Última revisión
16/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 20041/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 517/2006 de 16 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA
Nº de sentencia: 20041/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009100113
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 20041/2009
RECURSO Nº 517/06
PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez
SENTENCIA Nº 20041
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA "E"
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Fco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Fco Javier Sancho Cuesta
Dª Amaya Martínez Alvarez
En la Villa de Madrid, a 16 de enero de dos mil nueve.
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 517/06 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Lázaro en su propio nombre y derecho contra resolución de Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de
fecha 19 de diciembre de 2.005 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación presentada el 16 de diciembre de 2.004 por el ahora actor contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado en relación con el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por importe de 35.141,47 euros. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se sirva anular las resoluciones y acuerdos impugnados, sin perjuicio de su sustitución por los que estime pertinente y en todo caso, de así apreciarlo, excluyendo el importe correspondiente a las sanciones.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 del mes de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 517/06 promovido por D. Lázaro en su propio nombre y derecho contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2.005 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación presentada el 16 de diciembre de 2.004 por el ahora actor contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado en relación con el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por importe de 35.141,47 euros.
El recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: en cuanto a la extemporaneidad de la reclamación, que la resolución de fecha 19 de diciembre de 2.005 que desestimaba el recurso de reposición frente al acuerdo de derivación de responsabilidad, le fue notificada el 14 de marzo de 2.006; que debido al proceso de separación iniciado el 11 de febrero de 2.004, estuvo ausente del domicilio conyugal, por lo que la recepción de las notificaciones que daba supeditada a la activad de su ex esposa o de la empleada del hogar, lo que se evidencia en el expediente, donde constan diversos intentos frustrados de notificaciones, finalmente atendidas mediante comparecencias personales del ahora recurrente y que no basta la mera notificación dirigida al domicilio designado a efectos tributarios si no se asegura de forma indubitada su conocimiento por parte del interesado, sin que sea admisible trasladar la carga de la prueba al administrado; que el acuerdo de derivación de responsabilidad es improcedente, por cuanto es de fecha 23 de septiembre de 2.003 cuando las deudas reclamadas corresponden a los años 1.996 y 1.997, por lo que estaban prescritas; que, por otra parte, no cabe exigirle responsabilidad porque el nombramiento como administrador databa del 10 de febrero de 1.994, por lo que habría caducado el 10 de febrero de 1.999; que, tras la reforma del artículo 37 de la
El Abogado del Estado por su parte, y sin entrar en el fondo del asunto, opone la inadmisibilidad del recurso por considerar que se interpone frente a un acto consentido y firme, al no haber sido impugnado en tiempo y forma.
SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 en relación con el 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , que establece como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso- administrativo recaiga sobre acto no susceptible de impugnación, concretamente por considerar que se interpone frente a un acto consentido y firme, al no haber sido impugnado en tiempo y forma.
Así las cosas, es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Pues bien, la Sección considera que no cabe declarar la inadmisibilidad del presente recurso fundada en el hecho de que, por haber transcurrido el plazo para la presentación del recurso interpuesto frente a la reclamación económica estamos ante un acto firme y consentido, porque el objeto del recurso, esto es, la resolución que se somete a revisión en esta vía jurisdiccional, es la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2.005, que declara la inadmisión de la reclamación presentada el 16 de diciembre de 2.004 por el ahora actor, por ser extemporánea. Por tanto, la Sección ha de entrar a valorar si, efectivamente esa reclamación era o no extemporánea, esto es, ha de entrar a conocer de lo que constituye el fondo de la resolución sometida a revisión, la declaración de extemporaneidad, pero no puede inadmitir un recurso contencioso administrativo que ha sido presentado contra una resolución administrativa en el plazo de dos meses desde la notificación de la misma. No estamos pues, ante la impugnación o revisión de un acto firme y consentido, sino ante la impugnación de un acto administrativo que declara que un recurso fue presentado fuera de plazo, y que, en consecuencia, la reclamación contra la que se presentaba el recurso es ya firme y consentida, por lo que la causa de inadmisiblidad del presente recurso, ha de ser desestimada.
TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso, han de ponerse de relieve los siguientes antecedentes y circunstancias, que se derivan de los documentos que obran en Autos:
- con fecha 6 de octubre de 2.003 se le notifica el acuerdo de derivación de responsabilidad;
- con fecha 22 de octubre de 2.003, el Sr. Lázaro presenta recurso de reposición contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 23 de septiembre de 2.003, designando como domicilio a efectos de notificaciones, la c/ DIRECCION000 nº NUM000 en San Martín de Valdeiglesias, manifestando que no ha interpuesto reclamación económico-administrativa contra el mismo acto, y solicitando que la resolución del recurso le fuera notificada en su domicilio a partir de las 21 horas, cuando solía estar en el mismo;
- Consta en el expediente con fecha 4 de noviembre de 2.004 se notifica la resolución de fecha 21 de junio de 2.004, por la que se desestima el referido recurso de reposición, notificación practicada a los empleados con el D.N.I. que consta al folio 44 del expediente administrativo, y en la que se indicaban los medios de impugnación procedentes contra la misma, esto es, la reclamación económico administrativa ante el TEAR en el plazo de los quince días siguientes a la recepción de esa notificación;
- La propia resolución objeto de recurso y el recurrente, en el escrito de demanda (Fundamento de Derecho 1.1.2), reconocen que con fecha 16 de diciembre de 2.004, tiene entrada en la A.E.A.T. la reclamación económico-administrativa frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado en relación con el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria;
- con fecha 25 de febrero de 2.005 el Sr. Lázaro presenta escrito de reclamación económico-administrativa, solicitando le fuera remitido el expediente, designando como domicilio a efectos de notificaciones la c/ DIRECCION001 nº NUM001 .
CUARTO.- La resolución sometida a revisión declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación presentada por el interesado con fecha 16 de diciembre de 2.004, al haber sido notificado el acto contra el que interponía dicha reclamación con fecha 4 de noviembre de 2.004, pasado el plazo de un mes fijado en el artículo 235 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre de 2.003 General Tributaria que dice: "La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado..." y en el Real Decreto 520/2.005 de 12 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la citada Ley en materia de revisión en vía administrativa y demás disposiciones aplicables.
Este precepto sería el aplicable en base a la Disposición transitoria quinta de la Ley 58/2003 Reclamaciones económico-administrativas, que dice: "Esta Ley se aplicará a las reclamaciones o recursos que se 1 . interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, que se produjo el día 1 de julio de 2004."
Por tanto, y dado que como hemos referido en los antecedentes, el interesado presentó el recurso contra la reclamación el día 16 de diciembre de 2.004, pasado el plazo de un mes desde el día 4 de noviembre anterior, en que le fue notificada la desestimación del recurso de reposición, ha de concluirse que la resolución sometida a revisión, que declara la extemporaneidad del mismo, inadmitiendo el recurso sin entrar al fondo, es ajustada a derecho, lo que nos releva del análisis de las demás alegaciones formuladas por el recurrente.
Y no puede ser de recibo la alegación de que el domicilio designado para las notificaciones por el propio interesado, no fuera válido para la notificación, puesto que ha de estarse precisamente a ese, pudiendo haber comunicado otro domicilio a estos efectos si se había mudado como consecuencia de la separación de su esposa, sin haberlo hecho, lo que solo es imputable al recurrente. Ello se pone de relieve en el informe que consta a los folios 28 y ss del expediente administrativo, en el se relatan los reiterados intentos de notificaciones de las resoluciones recaídas en el expediente, la "absoluta falta de colaboración" por su parte y la imposibilidad de localizar al Sr. Lázaro , por lo que, en definitiva, ha de confirmarse la resolución objeto de recurso, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por ser extemporáneo.
QUINTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 517/06 promovido por D. Lázaro en su propio nombre y derecho, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto en relación con la Disposición Transitoria Tercera del propio Cuerpo Legal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe

