Última revisión
30/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 2004/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 659/2007 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2004/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009101300
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 02004/2009
SENTENCIA No 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 659/2007 interpuesto por «CALAKLA, S.L.», representada por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez y dirigida por el Letrado D. Juan Cabello Fúnez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 11 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación número 28/12956/06 contra liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó asimismo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la entidad recurrente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) relativa a la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) aplicable a la compraventa de dos naves industriales el 14 de abril de 2004.
En esa fecha los hermanos Dª. Andrea , D. Imanol y D. Onesimo , que tienen constituida una comunidad de bienes que gira bajo el nombre « DIRECCION000 , C.B.», vendieron a la aquí demandante, «CALAKLA, S.L.», las naves número 110 y 111 del bloque I del Paseo de Talleres de Madrid. En la quinta disposición del contrato se hacía constar que el transmitente, sujeto pasivo del IVA, renunciaba a la exención de este impuesto, y que el adquirente declaraba que tiene la condición de sujeto pasivo del IVA y actuaba en el ejercicio de sus actividades empresariales con derecho a la deducción total del impuesto soportado por la adquisición de bienes inmuebles.
La escritura fue liquidada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), modalidad de Actos Jurídicos Documentados, pero con posterioridad la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid giró liquidación por el ITP por importe de casi 5.000 euros con cargo a la compradora «CALAKLA».
Formulada reclamación económico-administrativa contra esta liquidación, fue desestimada por el TEAR en base a la falta de prueba de que la transmisión de los inmuebles se produjo por la comunidad de bienes en ejercicio de sus actividades empresariales, lo que determinaba la ausencia de uno de los requisitos elementales para la validez de la renuncia a la exención del IVA y la necesidad de someterse a tributación con arreglo al ITP.
Ante esta Sala, la recurrente alega que se cumplieron en la transmisión todos los presupuestos para la mencionada renuncia, pues, primero, «CALAKLA» es sujeto pasivo del IVA y actuaba en ejercicio de sus actividades empresariales, siendo el destino de las naves adquiridas su arrendamiento como locales de negocio que configura su objeto social; segundo, la compradora tiene derecho a la devolución del IVA soportado; tercero, la adquirente hizo las declaraciones que exige la ley y la transmitente comunicó la renuncia con carácter simultáneo a la entrega del bien, y, por último, se trata de una transmisión empresarial de inmuebles, ya que tanto la transmitente, « DIRECCION000 , C.B.», como la adquirente son sujetos pasivos del IVA en el ejercicio de sus actividades profesionales.
El Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid oponen a estos argumentos que, aun constando la condición de sujeto pasivo del IVA de la comunidad de bienes formada por los vendedores, no se acredita que las naves transmitidas se encontraran afectas ni incorporadas a actividad empresarial alguna.
SEGUNDO.- La cuestión relativa a la renuncia de la exención del IVA en las transmisiones de inmuebles ha generado copiosas resoluciones tanto del Tribunal Supremo como de esta misma Sala, sin que se considere necesario reproducir en este lugar, por notoria, la reiterada doctrina sobre esa materia.
Es suficiente con recordar que la jurisprudencia (SSTS de 5-10-2005, 14-3-2006, 13-12-2006, 24-1-2007 y otras) destaca que la entrega de bienes entre empresarios es un hecho imponible sujeto, en principio, a IVA, de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la Ley reguladora,
Así pues, con independencia de cualesquiera otros requisitos, constituye un presupuesto básico para la renuncia a la exención el hecho de que la transmisión estuviera en principio sujeta a IVA de acuerdo con las normas generales definidoras del hecho imponible de este impuesto contenidas en el art. 4 citado. Ello exige que se cumpla la esencial condición de que el vendedor o transmitente sea sujeto pasivo del IVA por configurar la entrega del bien un acto enmarcado en la esfera de su actividad empresarial, pues el IVA grava las entregas de bienes realizadas por empresarios a título oneroso con carácter habitual u ocasional en el desarrollo de su actividad empresarial. No basta, por tanto, con la cualidad de empresario del transmitente; es preciso, además, el factor objetivo de que la transmisión se realice en el ámbito de su propia actividad empresarial.
TERCERO.- Debe puntualizarse que en la escritura pública de compraventa de 14 de abril de 2004 quien posee la cualidad de transmitente son las personas físicas propietarias del inmueble, esto es, los hermanos Onesimo Andrea Imanol actuando como tales personas físicas en su propio nombre y derecho, y no la comunidad de bienes que dispone de la condición de empresaria. Este hecho es consecuencia de la carencia de personalidad jurídica de las comunidades de bienes, lo que les impide ser titulares de un derecho de dominio sobre un bien inmueble, aunque tal consecuencia no obstaría a admitir la renuncia a la exención del IVA.
Ahora bien, la carencia probatoria que determinó la decisión del TEAR persiste en este proceso contencioso pese a haberse recibido a prueba a petición de la recurrente.
Los únicos factores referentes a la cualidad de empresarios de los vendedores es su propia declaración notarial y dos copias de las autoliquidaciones del IVA (modelo 300) de « DIRECCION000 , C.B.» correspondientes a los ejercicios 2001 y 2004 . Sin embargo, no figura que los hechos que originan dichas autoliquidaciones consistan en la entrega o transmisión de bienes inmuebles, lo que impide comprobar si actos semejantes a la venta de las naves industriales forman parte de la actividad empresarial de la comunidad de bienes y si las naves industriales se hallaban afectas a dicha actividad. El vacío probatorio acerca de la naturaleza o contenido de la actividad de la empresa de los transmitentes no permite comprobar la concurrencia de uno de los requisitos insoslayables para la sujeción de la compraventa a IVA.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJ , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en representación de «CALAKLA, S.L.», contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 11 de junio de 2007, por ser ésta ajustada a Derecho; sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

