Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
13/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 20049/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2676/2004 de 13 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 20049/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007100868


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 20049/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION PRIMERA

RECURSO Nº 2676/04

SENTENCIA Nº 20.049

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

______________________________

En la Villa de Madrid a trece de junio dos mil siete

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2676/04, interpuesto por D Miguel Ángel , representada por el Procurador Dª Mª del Pilar Vived de la Vega, contra la Resolución de 30-4-04 del Consulado de España en Tánger (Marruecos), habiendo sido parte demandada el Ministerio de Asuntos Exteriores, representado y defendido por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o subsidiariamente desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Fijada la cuantía como indeterminada y, habiéndose recibido el proceso a prueba, no se instó la práctica de ningún medio probatorio, tras lo que se abrió trámite de conclusiones, que ambas partes evacuaron, quedando finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de mayo de 2007 , teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 24-1-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 30-4-04 del Consulado de España en Tánger (Marruecos), por la que se acuerda denegar la solicitud de visado de estancia por 90 días, formulada en fecha 27-24-04 ante dicho Consulado, por la recurrente, nacional marroquí, por causa de "falta de garantías de retorno", todo ello conforme a lo previsto en el denominado Acuerdo de Schengen (artículos 15 y 5 ), en relación con el artº 11.1 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/00, de 11-1 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, objeto de posteriores modificaciones, Reglamento aprobado por RD 864/01, de 20-7 , de aplicación al caso, dada la fecha de la solicitud.

SEGUNDO.- Fundamenta la actora su pretensión, en síntesis, en que concurre falta de motivación, siendo así que aportó documentación que acredita el cumplimiento de todo lo exigido para acceder a este tipo de visados.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión actora en base a la normativa general y específica que cita, sosteniendo asimismo la suficiente motivación de la actuación impugnada, dada la jurisprudencia al efecto.

TERCERO.- La normativa aplicable al caso está integrada, básicamente por el nº 1 de dicho artº 11 del citado Reglamento precedente en materia de extranjería, precepto que dispone lo que sigue, en cuanto ahora nos concierne:

"Artículo 11 . Documentación requerida para los visados de tránsito y estancia

1. Las solicitudes de visado deberán acompañarse de los documentos que acrediten:

a) El objeto del viaje y las condiciones del tránsito o la estancia previstos.

b) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita. El nivel de dichos medios habrá de ser proporcional a la duración y objeto del viaje; para ello, se tomará como referencia la cuantía fijada a los efectos de entrada en el territorio. La disponibilidad de medios incluye en todo caso ser beneficiario, a título individual o colectivo, de un seguro de viaje que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina, salvo en el supuesto de visados de estancia especial que, en aplicación del art. 7.1.c) de este Reglamento , se expidan para la realización de actividades lucrativas por cuenta ajena.

c) La disposición de alojamiento en España durante el tránsito o la estancia.

d) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el país de destino una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio de los Estados para los que sea válido el visado.

e) Cuando el solicitante de visado de estancia aporte en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español, éste deberá garantizar y responsabilizarse del cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en los párrafos a), b), c) y d)...........".

Desarrolla lo anterior lo dispuesto en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reformada, entre otras, por la Ley Orgánica 8/00, de 22-12 y la Ley Orgánica 14/03, de 20-11, con vigencia desde 21-12-03 , a cuyo tenor:

" 1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen reglamentariamente.

2. La concesión del visado:

a) Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.

b) Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en territorio español, a permanecer en España en la situación para la que hubiese sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero.

3. Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante.

4. El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana.

5. Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria otros criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados.

6. La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990 , se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio.

La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos".

CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, conforme al expediente tramitado, tenemos que, la recurrente acompaña a su solicitud de visado la documentación pertinente, así como compromiso de invitación, formalizado notarialmente por hija de la actora, residente legal en España (Almería), que cumple los requisitos de contenido exigibles a tal documento, conforme a la normativa transcrita.

Del expediente remitido, cuya Resolución aquí impugnada se limita escuetamente a citar la causa de denegación apreciada, sin mayor fundamentación, tenemos que únicamente una información, suscrita a 27-4-04 (página 5 del mismo) por el Jefe de Visados y un empleado consular, hace referencia a tal causa de denegación, detallando circunstancias personales (estado civil, edad y alguna otra de carácter económico o similar), que no justifican con suficiencia en modo alguno la citada causa de denegación (añadiendo además que la documentación que presenta la hija invitante está completa), cuanto más si estamos ante un visado de corta duración de carácter turístico, no pudiendo razonablemente denegarse de la forma realizada tal visado impidiendo con ello la visita de tal cercano familiar a su hija legalmente establecida en España, con domicilio fijo y medios económicos para atenderla en su estancia prevista.

Repárese en que el compromiso de invitación cubre, cual exige la norma transcrita, la garantía de retorno, aunque no haya aquí sido suscrito por nacional español, lo que no exige ya el nuevo Reglamento de Extranjería, aprobado por RD 2393/04, de 30-12(artº 28.3 ).

QUINTO.- Ha de señalarse además, respecto en general del tema de fondo a debate, que la Sala, en supuesto con cierta semejanza con el presente, significa lo que sigue en sentencia de su Sección 6ª de 2-11-04 (EDJ 245874 ) :

"Partiendo de las normas aplicables, la Sala considera que ni en la Resolución administrativa, ni en el expediente administrativo remitido a esta Sala por la Administración, existe una referencia expresa al motivo por el cual el Consulado General de España en Moscú denegó la solicitud de visado para estancia de tres meses a la actora, máxime cuando por parte de la misma y del Sr. Carlos Antonio a petición del cual se autorizó por el Notario la Escritura de Compromiso de Invitación a la actora se habían cumplimentado las garantías del artículo 11 del R.D. 864/01 . En el expediente administrativo se ha acreditado la relación de afinidad del mismo respecto de la actora por lo cual la Sala considera que han quedado suficientemente justificados los motivos de la solicitud del visado y cumplidos los requisitos del artículo 11 , lo que unido a que la Resolución no fundamenta los motivos de la denegación habiendo tenido ocasión de hacerlo porque tenía a su disposición los mismos documentos que ha examinado la Sala, es por lo que debe entenderse que la Resolución recurrida no es conforme a Derecho y, en consecuencia, procede la estimación del recurso.

En cuanto a la alegación del Consulado respecto de las dudas sobre el motivo del viaje teniendo en consideración la anterior solicitud de visado formulada por la misma persona, hay que decir que sirvieron en su momento para denegar el primer visado, pero no justifican la denegación del visado posteriormente solicitado cumpliendo los requisitos legales exigidos en las normas, máxime cuando es factible que hayan cambiado las circunstancias personales o profesionales del solicitante. Por otra parte, sin otra justificación más que la duda respecto de la auténtica finalidad, el Consulado pudo hacer uso de la facultad prevista en el artículo 11. 3 del R.D ., que no utilizó en ningún momento".

Más recientemente, puede también citarse en concordancia con lo anterior, si bien sobre denegaciones de entrada, la línea jurisprudencial marcada por, entre otras, la STS 29-9-06 (EDJ 275530 ).

También, con carácter en general en materia de visados, pueden traerse a colación las sentencias de dicha Sección 1ª de la Sala 18-5-04 (2), 7-11-03, 24-7-03 y 19-6-03 , igualmente a título de ejemplo.

Apoya todo lo anterior una solución estimatoria del presente recurso, con el alcance pedido en el suplico de la demanda, sobre la base de lo actuado en autos y en el expediente remitido.

SEXTO.- De otra parte, y por último, ha de señalarse que es criterio jurisprudencial reiterado que el requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011 , 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932 ); teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/1992, de 26-11 , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate (SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la citada Ley 30/1992 , la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada.

En el presente caso, la notificación de la denegación de visado, dado su ya citado y extractado contenido, ha de entenderse manifiestamente suficiente al respecto; de ahí incluso el propio tenor de la demanda actora y su fundamentación jurídica, en la parte ya analizada en el fundamento jurídico anterior.

SÉPTIMO.- Todo lo expuesto lleva pues a la estimación del recurso actor en los términos que insta en demanda, sin que se proceda pronunciamiento en materia de costas, al no haber méritos para ello (artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 2676/04, interpuesto por D. Miguel Ángel contra la Resolución de 30-4-04 del Consulado de España en Tánger (Marruecos), por la que se acuerda denegar la solicitud de visado de estancia por 90 días, formulada en fecha 27-24-04 ante dicho Consulado, por la recurrente, nacional marroquí, por causa de "falta de garantías de retorno", actuación administrativa que se anula y revoca en cuanto que no resulta ajustada a Derecho, debiendo la demandada estar y pasar por ello.

No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Contra la presente cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala (artículos 86 y 89 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.- JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR - JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Publicación.- En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que yo, la Secretaria del Plan de Actuación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Apoyo a la Sección Primera, doy fe.

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