Última revisión
16/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 20023/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3454/2004 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, MIGUEL
Nº de sentencia: 20023/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007100387
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 20023/2007
RECURRENTE:
doña María Dolores como tutora de su hija Juana
PROCURADOR: don Felipe Ramos Cea
DEMANDADO Administración General del Estado
SOBRE: Denegado visado estudios
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
GRUPO DE APOYO
RECURSO Nº 3454/2004
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 20023
ILMOS. SRES.:/
MAGISTRADOS/
Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/
Dº JOSÉ MARÍA DEL RIEGO/
Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/
En la Villa de Madrid dieciséis de mayo de dos mil siete.
Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 3454/2004 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Primera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don FELIPE RAMOS CEA en representación de doña María Dolores como tutora de su hija Juana contra la denegación de fecha 224 de agosto de 2004, de la petición de visado de estudios solicitado a favor de la menor de edad doña Juana por la Embajada de España e Bucarest; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI,.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se declare la anulación del acto impugnado y se reconozca el derecho de la actora a obtener el visado de entrada en España para realizar estudios por cumplir los requisitos legales y carecer de fundamento la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 27 de abril de 2007 de, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
QUINTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia, destinados en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de los de Madrid, respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos en los que se basa la petición de visado de estudios de la niña doña Juana sonlos siguientes:
.- Encontrándose en España junto son su madre, solicitó ésta para aquella visado de estudios o de escolarización en España en fecha 30 de junio de 2004, cuando tenía 4 años de edad.
.- La madre, con antelación había sido condenada por un delito, y mientras cumplía condena la niña estuvo en régimen de acogimiento acordado por la Generalitat Valenciana, y dada en acogimiento al matrimonio formado por don Jose Ángel y doña Blanca , por un período de tres meses, que fueron prorrogados posteriormente, en total desde el día 26 de febrero de 2003 hasta el día 18 de diciembre de 2003
.- Al cumplir condena la madre y ser expulsada con prohibición de volver a España por un tiempo determinado, terminó la situación de acogida, y paso a disposición de al madre que la llevó a Rumania como país de origen.
La citada madre Doña María Dolores , autorizó que su hija fuese escolarizada en España conviviendo con el citado matrimonio para lo cual solicitó visado para ser escolarizada en este País, en la ciudad de Alicante en el colegio Público Pla de Barraques de El Campello.
A tal fin los citados señores Blanca y don Jose Ángel solicitaron informe a la Subdelegación de Gobierno, que lo emitió favorablemente en fecha 10 de mayo de 2004. Los citados señores se comprometieron por medio de manifestación hecha ante el Notario de Valencia con residencia en El Campello en fecha 19 de abril de 2004, a mantener en su domicilio a la citada niña, así como a correr con todos los gastos generados por la misma, tanto en la alimentación, vestido, educación y sanitarios, y garantizar el regreso a su domicilio, así como cuantos otros gastos se produzcan.
.- No obstante hecho, la Embajada de España en Rumania entendiendo que los intereses del menor podrían verse afectados por tal residencia en España, pudiendo existir una adopción encubierta, y que la madre biológica tenía prohibida la entrada en España hasta el año 2010, solicito informe a la Autoridad Nacional para la Protección de la Infancia y Adopción del Ministerio de Trabajo Solidaridad social y Familiar de Bucarest.
El servicio de Adopciones de la Generalitat Valencia, informa en fecha 30 de junio de 2004 que "No obstante lo anterior y dado que conforme a la información trasladada por el Consulado la petición de visado es para un programa por estudios , esta Administración considera, teniendo en cuenta que se trata de una niña de cuatro años de edad, que en su país existen los recursos educativos adecuado que corresponden a su edad actual. De acuerdo con los antecedentes que obra en poder de esta Consejería de Bienestar Social la menor estuvo residiendo bajo la medida de protección de acogimiento familiar simple, con los Sers. Jose Ángel Blanca , que pretenden tenerla de nuevo en su compañía durante un período de tiempo prolongado por lo que propiciar una nueva estancia con la misma familia, favorecería cuanto menos, el establecimiento de una vinculación con la niña que se alejaría de forma radical de una vinculación con la niña que alejaría, de forma radical e irreversible, de la verdadera finalidad que tiene una estancia temporal por estudios.
Los citados señores Jose Ángel Blanca están perfectamente integrados en la sociedad en la que conviven tienen otros dos hijos mayores de edad, y en ningún momento ha existido ningún tipo de problema en la familia en relación con la citada niña, lo misma que ésta, estaba perfectamente integrada en el centro escolar al que asistía.
SEGUNDO El artículo 7.5 del R.D : 864/2001, establece que el visado de estancia de un menor extranjero con fines de escolarización, tratamiento médico o disfrute de vacaciones cuando la estancia no corra a cargo de quien ejerza su patria potestad o tutela requerirá autorización expresa de quien la ejerza así como informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vaya a permanecer el menor..
El informe gubernativo versará en especial sobre el cumplimiento de los requisitos y autorizaciones exigibles en el interior en materia sanitaria, de escolarización y de protección jurídica del menor, a tenor del fin y duración de la estancia, en orden a garantizar la ausencia de riesgo de desprotección de éste, y verificar el compromiso escrito de facilitar su retorno al país de origen, y la inexistencia de coste para el erario público salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y previamente en cada caso por la autoridad competente.
Por su parte el artículo 11 del mismo R.D . recoge otra serie de documentación que debe aportarse.
TERCERO Procede analizar si conforme a la legislación vigente al tiempo de resolver sobre la concesión o denegación del visado solicitado, la resolución hoy impugnada era o no conforme a derecho.
Formalmente, concurren todos los requisitos necesarios para haber procedido a la concesión del visado, ahora bien, la concesión de visados es una potestad altamente discrecional de la Administración competente para su concesión, no obstante ello permite ser revisada en seda jurisdiccional.
El motivo que concurre para denegar el visado es la pérdida de arraigo de la niña con su madre y entorno familiar biológico, dada la prohibición que tiene de entrar en España hasta el año 2010.
En este sentido se manifiestan tanto los informes de las autoridades Rumanas como el informe del Embajador de España en dicho país, razón que debe predominar sobre otros concurrentes, puesto que el entorno familiar biológico debe primar sobre otras cuestiones que aun cuando sean beneficiosas para la niña, nunca podrán superar los lazos con la madre y su familia natural, salvo que concurran circunstancias especiales que aconsejen otra cosa.
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto sin hace expresa condena en cuanto al pago de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo número 3454/2004 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Primera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don FELIPE RAMOS CEA en representación de doña María Dolores coo tutora de su hija Juana contra la denegación de fecha 224 de agosto de 2004, de la petición de visado de estudios solicitado a favor de la menor de edad doña Juana por la Embajada de España e Bucarest DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el acto impugnado al ser ajustada a Derecho. Sin costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la misma será unido al expediente administrativo al tiempo de su devolución al órgano de procedencia cuando la misma sea firme, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No ha lugar a la imposición de las costas procésales causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación devolviéndose el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de la misma para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el señor . Magistrado, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección DE APOYO, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
