Última revisión
28/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 20054/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 338/2004 de 28 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS
Nº de sentencia: 20054/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100409
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20054/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 20.054
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Don José Luis López Muñiz
Don Jesús N. García Paredes
Don Javier Eugenio López Candela
Don José Ramón Giménez Cabezón
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil ocho
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso nº 338/04, en el que se impugna:
La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 28 de octubre de 2003.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La entidad BANCO EUROPEO FINANZAS, S.A., representada por la Procuradora Doña. María José Corral Losada y defendido por el Letrado Don Javier Merino Temboury.
Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
La cuantía del presente recurso es de 43.315,81 euros.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule la resolución impugnada, confirmatoria de la denegación de la devolución de ingresos solicitados por prescripción.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.
TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día de febrero de 2008
CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 28.10.2003, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional, que confirma el acuerdo del Jefe de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de Madrid, de la A.E.A.T., desestimatorio de la solicitud de devolución relativa al Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1992, por importe de 43.315,81 euros, al haber prescrito por el transcurso del plazo de cuatro años, desde la fecha de la autoliquidación (21.6.1993), hasta la fecha de solicitud de devolución (5.2.1999).
La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Aplicación del plazo de prescripción previsto por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en su art. 46 , en relación con el art. 64, de la Ley General Tributaria . Alega que al procedimientos de devolución de ingresos indebidos no le es aplicable el plazo de prescripción de la Ley General Tributaria, pues se trata de la devolución de exceso de retenciones, remitiéndose a la propia normativa del Impuesto afectado, cobrando relevancia las normas de la Ley General Presupuestaria. Y 2 ) Nulidad de la denegación de devolución, pues la inactividad de la Administración para resolver, como en el presente caso, para practicar la devolución de los excesos retenidos, no puede perjudicar a la recurrente.
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, al entender que, efectivamente, se ha producido la prescripción de la acción para la devolución.
SEGUNDO: Los preceptos aplicables son los artículos 24. párrafo 21 y 31. 31 de la Ley 61/1.978 del Impuesto sobre Sociedades en la redacción dada a los mismos por el artículo 98 de la Ley 33/1.987 de Presupuestos Generales del Estado para 1.988 al decir que cuando el importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cantidad resultante de practicar en la cuota las deducciones a que se refieren los apartados 11 41 del artículo 24 y los artículos 25 y 26 de la Ley del impuesto, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso añadiendo el artículo 31.3 que cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las pagadas o ingresadas a cuenta superen el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, sin perjuicio de la ulterior comprobación y liquidación definitiva del impuesto.
Ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha confirmado en las sentencias 76/90 y 69/96 la adecuación a la constitución de las especialidades que, en la Ley General Presupuestaria se establecen para la Hacienda Pública, pues no cabe sostener que la Administración tributaria y el contribuyente se encuentren en la misma situación como si de una relación jurídico privada se tratara, pretendida desigualdad desmentida por el artículo 31.1 de la CE que sitúa a la Administración en una situación de superioridad sobre los contribuyentes a fin de que pueda adoptar las medidas necesarias para lograr el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Ahora bien, como dicen las STC 69/96 23/97 y 141/97 , siendo los intereses de demora con su función indemnizatoria, una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones Públicas y sea su acreedor resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente. En tal aspecto, una vez perfeccionada la relación jurídica cualesquiera que fueren su naturaleza pública o privada y su origen o fuente, la autonomía de la voluntad o la Ley e incluso aunque fuere el reflejo final del ejercicio de una potestad como la tributaria o la sancionadora, la Hacienda es ya uno de sus sujetos, activo o pasivo, sin una posición preeminente ni prerrogativa exorbitante alguna...
A estas ideas de equilibrio y de igualdad que reconducen a un principio de justicia tributaria ha venido a dar respuesta la Ley 1/1.998 de 26 de febrero sobre derechos y garantías de los Contribuyentes cuyo artículo 11 acoge ya la obligación de satisfacer intereses de demora desde la fecha de vencimiento del plazo para practicar la liquidación provisional sin necesidad de practicar requerimiento previo alguno.
(...)Volviendo ya a la situación de la entidad actora, sujeta a una normativa distinta, ello no es obstáculo para entender que los principios antes recogidos han de ser aplicables, y por tal razón ha de concluirse que la aplicación del artículo 45 de la LGP no impide el reconocimiento del derecho a los intereses que solicita la entidad recurrente, antes al contrario, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1.996 aclara que como ya tiene reiteradamente declarado este Tribunal, así sentencia de revisión de 18 de Enero de 1990 , el cómputo de intereses de demora desde el punto de vista temporal ha de estar inspirado en el principio de igualdad, y, por ello, el momento inicial ha de situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligación, como establecía el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria vigente en el momento para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan solo instrumenta un plazo de tres meses para que se le pueda considerar incursa en mora, una vez producido lo cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta lectura es la única que permite armonizar ambas normas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución.
Por tanto, regulando la normativa específica del impuesto en cuestión, un procedimiento que regula la devolución del exceso de retenciones ingresos y pagos a cuenta, en el que se establece un plazo para practicar la liquidación provisional que compruebe la solicitud de devolución efectuada más un periodo de un mes para proceder al pago, la remisión al art. 45 de la LGP no significa que como la petición de abono de intereses se ha hecho después de la devolución ya no cabe otorgar estos, sino que los efectos de la petición se retrotraen al momento en que finalizó el plazo para practicar la devolución, obligación cuyo cumplimiento había pedido ya la actora al presentar la declaración tributaria, razón por la cual carece de justificación pretender ampararse en una prerrogativa cuando se ha incumplido la obligación principal, impuesta por Ley, y generadora del derecho a percibir los intereses de demora; por lo que el derecho al abono de los intereses de demora correspondientes a la cantidad objeto de devolución se han de computar desde la fecha en que finalizó el plazo para practicar la liquidación provisional, en su caso, hasta la fecha en que realmente se produce, más los intereses legales de esa cantidad conforme al art. 1.109 del Código Civil pues no existe precepto alguno en el ámbito tributario que excluya su aplicación.
Como se ha declarado, los preceptos aplicables son los artículos 24, párrafo 21 , y 31.31 de la
El apartado n1 3 del artículo de la
TERCERO: De acuerdo con la norma aplicable, y como sostiene la actora, no nos hallamos ante un supuesto de ingresos indebidos, puesto que las retenciones practicadas fueron debidas con arreglo a la normativa de aplicación, sino ante un exceso sobrevenido de retenciones debidamente practicadas en su momento y que únicamente se conoció una vez finalizado el período impositivo y tras la liquidación correspondiente a dicho período impositivo.
Pero, estas consideraciones no llevan a la interpretación patrocinada por la entidad en relación con la prescripción.
Los preceptos transcritos lo que regulan es el procedimiento para proceder a la devolución de las cantidades retenidas en exceso e ingresadas en su momento, con las consecuencias derivadas de dicha solicitud, formalizada conforme a lo establecido en dichos preceptos; y una de esas consecuencias es la de la producción de los "intereses de demora", por incumplimiento de la Administración de los plazos reglamentarios fijados, pero dicho procedimiento no afecta a la institución de la "prescripción" en el sentido defendido por la entidad recurrente, cuyo régimen únicamente se fija y regula en la Ley General Tributaria. Por lo tanto, no cabe la confusión de plazos procedimentales con los plazos de prescripción de derechos sustantivos.
En el presente caso, la viabilidad del procedimiento de devolución depende de que la acción que lo inicia se ejercite dentro del plazo durante el que mantiene vigencia, es decir, dentro del plazo general de prescripción, y que era de cuatro años cuando la entidad puso en conocimiento de la Administración su solicitud en relación con la autoliquidación referida al ejercicio 1992, por el Impuesto sobre Sociedades. Y como puede apreciarse, desde la fecha de presentación de la correspondiente declaración, en 21.6.1993, hasta la fecha de presentación de su solicitud, 5.2.1999, había transcurrido dicho plazo, incluso el anterior de cinco años, conforme a lo establecido en el art. 64.d), de la Ley General Tributaria , al tratarse de un crédito frente a la Administración no ejercitado en plazo.
CUARTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139, de la vigente Ley de la Jurisdicción , no se hace mención en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, ..
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Doña. María José Corral Losada, en nombre y representación de entidad BANCO EUROPEO FINANZAS, S.A. contra la resolución de fecha 28.10.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
