Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
20/07/2005

Sentencia Administrativo Nº /2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 686/2001 de 20 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ ESCRIBANO, ALFONSO

Nº de sentencia: /2005

Núm. Cendoj: 41091330032005100300

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:2395


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 686/2001

Ilmos. Sres.

Don Ruperto Martínez Morales, Presidente

Don Alfonso Martínez Escribano

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez

SENTENCIA

En Sevilla, a 20 de julio de 2005

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso referenciado, seguido entre las siguientes partes: Demandante: Don Jose Daniel; Demandado: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Antecedentes

PRIMERO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos que expresa.

SEGUNDO.- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO.- Tras los trámites legales, señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano.

Fundamentos

Primero

Se formula demanda contra resolución del organismo demandado, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial, por accidente de tráfico ocurrido el 23.4.99. Los hechos ocurrieron en un carril calificado como banqueta de servicio para vigilancia y guardería del servicio de explotación del Bajo Guadalquivir, cumpliendo esas funciones exclusivamente sin estar abierto al público y con prohibición de circulación por personas ajenas a la guardería fluvial, salvo autorizaciones excepcionales de uso con asunción de responsabilidad por el usuario, existiendo un acceso distinto para la finca a la que se dirigía el accidentado.

Segundo

En cuanto al fondo del asunto, la Sala debe reiterar su doctrina en el sentido de que el instituto de la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas -que encuentra fundamento de rango superior en el art. 106.2 de la Constitución Española - requiere los siguientes presupuestos básicos de la imputación: a) Un Servicio Público, entendido en el sentido amplio de actividad administrativa ("giro o tráfico administrativo", "gestión, actividad, quehacer administrativo"); b) Funcionamiento normal o anormal del Servicio Público; c) Lesión en cualesquiera bienes y derechos de los particulares, que no tengan el deber jurídico de soportar, teniendo que ser el daño indemnizable, efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación a una persona o grupo de personas pudiendo ser físico o corporal, material y moral; d) Finalmente ha de existir una relación de causalidad entre aquel funcionamiento normal o anormal y la lesión. A ello debe añadirse que la lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla (STS 19-12-1996 [RJ 19969237 ]) y "si bien es cierto que frecuentemente esta Sala en sus sentencias, al exigir la concurrencia del nexo de causalidad, se ha referido a que exista una relación de causa a efecto directa, inmediata, material y exclusiva entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede parecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes siempre que pueda colegirse tal nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o perjuicio, aunque, cuando se den todas las indicadas notas la reparación a cargo de la Administración será íntegra, absoluta y total, pero, si existen otras concausas, se moderará proporcionalmente aquélla" (STS 25-1-1997 [RJ 1997266 ]). Según la STS de 13-10-1998 (RJ 19987820 ), "entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia en hipótesis hubiera evitado aquél (STS 25-1-1997 ), por lo que no son admisibles en consecuencia concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (STS 5-6-1997 [RJ 19974599 ]), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "condictio sine qua non" esto es, como acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto de otro anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (STS de 5-12-1995 [RJ 19959061])".

También tiene reiterado la Sala que la acción administrativa sobre las vías de circulación alcanza en nuestro Ordenamiento el grado máximo. Las mismas son vías de dominio y uso público, construidas fundamentalmente para la circulación de automóviles y su explotación comprende operaciones de conservación y mantenimiento encaminadas al mantenimiento de la vía y su mejor uso, incluso las referentes a la señalización. Por su parte, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, de Seguridad Vial, impone en su art. 57.1 , al titular de la vía, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. La expresión "mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación" constituye un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido habrá que integrar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto; y el término "posibles" nos conduce necesariamente a la fijación de los niveles exigibles de eficiencia, para la disminución de riesgos, en la gestión del servicio público de carreteras o de vías públicas; la fijación de ese estándar está en función del desarrollo de la Administración Pública y de la sociedad donde se centra su actividad al servicio objetivo de los intereses generales. Por otra parte, la regulación del Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad, derivada del aludido Real Decreto Legislativo 339/1990 y del Reglamento General de Circulación (RD 13/1992, de 17 de enero ), impone a los conductores de vehículos -usuarios del servicio público- unos deberes de diligencia, tales como el de conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño propio y ajeno (art. 9.2 LSV ), el de estar en todo momento en condiciones de controlar los vehículos (art. 111 ), respetar los límites de velocidad establecidos y tener en cuenta, además, las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y en general cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad del vehículo a las mismas (art. 19.1 ). Especificados los deberes de diligencia de los conductores y el grado de exigibilidad del funcionamiento del servicio público de carreteras, se puede concluir con el aserto de que, la concurrencia de ambos deberes supone que -en esta materia- la responsabilidad patrimonial de la Administración respecto a eventos dañosos para los conductores, sólo podría nacer de un funcionamiento "anormal» del servicio, dado que en los supuestos de funcionamiento "normal", los daños para los conductores derivarían, ineludiblemente, de su culpa exclusiva, rompiéndose así el nexo causal.

Tercero

Partiendo de estas premisas, en el caso no concurren los requisitos para apreciar la responsabilidad del organismo demandado, pues, en las circunstancias del caso, es evidente que no se trata de vía que tenga que mantener en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación pública, estando el acceso restringido, como resulta del informe de 26.5.2000, que priva de verosimilitud a lo que pudiera entenderse de las fotografías aportadas a propósito de la señalización.

En todo caso, en la vía previa y en la demanda el recurrente no concretaba cómo una eventual deficiente señalización o el estado del firme pudieron determinar el accidente, cuyas concretas circunstancias de ocurrencia no se precisan, en especial las causas de salida de la vía para caer a un desnivel, por lo que no consta tampoco una mínima relación de causalidad entre el servicio público y el daño sufrido.

No es necesario examinar, por ello, la incorrecta valoración de las secuelas, al no existir causa de la responsabilidad reclamada, debiendo desestimar el recurso.

Atendiendo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo mencionado en el primer fundamento, por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la recurrente. No se hace expresa condena de costas procesales.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia, notificándose esta sentencia a las partes.

Así por esta sentencia que se notificará, en legal forma a las partes, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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