Última revisión
19/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 2004/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1380/2006 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 2004/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009101208
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 02004/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 2004
RECURSO NÚM.: 1380-2006
PROCURADOR D./DÑA.: MARTA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 19 de Noviembre de 2009
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1380-2006 interpuesto por D. MÁXIMO HERNÁNDEZ, S.L. representado por la procuradora D. Marta Asunción Sánchez González contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.06.2006 reclamación nº 28/21782/03 Y 3545/05 interpuesta por el concepto de I.V.A. habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, no habiendo conclusiones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17.11.2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO La entidad Máximo Hernández, S.L. impugna las resoluciones acumuladas de 28 de junio de 2006, que de manera conjunta desestimó las reclamaciones económico administrativas número 28/21782/03 y 03545/05 interpuestas contra la liquidación provisional número A2860603300000083 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2000, por importe de 40.313,91 euros y contra la sanción número A2860604506026597 derivada de la misma liquidación en cuantía de 43.008,24 euros y de 20 de junio de 2007, que también de manera conjunta desestimó las reclamaciones económico administrativas número 28/03085/04 y 03544/05 que la entidad actora interpuso contra la liquidación provisional número 200139053740009T y contra la sanción derivada de la misma liquidación número 2004280002186G por igual concepto impositivo correspondiente al ejercicio 2001, en cuantías respectivas de 70.991,03 euros y 55.418,62 euros.
SEGUNDO La entidad recurrente puso en conocimiento de la Sala que previa petición ante la AEAT y su denegación en reposición de su solicitud de devolución de ingresos indebidos del importe del IVA satisfecho por la operación de compra de los tres locales comerciales, el TEAR de Madrid estimó su petición, ya que también había satisfecho por la misma operación Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a la Comunidad de Madrid mediante resolución de 27 de abril de 2009, recaída en la reclamación número 28/11369/04, entendía que había obtenido satisfacción extraprocesal parcial de sus pretensiones y que el recurso continuara respecto de las sanciones, alegando al respecto que no hubo dolo, malicia o ocultación, sino un error en el vendedor por la indebida repercusión de las cuotas del impuesto, habiendo actuado con la diligencia necesaria e interpretando la norma de forma literal sin ánimo de fraude fiscal alguno.
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que las liquidaciones provisionales se ajustaban a Derecho puesto que la recurrente no tenía derecho a deducir el 96 por 100 del impuesto soportado y no podía aplicarse la exención y en cuanto a las sanciones impuestas se encontraban motivadas y acreditada la culpabilidad del infractor sin ofrecer la norma fiscal aplicable duda interpretativa alguna.
CUARTO La entidad recurrente Máximo Hernández, S.L. considera contrarias a Derecho las resoluciones acumuladas de 28 de junio de 2006 que de manera conjunta desestimó las reclamaciones económico administrativas número 28/21782/03 y 03545/05 interpuestas contra la liquidación provisional número A2860603300000083 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2000, por importe de 40.313,91 euros y contra la sanción número A2860604506026597 derivada de la misma liquidación en cuantía de 43.008,24 euros y de 20 de junio de 2007, que también de manera conjunta desestimó las reclamaciones económico administrativas número 28/03085/04 y 03544/05 que la entidad actora interpuso contra la liquidación provisional número 200139053740009T y contra la sanción derivada de la misma liquidación número 2004280002186G por igual concepto impositivo correspondiente al ejercicio 2001, en cuantías respectivas de 70.991,03 euros y 55.418,62 euros.
Como pone de manifiesto el expediente administrativo, en las liquidaciones provisionales originariamente recurridas correspondientes a los ejercicios de 2000 y 2001 se redujo el Impuesto sobre el Valor Añadido declarado como deducible y se suprimió la compensación de cuota procedente del ejercicio anterior correspondiente a la operación de compra por la entidad actora a otra sociedad de tres locales comerciales situados en la calle Alberto Aguilera número 1 de Madrid, porque a pesar de que el vendedor renuncio a la exención en el impuesto y la compradora tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto en el ejercicio de sus actividades empresariales, esta última en virtud de la obligada aplicación de la regla de la prorrata tenía derecho a un porcentaje de deducción del 96 por 100 y no de la totalidad y por tanto no podía aplicarse la exención del artículo 20.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido como pretendía la entidad interesada.
Ello no obstante, la recurrente, según reconoce y acredita en autos, obtuvo satisfacción extraprocesal parcial de sus pretensiones obteniendo la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación del ejercicio 2000, en virtud de la resolución del TEAR de Madrid de 27 de abril de 2009, recaída en la reclamación económico administrativa número 28/11369/04, que interpuso contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la denegación de solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 153.859,10 euros, como consecuencia de haber satisfecho el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales liquidado por la Comunidad de Madrid por la misma operación.
QUINTO Y verificada la devolución, la actora mantiene el recurso contra las sanciones también recurridas que si bien debieron ser anuladas puesto que tenían su origen en las liquidaciones provisionales practicadas como consecuencia de la misma operación de compra de inmuebles no lo han sido. En relación a estas sanciones dice la recurrente que no se ha acreditado su culpabilidad y que frente a la AEAT actuó con la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus deberes tributarios y en la interpretación de las normas fiscales.
El artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Garantías y Derechos de los Contribuyentes, establece la presunción de buena fe en la actuación de los contribuyentes que invoca la recurrente y lo que viene a enlazar con la obligación de la Administración Tributaria de motivar sus acuerdos sancionadores y por tanto de justificar la culpabilidad del infractor.
El principio de culpabilidad está recogido por los artículos 77 de la
Más recientemente, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de enero de 2009, recaída en el recurso de casación 4744/04 , promovido contra el acuerdo sancionador derivado de una acta de disconformidad ha estimado que "la exigencia de motivación de las sanciones deriva, no sólo de la Ley General Tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar, el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Cuarto).
Después la misma sentencia expresa "la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» [Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 91391996), FD Tercero; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto]; en efecto, «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando "se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse", y que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere" (FD 6)» [Sentencia de de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas, núm. 5018/2006 ), FD Sexto] y la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 L.G.T .- no es suficiente para fundamentar la sanción porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d ) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice «[entre otros supuestos»], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine ; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto].
Pues bien, en este caso la Administración Tributaria no individualiza la conducta enlazándola con la culpabilidad para determinar la responsabilidad del infractor, porque, los acuerdos sancionadores después de describir la conducta observada, estimando que la infracción consiste en dejar de ingresar dentro del plazo establecido parte de la deuda tributaria y en compensar de manera improcedente cuotas del ejercicio anterior recoge como única motivación que se basa en la previa liquidación provisional, de manera que se limita a describir la conducta seguida sin individualizarla ni concretarla.
SEXTO De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser estimado, sin pronunciamiento en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora D. Marta Asunción Sánchez González, en representación de la entidad Máximo Hernández, S.L., contra las resoluciones acumuladas de 28 de junio de 2006, que de manera conjunta desestimó las reclamaciones económico administrativas número 28/21782/03 y 03545/05 interpuestas contra la liquidación provisional número A2860603300000083 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2000, por importe de 40.313,91 euros y contra la sanción número A2860604506026597 derivada de la misma liquidación en cuantía de 43.008,24 euros y de 20 de junio de 2007, que también de manera conjunta desestimó las reclamaciones económico administrativas número 28/03085/04 y 03544/05 que la entidad actora interpuso contra la liquidación provisional número 200139053740009T y contra la sanción derivada de la misma liquidación número 2004280002186G por igual concepto impositivo correspondiente al ejercicio 2001, en cuantías respectivas de 70.991,03 euros y 55.418,62 euros, al haber obtenido la parte actora satisfacción extraprocesal de sus pretensiones en cuanto a las liquidaciones provisionales y por ser contrarios a Derecho los acuerdos recurridos en cuanto las sanciones que se anulan y así como estas últimas. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
No cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

