Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 2002/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1360/2012 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 2002/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015100918
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02002/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N.I.G:47186 33 3 2012 0102123
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001360 /2012
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Lina
LETRADONAARA RUIZ GARCIA
PROCURADORD./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL
ContraD./Dª. ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD , HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE BURGOS
LETRADOEDUARDO ASENSI PALLARES, DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON , JOSE LUIS ARRIBAS JORGE
PROCURADORD./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO, , CRISTOBAL PARDO TORON
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1360/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA
DON ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE
DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA
SECCIÓN DE REFUERZO A
En Valladolid, a quince de septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de su solicitud de 29 de agosto de 2011 dirigida al Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León reclamando responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su madre, Dª Antonia .
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Dª Lina , representada por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendida por el Letrado Sr. Ruiz García.
Como demandada: Consejería de Sanidad, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.
Como codemandada: Zurich España, S.A., representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamora y defendida por el Letrado Sr. Asensi Pallaraes
Como codemandada: Hospital San Juan de Dios, representada por el Procurador Sr. Pardo Toron y defendida por el Letrado Sr. Arribas Jorge.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.
SENTENCIA NUM. 2002/15
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad de la Administración demandada, Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, condenando a la misma al abono a la parte actora de 52.418,76 euros en concepto de indemnización, con su correspondiente actualización.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
Igualmente ha comparecido en el procedimiento, tras su emplazamiento, la compañía aseguradora Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, con la que el Servicio de Salud de Castilla y León (Sacyl) tiene suscrita póliza de responsabilidad civil que cubre el riesgo derivado de los daños ocasionados en el desarrollo de su activida, incluyendo los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración conforme a la Ley 30/1992. Dicha entidad presentó escrito de contestación a la demanda en el cual, por las alegaciones y fundamentos que expresa, pide que se desestime el recurso.
Igualmente se ha personado en los autos el Hospital San Juan de Dios de Burgos.
TERCERO.- Fue acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de la Sala de 23 de octubre de 2013. Se admitió la prueba documental pedida por la parte actora e igualmente la testifical de D. Olegario , Dª Miriam , D. Jose Miguel , Dª Eva María , D. Ángel , Dª Esperanza y Dª Olga , a petición de la parte actora; y de la pericial de los Drs. Felipe , Lorenzo , Silvio y Pedro Francisco , a petición de la codemandada. Por la Consejería de Sanidad se remitió la historia clínica de Dª Antonia , solicitada como prueba por la parte actora y admitida por la Sala como prueba documental.
El expediente administrativo fue complementado por la Administración demandada tras haber proseguido su tramitación y dictarse resolución expresa desestimatoria por Orden de 17 de diciembre de 2013 de la Consejería de Sanidad desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Lina el 29 de agosto de 2011. Sobre dicha orden presentaron alegaciones complementarias la Junta de Castilla y León y el Hospital San Juan de Dios, no así el resto de las partes personadas. En sus alegaciones complementarias la Junta de Castilla y León y el Hospital San Juan de Dios pidieron de nuevo la desestimación de la demanda.
Se practicaron las pruebas testificales y pericial en audiencia pública ante la Sala el 3 de octubre de 2014, no acudiendo el testigo D. Olegario , quien justificó debidamente su asistencia por enfermedad. La prueba pericial de la parte codemandada se practicó mediante la declaración como perito, para ratificar y complementar su informe, por el perito D. Felipe , especialista en medicina interna. La videograbación de la audiencia obra en autos. Por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2014 se declaró concluso el periodo de prueba y se abrió el trámite de alegaciones, sin que dicha diligencia haya sido recurrida. Tras lo cual todas las partes presentaron escritos de conclusiones.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2015.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar ha de llamarse la atención sobre el hecho de que el presente recurso se interpuso contra resolución desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud del interesado y, estando en tramitación el proceso se ha dictado resolución expresa por la Administración en el mismo sentido desestimatorio, sin que se haya ampliado el recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución expresa, conforme a lo prevenido en el artículo 36.4 de la Ley de la Jurisdicción . Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicha circunstancia no impide la continuación y resolución del presente recurso, dado que la resolución expresa tiene el mismo sentido desestimatorio que el silencio negativo, no habiéndose modificado por tanto el acto impugnado ( sentencias de 16 de febrero de 2009, rec 1887/2007 , 19 de mayo de 2011, rec 2825/2008 ó 30 de junio de 2011, rec 3388/2007 ).
SEGUNDO.- Nos encontramos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que se funda en supuestas deficiencias en la asistencia sanitaria recibida por la sanidad pública. En concreto la causa de pedir de la demanda consiste en que la madre de la actora, Dª Antonia , falleció como consecuencia de un fallo multiorgánico desencadenado por una infección respiratoria adquirida en el Hospital General Yagüe de Burgos durante su ingreso en septiembre de 2009 (neumonía intrahospitalaria o nosocomial), que fue agravada por la deficiente atención médica recibida por la sanidad pública y concertada.
La prueba practicada consiste, aparte de la documental obrante en el expediente administrativo, en documental consistente en la historia clínica de Dª Antonia y en testifical y pericial.
Resulta de la historia clínica que Dª Antonia , nacida el NUM000 de 1930, tenía procesos clínicos abiertos por diabetes mellitus, hipertensión arterial, ansiedad, gonalgia, hipotiroidismo subclínico, incontinencia urinaria, lumbociática, microhematuria, osteoporosis, rotura fibrilar, síndrome cervicobraquial, sordera y varices.
El 24 de septiembre de 2009 acudió al servicio de urgencias del Hospital Divino Vallés del Complejo Asistencial del Sacyl de Burgos, donde se deja constancia como antecedentes relevantes de hipertensión arterial, diabetes mellitus (DM) y gonartrosis severa y osteporosis, haciéndose referencia igualmente a obesidad mórbida. El motivo de acudir a urgencias fue un deterioro progresivo en la deambulación de largo plazo agravado en la última semana, en que era incapaz de mantenerse en pie, a lo que se habría añadido aumento de disnea basal con ortopnea y edema miembros inferiores. Aparece consciente, orientada, con palidez cutánea y el diagnóstico provisional que se hace es de un deterioro del estado general. No se pudo realizar anamnesis a la paciente y se obtiene a través de los familiares, que refieren un deterioro cognitivo de ocho meses de evolución y dificultad para la marcha de forma habitual, atribuida a obesidad y gonartrosis. En las últimas semanas refieren mayor dificultad para la marcha con caídas frecuentes, sin pérdida de conciencia, e imposibilidad para el ortoestatismo por mayor debilidad en miembros inferiores en los últimos días. Aumento progresivo de su disnea habitual con ortopnea y edematización de ambos miembros inferiores. Se deja constancia del examen de la misma, entre otros extremos, de que padece una hipoventilación generalizada con algún crepitante en bases. En cuanto al tórax se deja constancia, a partir de pruebas complementarias, de un pinzamiento de seno costofrénico izquierdo. La paciente es ingresada y se diagnostica al ingreso, conforme al informe de alta emitido el 29 de septiembre de 2009, insuficiencia cardíaca descompensada, deterioro neurocognitivo, anemia e insuficiencia respiratoria parcial. A las 24 horas del ingreso aparece dolor abdominal por no realización de deposición en las últimas 24 horas y distensión abdominal. Se pauta dieta absoluta y a las 72 horas del ingreso persiste el cuadro de íleo paralítico, se agrava la insuficiencia respiratoria y aumentan los edemas periféricos. De los análisis resulta una insuficiencia respiratoria global con acidosis respiratoria e hiponatremia. La radiografía de tórax muestra una dudosa condensación en lóbulo superior derecho. Aunque inicialmente la paciente reacciona favorablemente al tratamiento, al día vuelve a sufrir un empeoramiento de la función respiratoria, por lo que se decide el traslado al Hospital General Yagüe para valoración de ventilación mecánica tras consulta con el servicio de neumología de dicho Hospital.
El 29 de septiembre ingresa en el Hospital General Yagüe, donde permanece ingresada hasta el 21 de octubre de 2009). En dicho hospital, aunque tratan la posible infección, descartan que la imagen radiográfica del pulmón derecho refleje una neumonía, no apreciando la condensación en el pulmón derecho. Es importante destacar que, aunque en el informe de la autopsia se observa infiltrado inflamatorio en el pulmón y grandes cavidades ocupadas por bacterias, tal hallazgo se refiere al pulmón izquierdo y no al derecho, no evidenciándose en las pruebas diagnósticas de imagen neumonía en el ingreso en el Hospital General Yagüe. En este Hospital se trata a la paciente de insuficiencia respiratoria y de sus restantes patologías, especialmente de la descompensación de insuficiencia cardiaca y de la diabetes, presentando la paciente un mal estado general por sus múltiples patologías. En cuanto a la insuficiencia respiratoria, aunque se le trató de implantar BIPAP, no fue tolerado por la paciente, por lo que continuó el tratamiento farmacológico y con oxígeno. La paciente continuó con su parálisis intestinal y por tal motivo se realizó colonoscopia que descartó lesiones neoplásicas o estenóticas, resolviéndose finalmente dicha situación durante el ingreso mediante sondas rectales. Se diagnosticó también deterioro cognitivo moderado y síndrome depresivo para el que se instauró tratamiento. Fue dada de alta el 21 de octubre, pero no, dado su estado, para el traslado a su domicilio, sino para ser trasladada a un Centro de Cuidados Mínimos durante un periodo de recuperación, al precisar esencialmente cuidados de enfermería y vigilancia médica.
El facultativo del Hospital General Yagüe solicitó el traslado da la paciente como Centro de Cuidados Mínimos al Hospital de Recoletos, por causa exclusivamente de su mayor proximidad al domicilio familiar, pero tal solicitud fue modificada por la Administración sanitaria, indicando que la competencia para determinar el concreto Centro de Cuidados Mínimos corresponde a la misma y no al doctor que lleva al tratamiento, por lo que fue remitida como Centro de Cuidados Mínimos al Hospital San Juan de Dios en Burgos.
Durante su ingreso en el Hospital San Juan de Dios se le realizaron distintas pruebas, siguiendo cuidados de enfermería y presentando episodios gastrointestinales, con distensión abdominal en octubre y nuevo episodio con acúmulo importante de gases en diciembre. También presentó un episodio de infección respiratoria alta. El control glucémico fue adecuado durante el ingreso. El 19 de diciembre uno de sus hijos encuentra a su madre en la habitación del Hospital con vómitos biliares, presentando un cuadro de intolerancia digestiva, con hipoglucemia, por lo que ante la persistencia de la clínica el 20 de diciembre fue trasladada de nuevo al Hospital General Yagüe, traslado que llevaron a cabo sus hijos, con el informe del médico del Hospital San Juan de Dios.
En el Hospital General Yagüe es atendida en el servicio de urgencias el 20 de diciembre por su patología digestiva (obstrucción intestinal) y la hipoglucemia, no presentando la paciente ni dolor ni fiebre y siendo el abdomen blando y depresible, pero no doloroso, valorándose que no era precisa intervención quirúrgica urgente, por lo que se le ingresa en el servicio de Medicina Interna. El 21 de diciembre por la mañana presenta un mal estado general, con grave empeoramiento y pérdida de conciencia, apareciendo íleo paralítico y, especialmente, una insuficiencia renal, todo ello en relación con acidosis láctica metabólica provocada por el tratamiento seguido contra la diabetes e hiponatremia. También aparecieron problemas respiratorios. El empeoramiento general condujo al fallecimiento de la paciente a las 13:20 horas.
Pues bien, a partir de la prueba practicada esta Sala concluye que la causa esencial del fallecimiento fue la acidosis láctica que presentaba la paciente, esto es, la grave alteración metabólica producida por la diabetes y su tratamiento farmacológico, tratamiento que produjo una hiponatremia que condujo tanto a la patología digestiva como a la insuficiencia renal y a la acidosis, acidosis de la que ya aparecían síntomas en el primer ingreso en el Hospital General Yagüe (acidosis respiratoria) y que figura entre las causas de la muerte en el informe de la autopsia. Este informe sostiene que la causa fundamental de la muerte fue un absceso e infección respiratoria sobre una insuficiencia cardíaca compensada previa, pero la prueba testifical practicada y esencialmente la declaración de la Dra. del Hospital General Yagüe que atendió a la paciente en la mañana del 21 de diciembre llevan a esta Sala a la conclusión que la causa que el informe de autopsia califica de intermedia (los trastornos electrolíticos y la acidosis metabólica) no deriva a su vez de una infección respiratoria, sino de la hiponatremia y la insuficiencia renal, todo ello consecuencia de la diabetes y su tratamiento farmacológico. Resulta además de dicha declaración que el tratamiento farmacológico de la diabetes era correcto y venía controlando adecuadamente los niveles de glucosa en sangre hasta que produjo el día 19 de diciembre la hipoglucemia que motivó el traslado de la paciente al Hospital General Yagüe. En todo caso en ese orden de cosas la parte actora no imputa al tratamiento de la diabetes ninguna incorrección, ni que fuera contrario a la Lex Artis. Como ocurre con gran parte de los tratamientos farmacológicos, los mismos van asociados a riesgos y pueden conllevar, con mayor o menor probabilidad (más aún si se trata de tratamientos permanentes y a largo plazo), efectos secundarios no deseables, aún cuando sean necesarios como remedio para combatir determinadas patologías cuya falta de tratamiento produciría un mal mayor. Cabe simplemente añadir que la infección respiratoria no presentaba apenas clínica en el momento del fallecimiento, ni por tal causa había sido estudiada y diagnosticada. Desde el alta en el Hospital General Yagüe a finales de octubre la misma aparecía como resuelta, sin que hubiera previamente llegado a provocar neumonía. Por lo cual no puede imputarse tampoco negligencia o vulneración de la Lex Artis en el tratamiento de una infección respiratoria que, aún cuando pudiera existir, no presentaba clínica. Y, en cuanto al origen de la misma, no existe evidencia alguna de que la infección pudiera haber sido adquirida en el medio hospitalario como consecuencia de un insuficiencia mantenimiento de las instalaciones, máxime cuando, según consta en el informe de alta de 29 de septiembre, en el momento del primer ingreso (24 de septiembre) la paciente presentaba hipoventilación generalizada con algún crepitante en bases, así como un pinzamiento de seno costofrénico izquierdo, diagnosticándose a su ingreso, entre otras muchas dolencias, una insuficiencia respiratoria parcial, cuya agravación terminó con el primer traslado al Hospital General Yagüe. Después del alta de este primer traslado y durante el tiempo del ingreso en el Hospital San Juan de Dios, no consta que aparecieran problemas respiratorios, salvo un episodio de infección respiratoria de vías altas, que no aparece como relevante ni relacionado con insuficiencia respiratoria alguna.
TERCERO.- Como se ha dicho en varias sentencias de esta Sala, por ejemplo en la reciente de 15 de mayo de 2015 (recurso 595/2011 , ponente Ilmo. Sr. Pardo Muñoz), con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que 'la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' .
Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que 'sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) 'que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.
Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.
La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
La STS de 25 de febrero de 2009 reproduce dicha doctrina señalando que 'frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable '.
La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que ' En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAPyPAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que... ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar '.
Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio. Prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
Y en este caso y conforme a los hechos que han quedado acreditados, valorados por esta Sala según se ha explicado con detalle en el fundamento primero, no aparece acreditada, inversamente a lo que se pretende, una vulneración por parte de los servicios públicos o concertados que trataron a la madre de la actora, de la lex artis ni mala praxis que pueda llevar a estimar la pretensión indemnizatoria esgrimida, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se imponen las costas de esta instancia a Dª Lina .
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 1360/2012, presentado por Dª Lina contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de 29 de agosto de 2011 dirigida al Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León reclamando responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su madre, Dª Antonia .
Se imponen las costas de esta instancia a Dª Lina .
Contra esta sentencia, por razón de la cuantía, nocabe recurso ordinario de casación pero sí, de reunirse los demás requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el de casación para unificación de doctrina ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.

