Última revisión
16/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 20037/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 847/2003 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 20037/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007100826
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20037/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACION DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCION QUINTA.
RECURSO Nº 847/03
SENTENCIA Nº 20.037
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
______________________________
En la Villa de Madrid a dieciséis de mayo de dos mil siete
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 847/03, interpuesto por Dª Dolores , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, contra la Resolución de 24-9-02 (REA 8303/99 IRPF), habiendo sido parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, representado y defendido por su Abogacía , siendo la cuantía del recurso 72.163,78 euros .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.
Por auto de 14-10-03 , y previa tramitación de la pieza separada correspondiente, se acordó suspender la ejecutividad del acto impugnado, considerando suficiente la garantía aportada al efecto por la parte recurrente.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Fijada la cuantía en la suma de 72.163,78 euros y habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, se practicó la documental propuesta, y no instado ni acordado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de abril de 2007 , teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 24-1-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 24-9-02 (REA 8303/99), por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por la actora contra la liquidación tributaria de 13-5-99, derivada de acta de disconformidad ( NUM000 ) relativa al IRPF, ejercicio de 1993, por la cuantía litigiosa.
Dicha desestimación en vía económico-administrativa se fundamenta, en síntesis, en que:
1.- No concurre imputación errónea de renta a la recurrente como socia (33,33% del capital social) de la mercantil Font D`Emburgar S.L., al tratarse de una entidad que reúne los requisitos legales para ser considerada una sociedad en transparencia fiscal (artº 52 y ss. de la Ley del Impuesto de 1991 y artº 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978 ), debiendo imputarse en consecuencia sus rendimientos, calculados conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, a la base imponible del IRPF de sus socios personas físicas en el ejercicio correspondiente (aquí se trata de una modificación al alza por actuación inspectora de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por el ejercicio de 1992, que se repercute en la base imponible del citado IRPF en el ejercicio de 1993 de la socia interesada), sin perjuicio de los efectos que pudiera tener sobre ella la impugnación de la liquidación practicada a la sociedad transparente.
2.- Alegada por la recurrente la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda (artº 64 y ss. LGT 63, redactados por Ley 1/98, de 26-2 y otras modificativas de aquélla), dicho Tribunal administrativo entiende que, efectuada la imputación de los rendimientos adicionales recogidos en le acta inspectora en el ejercicio de 1992, aunque la operación que originó los mismos se realizara en 1991, no concurre tal prescripción, que en todo caso debe alegarse por la sociedad transparente y no por los socios.
SEGUNDO.- La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, que:
1.- Concurre la prescripción aducida en vía administrativa en tanto que la operación de permuta inmobiliaria que motiva la actuación inspectora se llevó a cabo mediante escritura pública otorgada en fecha 9-2-91, no admitiéndose por la Inspección la exención por reinversión hecha valer por dicha mercantil, si bien por error contable la operación se imputó al ejercicio de 1992 por tal sociedad y al de 1993, en consecuencia, para sus socios transparentes. De haberse imputado al ejercicio de 1991, cual debió realizar la Inspección, el impuesto habría prescrito, al iniciarse la actuación inspectora en octubre de 1998 ( el dies a quo sería el 30-6-93, fin del plazo voluntario para declarar en IRPF la renta del ejercicio de 1992 por parte de las personas físicas).
2.- Tal prescripción debe ser apreciada, pudiendo válidamente ser hecha valer por dicha sujeto pasivo del IRPF, al ser además apreciable de oficio e indisponible para el mismo, citando doctrina jurisprudencial al efecto sobre la irrenunciabilidad y apreciación ex oficio de la prescripción tributaria, al derivar de una obligación nacida ex lege y no por la exclusiva voluntad de las partes actuantes.
Por su parte la demandada, en su contestación, se remite a la Resolución impugnada en tanto que el recurrente reproduce sus alegaciones al efecto en la vía previa económico-administrativa, por cuanto que la Administración se ha ajustado en la actuación impugnada a la normativa citada sobre transparencia fiscal y su interpretación jurisprudencial (STS 10-5-99 y 24-9-99 ), no pudiendo el socio impugnar la aplicación de dicho régimen especial fiscal a la sociedad a la que pertenece, sin perjuicio de la eventual repercusión de la posible impugnación de tal régimen por parte de la sociedad afectada (artº 122 LGT 63 ) y resultando aquí además la firmeza de la liquidación practicada a dicha SL en transparencia fiscal, que no puede rebatir el socio en su posterior imputación, en el ejercicio siguiente, proporcional a su parte en el capital social de aquélla.
TERCERO.- Cual adecuadamente significa la Administración demandada y su representación y defensa en autos, la tesis actora deviene improsperable, a tenor de la normativa vigente al respecto y su interpretación jurisprudencial, que no avalan en modo alguno las tesis actoras.
En efecto, ya la citada STS de 10-5-99(EDJ 11228) Pon. Sr. Pascual Sala , establecía al respecto, cuanto extractamos de seguido, en su FºJº 3º:
".......
Este razonamiento, aparte estar concebido en una ya de por sí improcedente forma hipotética, arranca de una erróneo punto de partida: la creencia de que el régimen especial de transparencia fiscal y, más aún, los criterios legales establecidos para valoración de ingresos y gastos en operaciones vinculadas a efectos del Impuesto sobre Sociedades, son operaciones homologables y compensables entre sí a utilizar a voluntad de los sujetos pasivos, fundamentalmente, para disminuir la carga tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no es así.
El régimen de transparencia fiscal no constituye una forma de tributación en el Impuesto sobre la Renta, ni de disminución de su onerosidad, ni es siquiera una forma de atribución de rentas, como sucede en las sociedades civiles, comunidades de bienes y, en general, entidades sin personalidad. Parte, por el contrario, de la existencia de una sociedad, hasta el punto de que la sociedad transparente debe cumplir las reglas materiales -determinación del beneficio y pago de la cuota- y formales -contabilidad, declaraciones, etc.- del Impuesto sobre Sociedades e incluso se reconocen a dicha sociedad los beneficios aplicables a este último Impuesto. Lo que sucede es que, para paliar en lo posible supuestos de falta de entidad o realidad económica de dicha sociedad, el legislador pretende salir al paso de la elusión impositiva que supondría dejarla tributar por Impuesto de Sociedades y, por ello, imputa las bases imponibles -hoy solo las positivas- y los beneficios de la sociedad a los socios, a efectos de que formen parte de la base impositiva del I.R.P.F. de cada uno de ellos. Pero como la determinación de las bases se hace en las sociedades transparentes con arreglo a su verdadera naturaleza de sociedades y con arreglo a las normas del Impuesto a ellas aplicable, no es lógico, ni desde luego responde al sistema legal, hacer ajustes, que debieron practicarse en las respectivas sociedades, que puedan tener significación de gasto deducible en otro Impuesto, el de la Renta de las Personas Físicas, en que, además, existía una lógica previsión reglamentaria en contra de su posible consideración como rendimiento del capital mobiliario.
Mucho menos puede resultar factible trasladar una regla de valoración de ingresos y gastos en operaciones vinculadas a efectos del Impuesto de Sociedades -la del art. 16.3 de la Ley aquí aplicable- totalmente independiente del régimen de transparencia fiscal, para llegar a una concreción de menores resultados que, a su vez y, entonces sí, a través de ese régimen especial de imputación de bases que la transparencia fiscal significa, pudiera repercutir en el Impuesto sobre la Renta, para funcionar en él "como si" se tratara de un gasto deducible o para producir un efecto fiscal equivalente. Los ajustes, si eran procedentes -porque la regla del art. 16 del entonces Impuesto sobre Sociedades y la del propio art. de la Ley vigente de 27 de Diciembre de 1995 respondía y responde a la necesidad de evitar hipótesis de fraude procedentes de precios artificialmente convenidos entre los sujetos de la operación-, debieron hacerse con ocasión de la determinación de las bases en el Impuesto sobre Sociedades y no en la determinación de la base del I.R.P.F".
En los mismos postulados insiste la también citada STS de 24-9-99 (EDJ 32888 )Pon. Sr. Gota Losada, sobre tema de fondo de mayor prolijidad, sentencia adecuadamente resumida en la contestación a la demanda por la Abogacía del Estado.
También, más recientemente, la STS de 19-5-05(EDJ 108856 )Pon. Sr. Martínez Micó, con una detallada exposición de tal régimen de transparencia fiscal, introducido por la Ley del ISoc de 1978 (Ley 61/78, de 27-12 ).
Pues bien, partiendo de lo que antecede, no puede válidamente pretender la actora alegar la prescripción que excepciona sobre la única base fáctica de cambiar el criterio de imputación temporal de una operación social, adoptado además voluntariamente por la sociedad y no por ella misma y avalado posteriormente por la Inspección tributaria. Dicha prescripción, si acaso, pudiera haber sido alegada por la sociedad pero nunca por el socio tras la imputación al mismo del rendimiento transparente, al estarse ante personas, una física y otra jurídica, diferentes, lo que quiebra el planteamiento actor, cual, con acierto, alega la demandada.
El tenor del artº 122 LGT 63 ("Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza" ) apoya igualmente la tesis administrativa, conllevando el obligado fracaso de la pretensión actora.
CUARTO.- En consecuencia con lo anterior, procede, sin más, la desestimación del presente recurso, confirmando la Resolución recurrida en dichos términos, sin que se proceda pronunciamiento en materia de costas, al no haber méritos para ello (artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 847/04, interpuesto por Dª Dolores contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 24-9-02 (REA 8303/99), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la actora contra la liquidación tributaria de 13-5-99, derivada de acta de disconformidad ( NUM000 ) relativa al IRPF, ejercicio de 1993,
actuación administrativa que se confirma en cuanto que resulta ajustada a Derecho.
No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
La presente Resolución es firme en esta vía jurisdiccional (artículos 86 y 96 LJCA )
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.- JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR - JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Publicación.- En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que yo, la Secretaria del Grupo de Actuación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Apoyo a la Sección Quinta, doy fe.

