Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 2002/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1382/2011 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 2002/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014102035
Encabezamiento
RECURSO Nº 1382-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Manuel José Baeza Díaz Portales
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 2002/14
En el recurso contencioso administrativo num. 1382-11,interpuesto por Dª Macarena , representada por el/la Procurador/a Dª Elvira Orts Rebollida, contra la resolución del TEAR de fecha 22-1-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y su acumulada NUM001 , formulada por la actora contra la liquidación por IRPF ejerció 2003 y acuerdo sancionador.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 30.685,79 euros.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 28 de mayo de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandanteDª Macarena , interpone recurso contencioso administrativocontra la resolución del TEAR de fecha 22-1-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y su acumulada NUM001 , formulada por la actora contra la liquidación por IRPF ejerció 2003 y acuerdo sancionador.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que es de nacionalidad española teniendo su domicilio en la Partida DIRECCION000 nº NUM002 de Altea, según consta en su DNI, expediente pag 36 a 41, así como en la complacencia ante notario en la escritura publica de compraventa de 13-8-2003, (expediente folio 19). Alega en primer lugar respecto a las actuaciones referidas a la notificación del acuerdo de liquidación que existiendo orden de carga en plan se inician actuaciones y en fecha 31-8-2007 se emite comunicación e inicio de actuaciones de comprobación e inspección se cita a la actora para acudir a Inspección el 24-10-2007, folio 3, en distintas fechas del mes de septiembre de 2007 el agente tributaria intenta notificar dicha comunicación a la actora si bien la entrega se intenta en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 de Altea, (folios 8,9 y 10) siendo el domicilio correcto el antes indicado. En fecha 11-9 25-9 el agente recorre el DIRECCION000 y no encuentra el nº NUM003 señala que la numeración de las casas no sigue un orden lógico. Con estos antecedentes se notifica por publicación en el BOE la comunicación de inicio de actuaciones, tendido por notificada el 26-10-2007, (folio 11) si bien la cita para la comparecencia es para el 24-19-2007. En fecha 15-4-2008 se tiene por notificada del apertura de trámite de audiencia, notificación que no se resalía por BOE (folio 15) en fecha 29-4-2008 se formaliza acta de disconformidad e informe de disconformidad, sin conocimiento de la actora. En fecha 26-9-2008 un agente tributario intenta la notificación se da cuenta que no existe la DIRECCION001 y señala que ell DIRECCION000 no existe el numero NUM003 (folio 23),2 En fecha 30-9-2008 se intenta nueva notificación en el numero NUM003 , en fecha 29-10-2008 se publica en el BOE anuncio de notificaciones por comparecencia del acuerdo de liquidación. Con fecha 18-4-2008 se inicia procedimiento sancionador se intentan nuevas notificaciones erróneas y el 4-6-2008 se publica en el BOE anuncio de comunicaciones por comparecencia y en le BOE de 29-10-2008 se produce por notificación edictal del acuerdo sancionador. La actora es conocedora del procedimiento como consecuencia de un embargo de su cuenta corriente, se persona en la agencia tributaria en la que el 27-1-2010 le notifican acta de disconformidad de 28-4-2008 y le conceden plazo de 15 días para alegaciones que formula el 12-2-2010, la administración le da trámite de recurso de reposición y lo resuelve acordando su extemporaneidad. Solicitada la puesta de manifiesto del expediente y entregado el mismo tiene conocimiento del acuerdo sancionador contra el cual interpone reclamación económico administrativa que se inadmite por el TEAR por extemporánea. Alega la actora en primer lugar sobre la duración del procedimiento inspector: 385 días, por tanto 1 año y 19 días, fecha de inicio 26-10-2007 por notificación comparecencia en BOE, fecha fin: 14-11-2008 por notificación comparecencia en BOE, en segundo termino tiempo en que las actuaciones estuvieron paralizadas 186 días: es decir 6 meses y 3 días, fecha inicio 26-10-2007 y fecha fin 29-4-2008. Dilaciones imputadas al obligado tributario 186 días fecha inicio 26-10-2007 fecha fin 29-4-2008, siendo el motivo consignado por la administración el de 'no comparece'. Alega que los hechos expuestos objetivan que el procedimiento fue tramitado prescindiendo de la legalidad y que su duración fue superior a doce meses y estuvo paralizado sin justificación más de seis meses. Alega que nos hallamos ante un procedimiento nulo de pleno derecho por falta de notificación a la actora. Respecto al fondo alega que el único motivo para practicar la liquidación es una factura cuya falsedad opone, señala que nunca realizo la actividad de intermediación que de la misma se deduce por lo que opone la nulidad por no existir hecho imponible en ningún momento se produjo la ganancia patrimonial que se le imputa ni se produjo la actividad que se califica como económica. Alega la prescripción del derecho a liquidar y a sancionador, tratándose de la liquidación referida al ejercicio de 2003 y que las actuaciones inspectoras carecen de eficacia siendo a principios de 2010 cuanto la actora tiene conocimiento de las actuaciones, la única fecha valida de notificación es aquella en que la actora se da por notificada es decir el momento en que se persona en la recaudación de la agencia tributaria el 27-1-2010 y en dicha fecha el IRPF 2010 ya estaba prescrito. Prescripción que se produce tomando cualquiera de las fechas a partir de esta en que la actora realiza actuaciones. El IRPF de 2003 prescribió el 1-7-2008, las actuaciones inspectoras no han interrumpido la prescripción por su duración. Señala respecto a la resolución del TEAR relativa a la reclamación contra el acuerdo sancionador que no es extemporánea. Alega la nulidad de las sanciones por derivar de actos nulos y subsidiariamente por falta del elemento subjetivo de la infracción así como por falta de prueba de la culpabilidad. Respecto a las costas postula su imposición a la administración por no dar oportunidad de comparecer a la actora
La administración demandada se opone al recurso entablado y señala que la cuestión que se plantea en la presente litis atiende a la determinación de si el recurso de reposición que interpuesto contra la liquidación por IRPF 2003 y la reclamación económico administrativa interpuesto ante el TEAR contra el acuerdo sancionador son extemporáneas. El acto que se recurre fue notificado el 29-10-2008 tal como consta en le expediente por lo que el recurso de reposición presentado el 12-2-2010 es claramente extemporáneo. Constan en le expediente los intentos de notificación infructuosos, por lo que la notificación edictal fue correcta, por ello devienen irrelevantes las alegaciones que respecto al fondo opone la actora.
TERCERO.-El artículo 109 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre EDL2003/149899 , General Tributaria, prevé, tal y como señala el TEAC en la resolución recurrida, que ' el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección', lo que efectivamente obliga a estar a las disposiciones generales establecidas en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
La STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) establece: ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )'(FD Cuarto).
La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria , que establece:
'1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.'
La sentencia del TS de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ) admite la restrictiva remisión a la notificación edictal:
' [E]l carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero[ sentencia de 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 6º), pronunciamiento reiterado en la de 8 de octubre de 2009 (casación 10087/03 , FJ 3º)].
Este planteamiento ha sido defendido también por el Tribunal Constitucional cuando, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales, ha subrayado el carácter supletorio y excepcional de la notificación por edictos, que obliga a considerarla como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º)'.
En suma, la notificación correcta reviste una esencial importancia en cuanto que permite a los administrados reaccionar adecuadamente en defensa de aquellos derechos o intereses que estimen lesionados por su actuación ( SSTC, Sala 2ª, 252/2004, de 20 de diciembre, recurso de amparo 985/2003 ; 193/1992 y 194/1992 , de 16 de noviembre, FJ. 4).
Respecto a la práctica de las notificaciones tributarias, cabe citar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2012 ( Recurso nº 2125/2011 ) que, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, señala:
' CUARTO.-Como se ha comentado anteriormente, la cuestión objeto del litigio se centra en la corrección o no de la notificación por comparecencia a la vista del modo de intentarse la practica de las notificaciones personales de la liquidación.
Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º).
La aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias, resulta procedente por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de dicha ley , que autoriza someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general [ sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02 , FJ 5º)].
Como doctrina general sobre le tema merece señalarse, por su proximidad temporal, la sentencia de este Tribunal de 28 de junio de 2012 que compendia dicha doctrina general sobre las notificaciones de los actos tributarios.
Como premisa básica de la que partir es la de que el tema que nos ocupa es tremendamente casuístico, lo que conlleva que en no pocos casos la doctrina general deba adaptarse a las singularidades de cada caso.
Las notificaciones tienen, esencialmente, carácter instrumental, en tanto que su importancia radica en que a través de las mismas los interesados puedan llegar a conocer el acto que le afecta, posibilitando su impugnación, en su caso. Por tanto, aún los vicios de los que adolezca la notificación, los mismos pueden resultar intranscendentes si el interesado llegó a conocimiento del acto.
La anterior sentencia recoge la doctrina que esta Sala ha ido desarrollando en los siguientes términos 'no tiene su razón de ser un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; que las exigencias formales ' sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); que ' todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; que ' [l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, que ' lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas' , de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, « y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado » [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Las Sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2012 ( rec. cas. núm. 4954/2009), de 22 de septiembre de 2011 ( rec. cas. núm. 2807/2008 ) y de 6 de octubre de 2011 ( rec. cas. núm. 3007/2007 ) condensan toda la doctrina sobre las notificaciones y la excepcionalidad de las publicaciones por edictos, afirmando esta última que «[c]on carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.
Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].
Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].
Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).
La cuestión de fondo no es otra que la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE EDL1978/3879 ), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, puesto que la errónea o defectuosa notificación coloca al interesado en la situación de pérdida de la oportunidad de acudir a la jurisdicción.
En definitiva, en el caso de autos tanto desde la perspectiva de que la notificación es un deber impuesto por la Ley a la Administración, en cuanto constituye un requisito a cuyo cumplimiento se condiciona la eficacia de los actos administrativos, como desde la perspectiva de la garantía para el administrado -carácter este expresamente reconocido en el artículo 36 de la Ley 1/1998 - en cuanto que le permite conocer el contenido de un acto administrativo para que, caso de no estar de acuerdo, pueda impugnarlo ante el órgano correspondiente a través de los recursos pertinentes, las notificaciones controvertidas en el caso de autos han de considerarse defectuosas, notificaciones fueron intentadas erróneamente en un domicilio incorrecto, pues consta debidamente acreditado que el domicilio de la actora se hallaba en DIRECCION000 nº NUM002 , y las notificaciones se intentaron primeramente en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 y después en la Partida DIRECCION000 lo cual era correcto sin embargo se intento en un nuevo equivocado el nº NUM003 siendo en nº NUM002 el del domicilio de la actora. Y por tanto no son ajustadas a derecho las declaraciones de extemporaneidad de sus reclamaciones máxime si tomamos en consideración las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y del principio 'pro actione' favorable a la efectividad del derecho fundamental ( STC 55/1995, de 6 de marzo ); notificación defectuosa que, con arreglo al art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 'surte efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda', lo que en el presente supuesto comporta que dicha notificación surte efectos a partir de la fecha en que la interesada se dio por notificada de las resoluciones dictadas lo cual nos conduce a la conclusión de la tempestividad de sus reclamaciones tato del recurso de reposición que interpuesto frente a la liquidación como de la reclamación económico administrativa interpuesto frente al acuerdo sancionador.
Partiendo de estas afirmación entramos de lleno en le enjuiciamiento de los dos procedimientos el de liquidación y el sancionador que se ha seguido sin audiencia de la actora. Dicho error en los intentos de notificación privan de eficacia a las notificaciones edictales practicadas, y ello determina la afirmación ya sustentada, de que ambos procedimientos el de liquidación y el sancionador, fueron seguidos sin audiencia ni concomiendo alguno de la actora lo que nos conduce aplicando al doctrina expuesta la declaración de nulidad de los mismos, y por ende a la estimación de las pretensiones impugnatorias suscitadas declarando prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria por cuanto todas las actuaciones anteriores a enero-2010 en cuanto fueron realizadas sin practicar notificaciones a la actora son nulas de pleno derecho y siendo así absolutamente ineficaces para interrumpir la prescripción, por lo que teniendo en cuenta que la actora tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en enero de 2010 y nos hallamos ante la liquidación del IRPF del ejercicio 2003, cuyo periodo de prescripción concluía el 30-6-2007 procede afirmar que se ha producido la indicada prescripción.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Macarena , contra la resolución del TEAR de fecha 22-1-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y su acumulada NUM001 , formulada por la actora contra la liquidación por IRPF ejerció 2003 y acuerdo sancionador.
2º)ANULAMOS la Resolución del TEAR impugnada, y la liquidación y acuerdo sancionador que confirma, por ser contrarios a derecho.
3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
