Última revisión
16/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 20030/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1392/2003 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, MIGUEL
Nº de sentencia: 20030/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007100562
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20030/2007
RECURRENTE: Contenur S.L.
PROCURADOR: don Eduardo Codes Feijoo
DEMANDADO Administración General del Estado
SOBRE: Reclamación intereses correspectivos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
GRUPO DE APOYO
RECURSO Nº 1392/2003 SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A Nº 20030
ILMOS. SRES.:/
MAGISTRADOS/
Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/
Dº JOSÉ MARÍA DEL RIEGO/
Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/
En la Villa de Madrid dieciséis de mayo de dos mil siete.
Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 1392/2004 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales don EDUARDO CODES FEIJOO representación de LA ENTIDAD CONTENUR S.L. contra la resolución del TEAR de Madrid fecha 16 de diciembre de 2002, por la cual se declara inadmisible el incidente de ejecución del fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2000 por el mismo Tribunal en la reclamación nº 7506/97 en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI,.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la recurrente a percibir el importe de los siguientes intereses: a) Los devengados por el importe de 1.514.063 pesetas, desde el 25 de marzo de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2001. b) Los devengados por la suma de 835.998 pesetas desde el 27 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2001. c) Los devengados por esa deuda principal desde el 18 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que se disponga a disposición de la actora la cantidad adeudada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 30 de abril de 2007 de, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
QUINTO.- .- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia, destinados en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de los de Madrid, respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, que tiene como antecedentes de hecho los siguientes:
Con fecha 30 de septiembre de 1996, se incoó por la Inspección de Tributos del Estado el Acta A01 60686890 por acuerdo de la dependencia de Inspección fe cha 4 d febrero de 1997 el importe de 14.905.516 pesetas. El 19 de marzo de 1997 el contribuyente presentó ante la Oficina Técnica solicitud de intereses de demora petición que desestimada y contra la misma interpuso el 28 de mayo de 1997 reclamación económico que fue estimada por resolución de este Tribunal de 13 de marzo de 2000. En cumplimiento de tal fallo la Oficina Técnica dictó acuerdo reconociendo el derecho a la percepción de intereses legales.
.- En fecha 18 de enero de 2002, la parte actora solicita a la Oficina Técnica de Inspección Delegación especial de Madrid de la Agencia Tributaria, escrito en el que solicita 1) liquidación de intereses sobre la cantidad de 2.350.061 pesetas que constituyen el importe de los intereses devengados y reconocidos por el TEAR en su resolución de fecha 13 de marzo de 2000, por entender que esta cantidad ha estado en poder de la Administración desde la fecha en que se debieron pagar los citados intereses, hasta su efectivo pago. 2) Liquidar intereses tanto sobre la cantidad antes indicada como de los intereses cuya liquidación se ha solicitado anteriormente desde el 8 de febrero de 2001 hasta la fecha de puesta de disposición de aquella.
A esta petición recae resolución de dicha Oficina 12 de marzo de 2002, en el que se acuerda Que por dicha Oficina se dicta acuerdo en fecha 8 de febrero de 2001, para ejecutar el fallo del REAR de Madrid de fecha 13 de marzo de 2002, en el que se reconoce intereses legales sobre unos ingresos indebidos correspondientes al concepto Impuesto sobre Sociedades de 1994. Se vuelve a reiterar que en caso de disconformidad con el citado Acuerdo puede plantear incidente de ejecución ante el TER de Madrid en los términos del artículo 111.2 . Por otra parte,. Respecto de los intereses que solicita desde la fecha de acuerdo de liquidación hasta la fecha puesta a disposición, también se reitera que el transcurso de ese tiempo se debe a las especiales circunstancias de este expedientes que ya se detallaron en el acuerdo de 20 de diciembre de 20021,. En todo momento esta Oficina actuó conforme al procedimiento por el que se rige la ejecución de un fallo, es decir, un acuerdo de liquidación de intereses por ingresos indebidos seguida de orden de pago y de supuesta a disposición del interesado. Por lo que se deniega la solicitud de más intereses.
.- El 10 de abril de 2002 se plantea ante el TEAR de Madrid incidente de ejecución contra la resolución de la reclamación dictada en fecha 13 de marzo de 2000, entendiendo que lo solicitado son intereses de los intereses que la Administración ha ejecutado correctamente y ante esta solución se plantea nueva reclamación que se resuelve por la resolución que hoy nos ocupa.
.- La resolución impugnada en este recurso, TEAR de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2002, declara inamisible la misma por entender que el acto reclamado no es uno de los comprendidos en los artículo 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones , y que en todo caso se trata de un acto de trámite en el que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 37.1 .b) del mismo.
SEGUNDO La primera cuestión que debe resolverse es si es procedente la declaración de inadmisibilidad que contiene la resolución impugnada.
El artículo 2 del R.D. 391/1996 establece que se sustanciará en vía económico administrativa las reclamaciones que se deduzcan sobre las siguientes materias: a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos ... del Estado.
No cabe duda que todas las cuestiones relativas a la gestión del Impuesto sobre Sociedades, está incluido dentro de la categoría contemplada por el citado artículo 2
La materia relativa a la determinación exigencia procedencia de los intereses devengados como consecuencia de ingresos indebidos producidos en cumplimiento de la regulación de dicho Impuesto, esta relacionada con la gestión del mismo, por lo que en principio, nos hallamos se trata materia sometida dicha vía económico administrativa.
En segundo lugar, es evidente que la resolución de la Oficina Técnica de Inspección Delegación especial de Madrid de la Agencia Tributaria, de fecha 12 de marzo de 2002, esta resolviendo sobre el reconocimiento de un derecho, el de percibir intereses.
Además la propia resolución ofrece como recursos plantear un incidente de ejecución al fallo de fecha 13 de marzo de 2000 del TEAR de Madrid que se está ejecutando, o nueva reclamación.
Por ello procede estimar en este particular el recurso de forma que se procede a entrara a conocer del fondo planteado
TERCERO Esta cuestión ya ha sido resuelta por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1994 , "Y, E) Desde la entrada en vigor del Real Decreto 1163/1990, su artículo 2.2 .b) establece que formará parte de la cantidad a devolver el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago. No hay duda, pues, que, a partir del 26 de septiembre de 1990, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto, la devolución de ingresos indebidos lleva consigo la obligación accesoria de abonar el interés legal desde el momento en que se efectuó el ingreso.
De todo lo expuesto se infiere que, ya desde el año 1980, y, más concretamente, desde la reforma generada por la Ley 10/1985 , el interés legal a abonar por la Administración en los casos, como el presente, de devolución de ingresos indebidos, cualquiera sea el título ejecutivo en que la misma se funde, se computará desde el momento del ingreso de la cuota tributaria indebidamente satisfecha, solución que, en el supuesto objeto de controversia, implica que, estimando la apelación, se declare que el «dies a quo» del interés legal es el 23 de abril de 1986 (y no el 15 de febrero de 1990). Sólo así se produce el doble y deseable efecto de compensar al particular por el dinero de que indebidamente dejó de disfrutar (en un mercado de capitales, en la actual coyuntura, con intereses reales muy superiores al legal), y de estimular a la Administración al cumplimiento normal de sus obligaciones (cuando, paralelamente, esta última, por muy «potentior persona» que sea para el adecuado cumplimiento de sus fines públicos, se muestra excesivamente exigente con los sujetos pasivos, haciendo recaer sobre los mismos toda clase de recargos y sanciones ante meros incumplimientos, a veces, de simples obligaciones formales)."
Y esta misma Sección en su sentencia de fecha 26 de diciembre de 2003 , establece que Sin embargo, el término «intereses de demora» puede suscitar dudas o errores respecto de la correcta naturaleza de las cantidades reclamadas. El Tribunal Supremo en la clarificadora sentencia de 27 de mayo de 2002, rec. 5347/1997 , establece una nítida distinción entre los intereses de demora en sentido estricto, identificándolos como aquellos derivados de una cantidad reconocida por sentencia o resolución administrativa firmes por la que el administrado es acreedor de la Administración, cuya demora en el pago esta sujeta a las reglas del art. 45 y 36 de la Ley General Tributaria . Frente a los llamados «intereses correspectivos compensatorios», que tienen la función de restablecer el desequilibrio económico producido en el patrimonio del deudor. En este caso la finalidad es que el perjudicado ya sea resarcido íntegramente del perjuicio sufrido a fin de conseguir la plena indemnidad. Este objetivo puede llevarse a cabo por diversos medios, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2002, rec. 9199/1997 , destacando entre ellos el de abono de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se «formuló la reclamación a la Administración hasta su completo pago».
CUARTO No obstante ello, no puede admitirse la petición relativa a que la cantidad devengada por el concepto de intereses correspectivos, genere a su vez intereses , pues en la cantidad anterior queda agotada la reparación del daño producido dejando a la parte indemne de los posibles perjuicios ocasionados, pues en otro caso se llegaría a una situación que tendría fin.
QUINTO Por todo ello procede estimar en parte el recurso interpuesto reconociendo el derecho a percibir intereses correspectivos, constituyendo el principal la cantidad de1.514.063 pesetas desde el día 25 de marzo de 1997 hasta el día 18 de septiembre de 2001, y 835.998 pesetas desde el día 27 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2001 pesetas.
Sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas, al no estimar que se haya incurrido en causa legal para ello a la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo número 1392/2004 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales don EDUARDO CODES FEIJOO representación de LA ENTIDAD CONTENUR S.L. contra la resolución del TEAR de Madrid fecha 16 de diciembre de 2002, por ser la misma contraria a derecho, DEBEMOS REVOCARLA Y REVOCAMOS, y en su consecuencia se DECLARA el derecho que tiene el recurrente a percibir intereses correspectivos, constituyendo el principal la cantidad de1.514.063 pesetas desde el día 25 de marzo de 1997 hasta el día 18 de septiembre de 2001, y 835.998 pesetas desde el día 27 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2001 pesetas.
No ha lugar a la imposición de las costas procésales causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación devolviéndose el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de la misma para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el señor . Magistrado, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección DE APOYO, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
