de Recursos Humanos, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de mayo de 2006, y las órdenes del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, de fechas 18 de abril, 28 de abril, 10 de mayo y 5 de junio de 2006, por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra la denegación de las solicitudes de las recurrentes de ser mantenidas en el Régimen Especial de Clases Pasivas, por haber sido incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social.

La Sentencia apelada expresa que las recurrentes eran funcionarias de carrera de Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado (Grupo D), incluidas en el Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado, que fueron transferidas a la Comunidad de Madrid, y que, con posterioridad, mediante concurso oposición de promoción interna, accedieron al Cuerpo de Administrativos de la Administración General de la Comunidad de Madrid (Grupo C) con destino en diversas Consejerías. Dicha Sentencia, como sabemos, confirma las resoluciones administrativas impugnadas, entendiendo que desde el momento en el que las actoras accedieron al Cuerpo de Administrativos de la Administración General de la Comunidad de Madrid, Cuerpo propio de ésta, no tienen derecho a ser mantenidos en el Régimen Especial de Seguridad Social, al que pertenecían, y ello por aplicación de lo dispuesto expresamente en el articulo 3.2 g) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado ("Quedan excluidos de este Régimen especial y se regirán por sus normas específicas:...g) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso."). Razona dicha Sentencia que la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1991 , citada en apoyo de su pretensión por las actoras, no modifica dicha conclusión ya que en la misma se analiza una disposición de carácter reglamentario concluyendo que infringe la legalidad aplicable, y, por el contrario, en el caso analizado el precepto aplicado tiene rango legal y parte de la base de que los funcionarios a los que se refiere ya han sido transferidos a las Comunidades autónomas, ingresando en un Cuerpo ó Escala propio de estas, y estableciendo una concreta previsión "cualquiera que sea el sistema de acceso", entendiendo que entre los sistemas de acceso no puede excluirse la promoción interna.

Frente a la citada Sentencia se alzan en esta instancia jurisdiccional las apelantes, Dª. Emilia , Dª. Carmela , Dª. Amelia , Dª. María Antonieta , y, Dª. Sonia , solicitando se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión solicitan que se revoque la Sentencia de instancia dictada con fecha 14 de diciembre del año 2007 , y que se anulen las resoluciones dictadas por el Director de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de mayo de 2006, y las órdenes del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, de fechas 18 de abril, 28 de abril, 10 de mayo y 5 de junio de 2006, por las que se desestimaron los recursos de alzada por ellas interpuestos contra la resolución por la que se denegaron sus solicitudes de ser mantenidas en el Régimen Especial de Clases Pasivas, por no ser conformes a derecho.

En apoyo de su pretensión, insisten las apelantes en las alegaciones que ya formularan en la demanda, y afirman, en esencia, lo siguiente:

1.- que no es correcta la interpretación que realiza la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el articulo 3.2 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, a cuyo tenor "Quedan excluidos de este Régimen especial y se regirán por sus normas específicas:...g) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso." Estiman que la interpretación que sostiene la Sentencia no es correcta pues los funcionarios trasferidos son funcionarios propios de la Comunidad de Madrid por lo que mediante su participación posterior en concursos de promoción interna no adquieren dicha condición, que ya ostentan, y, porque, alegan, no se pude identificar la promoción interna con el ingreso "ex novo" ya que es la misma Administración, la Comunicad de Madrid, la que les da la oportunidad de promocionar desde Cuerpos y Escalas de un grupo de titulación a otro superior;

2.- lo dispuesto en la Ley 1/1986, de 10 abril, en su artículo 76 , según el cual: 1. A los funcionarios de nuevo ingreso en la Administración de la Comunidad de Madrid les será de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social. 2. Los funcionarios propios de la Comunidad, procedentes de otras Administraciones, seguirán sometidos al mismo régimen de Seguridad Social o de Previsión que les era aplicable en su Administración de origen.

3.- que se ha desconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derechos adquiridos, y, en especial, lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de junio del año 1991, y, 18 de mayo del año 2005 ;

4.- diversas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO.- Debemos comenzar diciendo, ya de entrada, que esta Sección, una vez realizada la revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, comparte los argumentos vertidos en la Sentencia recurrida y llega a la misma conclusión que la sostenida en ella, lo que necesariamente determina la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia. Asimismo debemos señalar que compartimos el criterio y conclusiones de la reciente Sentencia de fecha 13 de junio del año 2008 , dictada por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Avanzado lo anterior, debemos referir que constan determinados antecedentes fácticos relevantes, ya referidos en la Sentencia apelada, y acerca de los cuales no existe controversia alguna entre las partes, y, así, los siguientes:

- que las recurrentes eran funcionarias de carrera del Cuerpo General Auxiliar Administrativo de la Administración del Estado, Grupo "D", e incluidas en el Régimen Especial de Clases pasivas del Estado;

- que fueron trasferidas a la Comunidad de Madrid en virtud de Real Decreto de 20 de junio del año 1984 , adquiriendo desde ese momento la condición de funcionarias propias de la Comunidad de Madrid;

- que, posteriormente y mediante concurso oposición de promoción interna, accedieron al Cuerpo de Administrativos de Administración General de la Comunidad de Madrid, Grupo "C";

- que como consecuencia del cambio del grupo de clasificación y Cuerpo de pertenencia, resultado del concurso citado, la Comunidad de Madrid inscribió a las recurrentes en el Régimen General de Clases pasivas previsto para el personal de la Comunidad de Madrid; y,

- que todas ellas, han solicitado de la Comunidad de Madrid ser mantenidas en el Régimen Especial de Clases pasivas, en lugar de en el Régimen General en el que como consecuencia del concurso de promoción interna fueron incluidas.

La controversia viene dada porque entienden las recurrentes que esa inscripción en el Régimen General de Clases pasivas no procede en sus respectivos casos ya que la promoción interna no implica el ingreso en un Cuerpo o Escala, sino que se trata de un ascenso, el cual no debe comportar el cambio de régimen de Clases pasivas que tenían asignado, concretamente, el Régimen Especial de Clases pasivas, ya que la inscripción en tal régimen constituye para ellas un derecho adquirido como funcionarias transferidas y en atención a los preceptos normativos que citan en su demanda, que mas arriba hemos citado.

La Administración demandada en aplicación de lo dispuesto en el articulo 97.2.i) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de lo dispuesto en el articulo 31 de la Ley 1/1986, de 10 abril , denegó aquellas solicitudes en una interpretación que la Sentencia apelada declaró conforme a derecho.

TERCERO.- Para la mejor resolución del recurso que se somete a nuestra consideración procede analizar la evolución legislativa de la normativa aplicable:

A.- La Ley 30/1984, de 2 agosto, de Reforma de la Función Pública, dispuso en la Disposición Adicional Tercera , lo siguiente:

1. Se autoriza al Gobierno para que, de acuerdo con la naturaleza pública de la MUFACE, proceda a la constitución o reestructuración de sus órganos de gobierno, administración y representación en forma análoga a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, determinando su composición, funcionamiento y atribuciones.

2. A los funcionarios en prácticas y a los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas, así como a los altos cargos que no sean funcionarios públicos, les será aplicable el Régimen General de la Seguridad Social.

3. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieran originariamente, asumiendo las Comunidades Autónomas todas las obligaciones del Estado o de la Corporación Local correspondiente en relación con los mismos.

El apartado tercero de la Disposición Adicional Tercera ha sido derogado por la Ley 7/2007, de 12 abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público.

B.- La Ley 12/1983, de 14 octubre, del Proceso autonómico, en su artículo 24 , dispone lo siguiente:

"1. Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas, cuyos servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas, pasarán a depender de éstas, en los términos previstos en el artículo 25.1 de esta misma Ley , siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso.

2. Los funcionarios estatales transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen y tendrán los mismos derechos económicos, de carrera y profesionales que correspondan a los funcionarios de dichos Cuerpos o Escalas que estén en servicio activo."

C.- Por su lado, el artículo 25 de la Ley 12/1983 , dispone:

"1. Los funcionarios transferidos se integrarán como funcionarios propios de las Comunidades Autónomas de las que dependerán orgánica y funcionalmente. Las Comunidades Autónomas asumirán todas las obligaciones del Estado en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas que les sea de aplicación."

En aplicación de dichos preceptos las recurrentes, funcionarias trasferidas a la Comunidad de Madrid, conservaron el Régimen Especial de Clases pasivas, pero al haber participado en el concurso oposición de promoción interna y al haber accedido a un Cuerpo superior, el Cuerpo de Administrativos de Administración General de la Comunidad de Madrid, Grupo "C", la Comunidad de Madrid inscribió a las recurrentes en el Régimen General de Clases pasivas, previsto para el personal de la Comunidad de Madrid a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1/1986, de 10 abril , según el cual a los funcionarios de nuevo ingreso en la Administración de la Comunidad de Madrid les será de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social.

D.- El articulo 76.2 de la Ley 1/1986 de la Función Pública de la Comunidad de Madrid , estableció:

1. A los funcionarios de nuevo ingreso en la Administración de la Comunidad de Madrid les será de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social.

2. Los funcionarios propios de la Comunidad, procedentes de otras Administraciones, seguirán sometidos al mismo régimen de Seguridad Social o de Previsión que les era aplicable en su Administración de origen.

E.- La Disposición Adicional 5ª de la Ley de Presupuestos del Estado para 1994 , Ley 21/1993 , bajo el epígrafe "Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas", estableció que, "A los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de la Comunidad Autónoma de destino, les será de aplicación, cualquiera que sea el sistema de acceso, lo dispuesto en el número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

F.- Con posterioridad el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone en su artículo 97 , lo siguiente:

"1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1 a) del artículo 7 de la presente Ley .

2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:..

i) Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso..."

Su artículo 8 prohíbe la inclusión múltiple obligatoria al decir que "Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema...". Derogando el apartado segundo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1984 .

G.- Finalmente el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, dispone en su artículo 3 lo siguiente:

"1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial:

a) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado.

b) Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Quedan excluidos de este Régimen especial y se regirán por sus normas específicas:... g) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso...."

CUARTO.- Las dos normas citadas en último lugar, vigentes al tiempo en que se realizan las solicitudes de las recurrentes, regulan, precisamente, su situación y no pueden ser ignoradas. Si bien es cierto que en sentido estricto el acceso a un grupo superior por promoción interna no supone ingresar en la Administración sino ascender , no es menos cierto que aun cuando las expresiones "ingreso" ,"acceso", y, "ascenso" no resulten todo lo precisas que cabria esperar en unas normas de estas características, se han de interpretar en el sentido de estimar que su contenido abarca tanto el ingreso "ex novo", por tanto el acceso a la función pública en sentido estricto, como la promoción interna como medio de obtener el ingreso en el Cuerpo o Escala o Grupo superior de que se trate, atendido al contexto del propio precepto, la evolución legislativa de la regulación de esta cuestión y el contenido sustancial de la propia figura de la promoción interna. Es habitual que leamos en los textos legales que regulan la materia propia de la función pública el termino "acceso" o "ascenso" en los supuestos de promoción interna y cuando el funcionario promociona de un determinado Cuerpo o grupo o Escala a otro superior. La reciente Ley 7/2007, de 12 abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, y al referirse a la promoción interna de los funcionarios de carrera, en su artículo 18 , además de decir que para la promoción interna los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, mantiene el empleo del termino "acceso", y así dice que " Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo". Si acudimos a una interpretación gramatical de los términos "ingreso" ,"acceso", y "ascenso", vemos que tampoco se sustenta la estricta interpretación que proponen las apelantes pues según el Diccionario de la RAE el "ingreso" se define como el "acto de ser admitido en una corporación o de empezar a gozar de un empleo u otra cosa"; el "ascenso" como la "promoción a mayor dignidad o empleo"; y, el acceso como la "acción de llegar o acercarse". De acuerdo con ello parece que la expresión que mejor se aviene a lo que se quiere expresar cuando se habla de promoción interna es el termino "ascenso", y, sin embargo, no es el que habitualmente ha utilizado el legislador en los textos normativos a los que antes nos hemos referido.

Por ello, en la interpretación del precepto cuya aplicación al presente caso se cuestiona, se ha de entender que en la expresión "cualquiera que sea la forma de acceso", lo determinante de su aplicación es que se acceda voluntariamente a un Cuerpo o Escala, en este caso, grado de titulación, propio de la Comunidad Autónoma y distinto de aquel en el que fue transferido, y no el modo en el que ello se opere, lo que le hace pues aplicable tanto a los supuestos de acceso libre como a los de promoción interna, ya que, en definitiva, el funcionario transferido que voluntariamente accede a un grupo de titulación diferente a aquél por el que fue transferido se está integrando por sí y plenamente en la función pública autonómica aisladamente de su condición de transferido, tanto si lo hace accediendo por medio de una selección por turno libre (lo que queda fuera de toda duda) cuanto si lo hace, como es el presente caso, por turno restringido, es decir, por cualquier medio y ello con independencia de que, en este caso, su propia transferencia y origen estatal sean las determinantes de su condición de funcionario autonómico que es la que en definitiva permite su acceso por promoción interna.

Por lo demás, y como ya expresa la Sentencia de fecha 13 de junio del año 2008 , dictada por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, lo dicho equivale a hacer aplicación del principio tempus regit actum, o lo que es lo mismo, a entender que la relación de Seguridad Social de los funcionarios incursos en esta singular situación queda entregada al juego de la sucesión normativa, y de la sustitución de una regulación por otra. Entonces, según esto, la norma aplicable es aquella cuyo enunciado es consecuente con la situación fáctica que pretende regularse, y vigente en el momento en que ésta acaece.

El enunciado de los artículos 97.2. i) Real Decreto Legislativo 1/1994 y del artículo articulo 3.2. g) del Real Decreto Legislativo 4/2000 , satisfacen dicha condición, en tanto que describen exactamente la incidencia en la relación funcionarial de los empleados públicos transferidos de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas, del ingreso voluntario en Cuerpos y Escalas creadas por la Comunidad.

Por ello, la afirmación que realiza el articulo 76.2 de la Ley 1/1986, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid , y que citan las apelantes, según la cual los funcionarios propios de la Comunidad, procedentes de otras Administraciones, seguirán sometidos al mismo régimen de Seguridad Social o de Previsión que les era aplicable en su Administración de origen, no excluye que dicha máxima pueda quedar alterada por una norma posterior o por una regla específica, que es lo que, en definitiva, ocurre en el caso presente.

Frente al cambio normativo no puede alegarse una supuesta pervivencia de los derechos adquiridos, teoría que posee escaso eco en la jurisprudencia en el ámbito de la Función Pública. El régimen estatutario característico de los funcionarios públicos supone que están sometidos a las normas jurídicas que regulan sus derechos y obligaciones en cada período de tiempo en que permanece viva su relación funcionarial, siendo adquiridos, en principio, solamente los derechos que surjan durante el tiempo en que estén vigentes las normas en que aquellos aparezcan reconocidos, sin que de ningún modo pueda considerarse que tenga aquel carácter el pretendido derecho a que cualquier aspecto de su régimen estatutario permanezca idéntico o inalterable en el futuro (S.T.S. Sala de lo Contencioso S 29/6/1991, recurso 148/1988 ), e incluso se ha llegado a señalar que en general, la doctrina de los derechos adquiridos, conectada a la irretroactividad de la Ley, se halla en crisis desde hace ya bastante tiempo y encuentra difícil acomodo en nuestro vigente ordenamiento jurídico, como ha tenido ocasión de declarar la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio , cuando dice que desde el punto de vista de la constitucionalidad debemos rehuir cualquier intento de aprehender la teoría de los derechos adquiridos, porque la Constitución no emplea la expresión derechos adquiridos, y es de suponer que los constituyentes la soslayaron, no por modo casual, sino porque la defensa a ultranza de los derechos adquiridos no casa con la filosofía de la Constitución, no responde a exigencias acordes con el Estado de Derecho que proclama el artículo 1 de la Constitución, fundamentalmente porque esa teoría de los derechos adquiridos, que obliga a la Administración, no concierne al legislativo ni al Tribunal Constitucional cuando procede a la función de defensa del ordenamiento, como intérprete de la Constitución.

Cuando se trata de la defensa del ordenamiento constitucional, hemos de tener en cuenta que el concepto de "derecho individual" no puede confundirse con el "ius quaesistum"... el principio de irretroactividad del artículo 9.3 en cuanto a las leyes, concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos fundamentales, en el sentido que hemos dado a esta expresión. Fuera de ello, nada impide constitucionalmente que el legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno"... "que el ordenamiento jurídico, por su propia naturaleza se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado, cuando ordena las relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad social de cada momento como instrumento de progreso y perfeccionamiento. Normalmente lo hace así al establecer relaciones profuturo pero difícilmente una norma puede evitar que la regla de futuro incida sobre relaciones jurídicas preexistentes...".

Si a lo expuesto se añade la aplicación del principio de sucesión normativa, no existen tampoco dudas sobre la no vulneración del principio de irretroactividad, pues debe tenerse presente que lo que concurre es la proyección de una nueva norma sobre los efectos pro futuro, y a partir de su vigencia, que acontezcan en el seno de la relación jurídica regulada, debe concluirse que la norma que ha sido seleccionada por la Administración es, en definitiva, la norma encargada de regir la situación de la parte demandante en cuanto sujeto protegido por la Seguridad Social.

QUINTO.- Como expresa la Sentencia de fecha 13 de junio del año 2008 , dictada por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, lo expuesto coincide con el criterio seguido ya unánimemente por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria (entre otras, en Sentencia de 10 de mayo de 2007 ), País Vasco (entre otras, en Sentencias de 29 de enero de 2004 y 30 de noviembre de 2006 ), Valencia (entre otras, en Sentencias de 25 de marzo de 2003, 15 de abril de 2003, 14 de mayo de 2003, 16 de julio de 2003 y 23 de julio de 2003 ), Castilla la Mancha (entre otras en Sentencia de 25 de septiembre de 2002 ), Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife (entre otras, en Sentencia de 7 de junio de 2002 ), Baleares (entre otras, en Sentencia de 8 de marzo de 2003 ), y, Andalucía, tras la Sentencia del Pleno de 22 de noviembre de 2005 , que cambia y revisa el criterio mantenido con anterioridad a la vista de la nueva normativa contenida en el Real Decreto Legislativo 1/1994 ( articulo 97.2 i)) y en el Real Decreto Legislativo 4/2000 (articulo 3.2 g)); el mismo criterio ha sido mantenido por la esta Sección Séptima en la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 .

Respecto a las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1991 y 18 de mayo de 2005 , que se citan por las apelantes, debemos considerar que no se refieren a supuestos iguales al presente ni fueron dictadas en las mismas circunstancias de hecho y de derecho.

Así, la Sentencia de 17 de junio de 1991 , resuelve el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, referido a la impugnación de una Orden de 26 de enero de 1987, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, relativa al régimen de Seguridad Social aplicable a los funcionarios que mediante el sistema de promoción interna accedían a un nuevo cuerpo o escala de dicha Administración Regional, entendiendo la Sentencia del Tribunal Supremo que la referida Orden era nula por disponer una derogación parcial de una norma de superior rango (disposición adicional 3.ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ), y disponer, asimismo, sobre materias reservadas a la Ley, señalando que, aunque se entendiera que la Orden cuestionada no disponía sobre materias reservadas a la Ley sino que era simple desarrollo de ésta, su ilegalidad provendría igualmente de que había sido aprobada por Órgano incompetente, al corresponder la competencia al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, y, en ningún caso, a la Consejería que la había promulgado, siendo después cuando en su fundamento de derecho séptimo la Sentencia razona acerca de que también la ilegalidad de la Orden se patentiza ante la lectura del articulo 70 de la Ley de la Función Pública de la región, que distingue entre funcionarios de nuevo ingreso de la Administración Regional, a los que es de aplicación el régimen general de la Seguridad Social, y los procedentes de otras Administraciones que "seguirán sometidos al mismo régimen de Seguridad Social o de Previsión que les era aplicable en su Administración de origen" por ello, en cuanto la Orden dispone que a estos últimos funcionarios, que por promoción interna tras la superación de pruebas selectivas convocadas por la misma, les sea de aplicación el régimen general de la Seguridad Social, vulnera el expresado articulo 70 , toda vez que la promoción interna en ningún caso determina el ingreso en una Administración, en cuanto presupone que ya se pertenece a ella; entendiendo también vulnerada la Disposición Adicional 3.ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica, en cuanto ordena que los funcionarios transferidos desde otras Administraciones públicas sean respetados en todos sus derechos adquiridos y el articulo 2.º del Real Decreto 2545/1980, de 21 de noviembre , al disponer que "mientras no sea modificada la normativa vigente de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas seguirán perteneciendo a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, asumiendo las Comunidades Autónomas las obligaciones del Estado respecto de "M." Concluyendo que sabido es que ni ha cambiado dicha normativa, que continúa recogida en la Ley 29/1975, de 27 de junio , ni la Orden que nos ocupa puede, dado su rango jerárquico, establecer una regulación diferente de la recogida en el Real Decreto antes citado.

Pues bien del propio tenor y fecha de la Sentencia resulta que cuando se dicta aún no habían sido publicados ni estaban en vigor el Real Decreto Legislativo 1/1994 , ni el Real Decreto Legislativo 4/2000, normas, ambas, con rango legal, y que han incidido directamente en la Disposición Adicional 3 .ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica, tal como hemos expuesto con anterioridad, recogiendo el supuesto específico de los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso, funcionarios que son expresamente excluidos del Régimen especial e incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, y funcionarios a los que se les respetó cuando fueron transferidos a la Comunidad Autónoma el sistema de Seguridad Social o de previsión que tenían anteriormente, siendo incluidos en el Régimen General con posterioridad cuando ellos voluntariamente accedieron a un Cuerpo propio de la Comunidad Autónoma, siendo estas dos normas las que regulan la situación de las recurrentes, cambio normativo frente al que entendemos no puede alegarse la supuesta pervivencia de los derechos adquiridos que, como dijimos, están sometidos a las normas jurídicas que regulan sus derechos y obligaciones en cada período de tiempo en que permanece viva su relación funcionarial.

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005 , versa sobre un recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Abogado del Estado que solicitaba se estableciera como doctrina legal correctora de la acordada por la Sala de origen, que anuló la resolución por la que se acordó la baja del funcionario en Muface al pasar a la situación de excedencia voluntaria y sin que ejercitase la facultad de mantener la condición de mutualista voluntario, declarando su derecho a mantener su condición de mutualista y la baja en la seguridad social. El Tribunal Supremo desestima el recurso al no entender satisfecho el requisito de que la doctrina recogida en la Sentencia impugnada sea gravemente dañosa para el interés público razonando que es al recurrente al que corresponde ponerlo de manifiesto y aquí no lo ha hecho, pues el escrito de interposición se limita, en este punto, a hacer unas consideraciones generales y no nos dice el número, ni siquiera aproximado, de funcionarios en los que podrían darse las circunstancias que concurrieron en el pleito resuelto por la Sala de Madrid, ni si efectivamente, hay constancia de alguna, varias o muchas reclamaciones semejantes, y tampoco precisa qué es lo que podría representar en términos de incremento de gasto público y en tales condiciones no hay duda de que no cumple con una de las exigencias expresamente impuestas por el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción , lo que comporta la desestimación del recurso de casación en interés de la Ley en lo que concierne a la inexistencia del grave daño para el interés general.

Razonando dicha Sentencia que tampoco cabía afirmar que la doctrina sentada en la Sentencia de instancia fuera errónea, puesto que no es suficiente con que la Sentencia recurrida sea errónea, sino que además, ha de entenderse que el criterio que siente sea dañoso para el interés general y en este caso entendía razonable la interpretación efectuada por la Sala de instancia. La interpretación de la Sala del TSJ que el Tribunal Supremo considera razonable recogía que si bien el artículo 3 de la Ley 29/1975 (Seguridad Social de los Funcionarios ) así como el artículo 3 del Decreto 843/76 (Reglamento del Mutualismo Administrativo) excluyen expresamente a los funcionarios de Organismos Autónomos del Régimen Especial, sometiéndolos, por tanto, al General de la Seguridad Social, la Ley 30/84, de 2 de agosto (Medidas para la Reforma de la Función Pública) resulta de aplicación también a los funcionarios de Organismos Autónomos en cuanto a los derechos funcionariales (administrativos y económicos) que en la misma se contienen y resulta plenamente aplicable al caso el criterio sostenido en la sentencia de este Tribunal de 17 de junio de 1991 , que reconoce el carácter de "derecho adquirido" del funcionario al disfrute de un determinado régimen de Seguridad Social y señala, expresamente, en su fundamento de derecho tercero, que "el acceso a función distinta dentro de la Administración no puede comportar la pérdida de un derecho adquirido ni restringir las expectativas de ascenso dentro de la misma", criterio aplicable a los casos, como en el que nos ocupa, en los que, en puridad, ni siquiera hay cambio de Administración, habida cuenta del carácter uniforme que ofrece la Ley 30/84 .

Pues bien entendemos que el supuesto resuelto en dicha Sentencia tampoco es igual al aquí analizado en e presente recurso de apelación al referirse a funcionarios de Cuerpos de la Administración Civil del Estado que por promoción interna pasan a un Organismo Autónomo, quedando en situación legal de excedente voluntario en aquella, supuesto para el que no existe una disposición tan precisa como la contemplada en los artículos 97.2 i) del Real Decreto Legislativo 1/1994, y,3.2 g) del Real Decreto Legislativo 4/2000 , y respecto de los que la Sentencia citada del Tribunal Supremo razona que la Ley 30/84 para la Reforma de la Función Pública (artículo 1 .a) es de aplicación al personal de los Organismos Autónomos de la Administración Civil del Estado, y, que la LOFAGE (Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado 6/97, de 14 de abril ) dispone en su artículo 5 que son órganos administrativos de los organismos públicos, clasificados en el artículo 43 en organismos autónomos y entidades públicas empresariales, que el artículo 45 establece que se rigen por el Derecho Administrativo, y que el artículo 47.1 subraya como el personal a su servicio será funcionario "en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado", por lo que tan funcionarios son los que forman parte del personal de la Administración Civil del Estado como los que integran los Organismos Autónomos y tiene que reconocerse la permanencia en el mutualismo administrativo del funcionario que pasó de un cuerpo a otro de la Administración General del Estado, por lo que, añadimos nosotros, en dicho supuesto no se produce, en puridad, cambio de Administración, situación distinta de la de los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas.

Finalmente, las Sentencias que el apelante cita de esta Sala se refieren básicamente a funcionarios de Cuerpos de la Administración Civil del Estado que por promoción interna pasan a un Organismo Autónomo.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 394/08 interpuesto por el Letrado D. JUAN ANTONIO GIL FRANCO, en nombre y representación de Dª. Emilia , Dª. Carmela , Dª. Amelia , Dª. María Antonieta , Y, Dª. Sonia , contra la Sentencia dictada con fecha 14 de diciembre del año 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 547/2006, que, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

Sentencia Administrativo Nº 2002/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 394/2008 de 17 de Julio de 2008

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