Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 20034/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 286/2006 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA

Nº de sentencia: 20034/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008101757


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20034/2008

RECURSO Nº 286/06

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

D. Fco Javier Sancho Cuesta

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 17 de septiembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 286/06 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por Dª Blanca en su propio nombre y representación contra resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 1 de Diciembre del 2005, por la que se regula el complemento de productividad del Cuerpo de Secretarios Judiciales para el periodo 2005-2006. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule y deje sin efecto la Resolución recurrida y se condene a la Administración a dictar nueva resolución por la que se regule la retribución variable del Cuerpo de Secretarios Judiciales a partir de 1 de enero de 2.005 con arreglo a los principios de equidad, igualdad, transparencia y objetividad, de acuerdo y con respecto de lo establecido en la Ley 15/2003 y el Real Decreto 1130/20033 .

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 16 del mes de septiembre en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 286/06 promovido por Dª Blanca en su propio nombre y representación, la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 1 de Diciembre del 2005, por la que se regula el complemento de productividad del Cuerpo de Secretarios Judiciales para el periodo 2005-2006, así como las Instrucciones de 21 de Diciembre del 2005 suscritas por los Subdirectores Generales de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, de Registros Judiciales y de Recursos Económicos de la Administración de Justicia que desarrollan dicha Instrucción.

La recurrente alega en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, que la resolución impugnada es nula por vulnerar la Ley 15/2003 y el Real Decreto 1.130/2003 , por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, tanto en cuanto al contenido de las actividades fijadas para el devengo de las retribuciones variables como en cuanto a la determinación de los sujetos posibles perceptores de las mismas y en cuanto a la forma de determinación de las cuantías. Afirma que la referida resolución regula arbitraria y caprichosamente las retribuciones variables de los Secretarios Judiciales, ya que limita a unos pocos Secretarios Judiciales la percepción de dicho complemento, no ajustándose, por tanto, a los principios de la Ley 15/2003 , ya que no esta vinculada al rendimiento individual acreditado del desempeño de las funciones profesionales del Secretario Judicial, establecidas en los artículos 452 a 462 de la LOPJ y desarrolladas por el RD 1608/2005, de 30 de Diciembre , agrupadas en la siguiente forma (titulares de la fe pública, responsables de la actividad de documentación, impulsores y ordenadores del proceso, directores técnicos-procesales de la oficina judicial y funciones de colaboración y cooperación con otros órganos y Administraciones), sino que incluye conceptos que son funciones residuales de los Secretarios Judiciales, como lo avala el hecho de que son numerosos los que no realizan tales funciones, por lo que quedan excluidos ab initio del percibo de dicha retribución variable (así numerosos órganos jurisdiccionales carecen de Cuentas de Consignaciones o si la tienen sus movimientos son mínimos por lo que nunca podrán estar en ese 30% de los Secretarios Judiciales que obtengan mejor rendimiento. La inscripción en Registros (de Penados y Rebeldes, de Rebeldes Civiles, de Violencia Doméstica y de Sentencias Firmes de Menores) solo alcanza básicamente a los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Ejecuciones Penales, Secciones Penales de Audiencias Provinciales, Juzgados de Violencia sobre la Mujer y de Menores, por lo que quedan fuera los Secretarios de numerosos órganos judiciales que no tienen actividad alguna de inscripción en Registros por la propia naturaleza de la jurisdicción a la que pertenecen y que nunca podrán estar en ese 30% de Secretarios Judiciales que realicen un mayor número de inscripciones. Finalmente, nada mas ajeno a las funciones del Secretario que atribuirle el uso de una aplicación informática para la tramitación de expedientes de personal o confección de nóminas, al no ser ya Jefes de Personal ni habilitados del Ministerio de Justicia. Los Secretarios Judiciales que realicen todos los trámites que en cada momento sea posible por vía electrónica percibirán 30 euros/mes. No se dice cuales son los trámites, si bien, las resoluciones de los Subdirectores menciona la grabación de las guardias, por lo que comprendería, solo, a la Secretaría de los Juzgados que desempeñen servicios de guardias, quedando fuera los demás). Por otro lado, la asistencia a vistas que se retribuye no es la del puesto ordinario de trabajo del Secretario Judicial, sino en el supuesto de sustituciones, siendo la retribución por sustituciones un supuesto de retribución especial, conforme a lo prevenido en el artículo 8 del RD 11/2003 y no de retribución variable por productividad, con lo que se produce una desviación de fondos. En cuanto a la productividad de los Secretarios Responsables se desdobla en dos conceptos: Por la actividad extraordinaria que supone el desarrollo y control de los objetivos previstos, se establece una retribución fija mensual a favor de los Secretarios de Gobierno, Secretarios destinados en Decanatos de dedicación exclusiva y Secretarios destinados en Juzgados Decanos de localidades con 10 o más órganos judiciales, conculcando el artículo 7.5 del RD 11/2003 que establece que las retribuciones variables no serán fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo y además, también se les retribuye según el grado de consecución de los objetivos. Es decir, perciben retribuciones variables por 2 conceptos ligados pero íntimamente vinculados entre sí: desarrollo y control de los objetivos fijados y consecución de los mismos, infringiendo con ello el artículo 7 del RD 11/2003 , que prohíbe retribuir la participación simultanea en mas de un programa, en este caso, se retribuye a participación en un mismo programa por 2 vías distintas. En cuanto a la determinación de las cuantías se vulnera el artículo 7.5 del RD 1130/2003 que establece que las retribuciones variables no serán fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, existiendo, por otro lado, la posibilidad de vulnerar el artículo 7.3 de dicha normativa que establece el límite de 6.600 euros anuales por dicho concepto en el supuesto de los Secretarios responsables que alcancen el 100% de la consecución de objetivos. Finalmente, la retribución es nula por no haberse dado cumplimiento a la preceptiva audiencia al CGPJ, según establece el artículo 7.3 del RD 1130/2003 , relativo a los programas sobre cumplimientos de objetivos y contraviene el apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda en cuanto al inicio de la percepción del citado complemento, que en lugar de ser desde el 1 de Enero del 2005, lo limita a los meses de Noviembre y Diciembre del 2005. En definitiva, que la regulación dada por el Ministerio de Justicia vulnera el principio de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, arbitrando una regulación caprichosa y limitativa del derecho de los Secretarios Judiciales al percibo del complemento de productividad, tanto limitando el posible número de perceptores, como por la falta de transparencia de los parámetros establecidos, el favorecimiento injustificado de algunos miembros del colectivo y la desviación de sus finalidades mediante la retribución de actividades ajenas a la retribución variable.

Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada se ha de establecer, en primer término, cual es el marco legal aplicable al complemento de productividad de los Secretarios Judiciales.

La Disposición Final Tercera de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal establece que en el plazo de tres meses el Gobierno regulará el nuevo régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales adecuado a los principios y conceptos retributivos recogidos en esta ley y en sus anexos. En este sentido, la Exposición de Motivos de la referida normativa señala que de conformidad con lo establecido en el punto décimo del Pacto de Estado, el Cuerpo de Secretarios Judiciales será objeto de una importante potenciación de sus funciones, incrementando sus responsabilidades y ampliando sus competencias, lo que conlleva la encomienda al Gobierno de la elaboración de un Real Decreto regulador de su régimen retributivo, adaptado a los principios y conceptos contenidos en esta ley y en sus anexos.

Según la citada Exposición de Motivos, el nuevo régimen de retribuciones de las carreras judicial y fiscal se inspira en los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad. La objetividad se alcanza en esta materia haciendo depender la retribución de un conjunto de parámetros mensurables, comparables y legalmente determinados. La equidad exige, por su parte, que la remuneración sea expresiva de la dedicación, responsabilidad, categoría y rendimiento individual en el desempeño de las funciones jurisdiccionales y fiscales. Finalmente, la transparencia del sistema retributivo debe garantizarse a través de procedimientos e instrumentos técnicos que aseguren el seguimiento actualizado y riguroso de la actividad de los órganos jurisdiccionales y su conexión con los niveles retributivos, lo que constituye al mismo tiempo una pieza fundamental para hacer posible una adecuada planificación de las políticas públicas encaminadas a mejorar el funcionamiento de la Administración de Justicia. En consonancia con lo expuesto, el artículo 1.1 de la referida norma señala que la ley tiene por objeto garantizar la independencia económica de los miembros de la carrera judicial mediante un sistema retributivo objetivo, equitativo, transparente y estable que reconozca adecuadamente la responsabilidad y dedicación de jueces y magistrados, así como su rendimiento individual en el desempeño de las funciones jurisdiccionales. Por tanto, dichos principios son, asimismo, los que se deben tomar en consideración para regular el régimen retributivo de los Secretarios Judiciales, conforme a la Disposición Final Tercera y Exposición de Motivos de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo .

En cuanto a los conceptos retributivos, la Exposición de Motivos establece que las retribuciones de los jueces y magistrados estarán integradas, con carácter general, por un componente fijo y otro variable por objetivos, cuyos elementos de cuantificación se regulan detalladamente en la ley. Las retribuciones fijas, a las que se dedica el capítulo II, aparecen estructuradas en dos categorías: retribuciones básicas y retribuciones complementarias. Las retribuciones básicas están formadas por el sueldo y la antigüedad, y como retribuciones complementarias la ley contempla el complemento de destino y el complemento específico.

La norma incorpora uno de sus elementos más novedosos en la regulación de las retribuciones variables por objetivos, cuya disciplina se establece en el capítulo III. Este segundo componente de la remuneración de los miembros de la carrera judicial atiende específicamente al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado. Así, el artículo 7 se refiere a las retribuciones variables por objetivos señalando que estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada Juez o Magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales o profesionales. De lo expuesto se deduce que todo Juez o Magistrado que en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales o profesionales acrediten el rendimiento individual requerido tendrán derecho a las retribuciones variables por objetivos.

Establecido lo anterior, el Real Decreto 1.130/2003, de 5 de Septiembre , regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales. En su artículo 1 afirma que dicha norma tiene por objeto regular el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, adecuado a los principios y conceptos retributivos recogidos en la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. En su artículo 2 señala que las retribuciones del Cuerpo de Secretarios Judiciales constarán de un componente fijo y otro variable, afirmando en el apartado tercero del citado artículo que las retribuciones variables, que en ningún caso son consolidables, remuneran el rendimiento individual de los Secretarios Judiciales en el desempeño de sus funciones. El artículo 3 se refiere a las retribuciones fijas, que se descomponen en básicas (sueldo y antigüedad) y complementarias (complemento de destino y específico) y el artículo séptimo referente al contenido de las retribuciones variables establece lo siguiente que reproducimos, dado su interés para la resolución del presente litigio: 1. Las retribuciones variables del Cuerpo de Secretarios Judiciales están integradas por el complemento de productividad que retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o la iniciativa con los que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en programas de actuación y en la consecución de objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia. 2. Cuando el complemento de productividad retribuya el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa con los que el funcionario desempeñe su trabajo, aquél solo podrá reconocerse por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo del Secretariado y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, determinándose a través de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en cada caso, la cuantía y el período de percepción. 3. Por el cumplimiento de objetivos establecidos en los programas concretos de actuación que se determinen por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales podrán percibir hasta un máximo de 6.600 euros anuales, sin que pueda retribuirse la participación simultánea en más de un programa. Estos programas se determinarán para cada ejercicio presupuestario de forma objetiva, oído el Consejo del Secretariado y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, oído el Consejo General del Poder Judicial y dentro de las cantidades asignadas presupuestariamente para aquéllos. La concreción de las cuantías individuales corresponderá a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y su acreditación en nómina exigirá, una vez finalizado el programa, certificación de la participación del funcionario en la consecución de los objetivos propuestos por el titular del órgano judicial o por autoridad o funcionario que se designe al autorizar el programa. 4. El crédito total destinado en cada ejercicio presupuestario a las retribuciones variables, a que se refiere el apartado 2, no podrá superar en ningún caso el cinco por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas del cuerpo de Secretarios Judiciales. 5. Las retribuciones previstas en este artículo no serán fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

De la normativa expuesta se deduce que las retribuciones variables, que en ningún caso son consolidables, remuneran el rendimiento individual de los Secretarios Judiciales en el desempeño de sus funciones, que se establece como parámetros para que un Secretario Judicial pueda percibir complemento de productividad el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o iniciativa en el desempeño del trabajo, la participación en programas concretos de actuación y la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia, que se delega en este no solo la determinación de objetivos establecidos en programas concretos de actuación sino también la determinación y forma de evaluación del especial rendimiento, actividad extraordinaria e interés o iniciativa. Por otro lado, la normativa expuesta establece unos límites determinados a los que la Administración deberá atenerse, tales como, que por el cumplimiento de objetivos establecidos en los programas concretos de actuación que se determinen por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales podrán percibir hasta un máximo de 6.600 euros anuales, sin que pueda retribuirse la participación simultánea en más de un programa, que el crédito total destinado en cada ejercicio presupuestario a las retribuciones variables, no podrá superar en ningún caso el cinco por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas del cuerpo de Secretarios Judiciales y que las retribuciones variables no serán fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo (artículo 7 apartados 3, 4 y 5 del RD 1130/2003 ). Finalmente, la normativa exige que la Administración se atenga a un determinado procedimiento. Así, el complemento de productividad por especial rendimiento, actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa con los que el funcionario desempeñe su trabajo, solo podrá reconocerse por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo del Secretariado y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, determinándose en cada caso por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, la cuantía y periodo de percepción, y en cuanto al cumplimiento de objetivos establecidos en los programas concretos de actuación serán determinados por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Los programas se determinan para cada ejercicio presupuestario de forma objetiva, oído el Consejo del Secretariado y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas y oído el Consejo General del Poder Judicial.

El artículo 8, apartado c) del RD 1130/2003 referente a las retribuciones especiales, señala que tienen dicha consideración las correspondientes al ejercicio conjunto de otra función y sustituciones, añadiendo en su apartado segundo que dichas retribuciones especiales serán compatibles con todos los conceptos retributivos regulados en los artículos anteriores.

Finalmente, el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la modificación operada por la Ley 19/2003, de 23 de Diciembre, regula en sus artículos 447 y 448 el régimen retributivo de los Secretarios Judiciales, mencionando en el artículo 447 apartado 3 .c) dentro de los conceptos retributivos complementarios, el complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, y negociados con las organizaciones sindicales más representativas. Añadiendo dicho precepto que también se podrá retribuir mediante este complemento la participación de los secretarios judiciales en los programas o en la consecución de los objetivos que se hayan determinado por los órganos competentes de las comunidades autónomas con competencias asumidas para las oficinas judiciales de su territorio, siempre que exista autorización previa del Ministerio de Justicia. A tal efecto, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre las Administraciones competentes. Por su parte, el artículo 448 apartado cuarto señala que la concreción de la cuantía individual del complemento de productividad y la determinación del número de funcionarios con derecho a su percepción, se llevarán a cabo mediante resolución del Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas.

TERCERO.- En el caso debatido, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, oído el Consejo del Secretariado y previa negociación con las organizaciones sindicales mas representativas, con fecha 1 de Diciembre del 2005 dicta resolución regulando el complemento de productividad de los Secretarios Judiciales para el periodo 2005-2006, con el que, según se dice en la referida resolución, se pretende retribuir específicamente el rendimiento individual acreditado de cada Secretario Judicial bien retribuyendo la asistencias a las vistas en los casos en que haya de realizar sustituciones o por impedir la suspensión de las mismas o de cualquier actuación procesal por ausencia de su titular. También se retribuirán a aquellos Secretarios que alcancen un rendimiento individual especialmente notable en la tramitación diligente en la cuenta de consignaciones y depósitos judiciales, así como en las inscripciones en Registros y por la responsabilidad del uso de aplicación de recursos humanos y nóminas. En su Disposición Primera fija como objetivos a cumplir por los secretarios judiciales en el ejercicio económico noviembre y diciembre del 2005 y año 2006 los siguientes: a) Aumentar el número de sustituciones ordinarias con la consiguiente reducción de nombramiento de secretarios judiciales sustitutos no profesionales y b) Minorar al máximo las posibles suspensiones de vistas por imposibilidad de asistencia del Secretario Judicial. Por la actividad extraordinaria que supone el desarrollo y control de dichos objetivos se acreditará mensualmente una cantidad fija como complemento de productividad de los Secretarios responsables (Al Secretario de Gobierno 200 euros, al Secretario Coordinador Provincial 150 euros. La misma cantidad al Secretario Judicial destinado en el Decanato, cuyo Juez Decano tenga dedicación exclusiva y 90 euros a los Secretarios Judiciales destinados en Juzgados Decanos en localidades con 10 o más órganos judiciales). Los Secretarios Judiciales destinados en los Decanatos percibirán dicha cantidad hasta tanto se produzca el nombramiento de los Secretarios Coordinadores. La fijación de los objetivos concretos para cada Secretaria de Gobierno, dentro de su ámbito territorial se establecerá por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, teniendo en cuenta la situación de la plantilla de Secretarios Judiciales, el número de vacantes, las dificultades para las sustituciones ordinarias y otros criterios que se consideren relevantes. Por la consecución del 100% de los objetivos fijados para cada Secretaria de Gobierno, los Secretarios responsables percibirán, además, semestralmente 4.000 euros. Para los responsables cuyos objetivos se desvíen en menos del 10% de los planificados se percibirán por este concepto 2.500 euros semestrales y si el desvío es de menos del 20% se percibirán 1.500 euros semestrales, quedando fuera de estas retribuciones los Secretarios responsables que se alejen de este porcentaje de objetivos fijados (disposición segunda ). La Disposición Tercera establece un complemento de productividad por asistencias a vistas, señalando que el Secretario Judicial que realice una sustitución ordinaria en la forma prevista en la disposición tercera de la Orden 9/2004, de 14 de enero , percibirá por cada día de vistas a las que asistan 60 euros además de la cuantía que se perciba por el concepto de sustitución. En los casos en que hayan de asistir a vistas y no tengan derecho al percibo de las retribuciones por el concepto de sustitución, percibirán por cada día de vistas 60 euros y, finalmente, la disposición cuarta se refiere al complemento de productividad por especial rendimiento, proponiéndose las siguientes actividades: a) Operación con la cuenta de consignaciones y depósitos judiciales: Se evaluará el plazo medio mensual (de resolución de expedientes) que media entre la fecha de los ingresos a cuenta y la de la expedición de los mandamientos de devolución o transferencia. La retribución por objetivos será la siguiente: el 30% de los secretarios judiciales que obtengan mejores resultados, teniendo en cuenta que se medirán plazos medios. Se seleccionará al 50% que mejore la media de tiempos medios y se retribuirá a quienes, dentro de estos plazos menores, hayan efectuado mayor número de movimientos. Percibirán 100 euros/ mes. b) Inscripciones en Registros: Se medirá el número mensual de expedientes inscritos y enviados al Registro Central. Percibirán 90 euros al mes el 30% de los secretarios judiciales que realicen un mayor número de inscripciones. c) Uso de la aplicación de Recursos Humanos y Nómina. Los secretarios judiciales que realicen todos los trámites que en cada momento sean posibles por vía electrónica percibirán 30 euros al mes.

CUARTO.- Pues bien, frente a las detalladas y concretas alegaciones de la recurrente recogidas en lo esencial en el Fundamento de Derecho Primero, la Administración demandada se limita a efectuar una contestación formularia sobre el complemento de productividad en general sin alusión alguna al objeto del recurso y al planteamiento efectuado por la actora, a lo que se añade la falta de rigor del expediente administrativo integrado, esencialmente, por la resolución impugnada.

Dicho lo anterior las pretensiones actoras merecen tener favorable acogida en los términos que a continuación se exponen por las razones aducidas por la recurrente y que esta Sala comparte en términos generales. En efecto, la resolución recurrida es anulable tanto por razones de fondo como de forma.

Respecto a las razones de forma no consta en el expediente remitido, ni en el acuerdo impugnado, donde, exclusivamente, se afirma que "esta Dirección General, oído el Consejo del Secretariado y previa negociación con las organizaciones sindicales mas representativas", que se haya dado audiencia al Consejo General del Poder Judicial, conforme preceptúa el artículo 7.3 del RD 1130/2003 , que establece que los programas concretos de actuación se determinarán en cada ejercicio presupuestario de forma objetiva, oído el Consejo del Secretariado y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, oído el Consejo General del Poder Judicial y dentro de las cantidades asignadas presupuestariamente para aquéllos. Por el contrario, la prueba practicada pone de manifiesto, según certificado emitido por el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, que no consta que durante los años 2005 y 2006 se haya solicitado por el Ministerio de Justicia la audiencia prevista en el artículo 447 de la LOPJ , sobre el complemento de productividad de los Secretarios Judiciales. En consecuencia, habiéndose omitido dicho trámite no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, por lo que por dicho motivo procede la anulación de la disposición primera, segunda y tercera de la resolución impugnada, referente a los objetivos a cumplir en el periodo 2005- 2006, complemento de productividad de los secretarios responsables por el desarrollo y control de los citados objetivos y complemento de productividad por asistencias a vistas (por ser este unos de los objetivos a cumplir en dicho periodo).

En cuanto al fondo, la disposición segunda, tercera y cuarta son, asimismo, anulables, por infringir el artículo 7.5 del RD 1130/2003 , que establece que las retribuciones variables (complemento de productividad), no serán fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, siendo así que la resolución impugnada en su Disposición Segunda fija el complemento de productividad de los Secretarios responsables en los siguientes términos: Por la actividad extraordinaria que supone el desarrollo y control de dichos objetivos se acreditará mensualmente una cantidad fija como complemento de productividad de los Secretarios responsables (Al Secretario de Gobierno 200 euros, al Secretario Coordinador Provincial 150 euros. La misma cantidad al Secretario Judicial destinado en el Decanato, cuyo Juez Decano tenga dedicación exclusiva y 90 euros a los Secretarios Judiciales destinados en Juzgados Decanos en localidades con 10 o más órganos judiciales). Por la consecución del 100% de los objetivos fijados para cada Secretaria de Gobierno, los Secretarios responsables percibirán, además, semestralmente 4.000 euros. Para los responsables cuyos objetivos se desvíen en menos del 10% de los planificados se percibirán por este concepto 2.500 euros semestrales y si el desvío es de menos del 20% se percibirán 1.500 euros semestrales. La disposición tercera establece la cantidad de 60 euros por cada día de vistas y la disposición cuarta 100 euros mensuales para el 30% de los secretarios judiciales que obtengan mejores resultados con la cuenta de consignaciones y depósitos judiciales. 90 euros al mes los Secretarios judiciales que realicen una mayor número de inscripciones en Registros y, finalmente, 30 euros /mes los Secretarios Judiciales que realicen todos los trámites que en cada momento sean posible por vía electrónica.

Las disposiciones transcritas son nulas por infringir lo preceptuado en el Real Decreto 1130/2003 , al establecer cantidades fijas en su cuantía y periódicas en su devengo por el complemento de productividad, como antes expusimos.

A lo expuesto debe añadirse, conforme alega la parte actora, que si el artículo 7 del RD 1130/2003 prohíbe retribuir la participación simultanea en más de un programa, es evidente que tampoco cabe la retribución simultánea por dos vías distintas en un mismo programa, como ocurre en el supuesto de la Productividad de los Secretarios Responsables, quienes son retribuidos por dos conceptos (una cantidad fija mensual por actividad extraordinaria por el desarrollo y control de los objetivos previstos y otra por el grado de consecución de dichos objetivos).

Asimismo, la resolución impugnada infringe la Disposición Final Tercera de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, que establece que el nuevo régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales se adecuará a los principios recogidos en esta ley y en sus anexos (sistema retributivo objetivo, equitativo, transparente y estable que reconozca adecuadamente la responsabilidad y dedicación de jueces y magistrados, así como su rendimiento individual en el desempeño de las funciones jurisdiccionales. La objetividad se alcanza en esta materia haciendo depender la retribución de un conjunto de parámetros mensurables, comparables y legalmente determinados. La equidad exige, por su parte, que la remuneración sea expresiva de la dedicación, responsabilidad, categoría y rendimiento individual en el desempeño de las funciones jurisdiccionales y fiscales. Finalmente, la transparencia del sistema retributivo debe garantizarse a través de procedimientos e instrumentos técnicos que aseguren el seguimiento actualizado y riguroso de la actividad de los órganos jurisdiccionales y su conexión con los niveles retributivos), y el artículo 2.3 del RD 1130/2003 dice que las retribuciones variables remuneran el rendimiento individual de los Secretarios Judiciales en el desempeño de sus funciones.

Sin embargo la Administración demandada en la resolución impugnada no atiende al rendimiento individual de todos y cada uno de los Secretarios Judiciales a la hora de fijar el complemento de productividad, ni considera las funciones básicas que estos desarrollan, tal y como se describen en los artículos 452 a 462 de la LOPJ y desarrolla el Real Decreto 1608/2005 , siendo así que la regulación del citado complemento debe ser general abarcando a todos ellos, en el sentido de que todos los Secretarios Judiciales, si cumplen el baremo que se establezca, deben poder percibir el referido complemento.

Pero es lo cierto, tal y como sostiene la actora, que la resolución del Director General hace recaer la retribución por el complemento de productividad sobre funciones residuales de dichos funcionarios, de tal forma que solo unos pocos Secretarios Judiciales van a poder percibirlo, limitando, en consecuencia, de forma inexplicada (no consta ningún informe en el expediente administrativo que justifique la resolución administrativa) e inexplicable el complemento de productividad, cuando por su propia naturaleza el referido complemento pueden y deben percibirlo todos aquellos que acrediten un rendimiento individual en el rendimiento de sus funciones, por lo que también por dicho motivo procede anular la resolución recurrida al establecer ante situaciones de hecho iguales, una discriminación carente de justificación alguna, máxime, cuando la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia impugnada en los presentes autos carece de motivación, por lo que la Sala desconoce las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer su voluntad, restringiendo inmotivadamente las legítimas expectativas de todos los Secretarios Judiciales a ser retribuidos por dicho concepto.

Finalmente, la asistencia a vistas en los supuestos de sustituciones debe ser retribuida mediante retribución especial y no mediante el complemento de productividad, por cuanto el artículo 8 apartado c) del RD 1130/2003 referente a las retribuciones especiales, señala que tienen dicha consideración las correspondientes al ejercicio conjunto de otra función y sustituciones.

A la vista de lo razonado procede estimar el recurso anulando la resolución impugnada debiendo dictar nueva resolución respetando la normativa en la materia expuesta.

QUINTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que, estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Blanca en su propio nombre y representación, anulamos la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 1 de Diciembre del 2005, por la que se regula el complemento de productividad del Cuerpo de Secretarios Judiciales para el periodo 2005-2006 así como las Instrucciones de 21 de Diciembre del 2005 suscritas por los Subdirectores Generales de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, de Registros Judiciales y de Recursos Económicos de la Administración de Justicia, por no ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2 a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe

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