Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
28/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 20055/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 372/2004 de 28 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 20055/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100410

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria del TEAR de Madrid, sobre liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades. La Sala declara que la obligación legal de devolver retenciones, está supeditada a que el solicitante de dicha devolución acredite debidamente ante Hacienda que dichas retenciones fueron efectivamente ingresadas por el retenedor. En el caso, la Sala declara que no habiéndose aportado por la recurrente los certificados acreditativos de estos ingresos, es obligada la desestimación del recurso.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20055/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20.055

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don José Luis López Muñiz

Don Jesús N. García Paredes

Don Javier Eugenio López Candela

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso nº 372/04, en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 18 de octubre de 2003.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad INMOBILIARIA NARANXO 43, S.L., representada por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, y defendido por su Letrado.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 2.053,01 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule la resolución impugnada, confirmatoria de la denegación de la devolución de ingresos solicitados por prescripción.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2008

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 18.12.2003, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Salamanca de la A.E.A.T., por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por cuantía de la devolución reclamada de 3.138,68. La resolución impugnada estima en parte la reclamación, al admitir la deducción de la cuota de las retenciones correspondientes a los ingresos declarados por alquileres, pero no reconociendo el derecho a devolución, al no constar el ingreso efectivo de las retenciones.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la devolución, conforme a lo establecido en el art. 58.1, de la Ley General Tributaria. Y 2 ) Procedencia de la devolución solicitada, pues la entidad declaró en el I.V.A. durante el ejercicio 1998 el importe de los arrendamientos, realizando los ingresos trimestralmente, al igual que los declaró con la formalización del Modelo 347 de "Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas". Manifiesta que es improcedente asumir las consecuencias del incumplimiento del deudor tributario.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que no está acreditado en el expediente administrativo los ingresos de las retenciones que pueden originar la devolución solicitada.

SEGUNDO: La devolución de retenciones venía regulada en el artículo 260 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982 de 15 de octubre , vigente al tiempo de los hechos, que se pronuncia en los siguientes términos: 1. Las Entidades con obligación de retener asumirán también la de efectuar el correspondiente ingreso en el Tesoro. 2 Las entidades preceptoras de los rendimientos no serán responsables por la falta de ingreso de las retenciones efectuadas por las Entidades obligadas a ello, siempre que hubiesen recibido únicamente la cantidad neta señalada en el contrato o de otro modo acrediten que le ha sido practicada la retencion.

Se desprende de dicho precepto (y de los demás concordantes que regulan los requisitos y características de tales retenciones), que en estos casos se imponen dos obligaciones: una retener en concepto de pago a cuenta la cantidad que proceda y otra la de ingresar su importe, alcanzando sólo la devolución de retenciones a las efectivamente practicadas con independencia de que hayan sido o no ingresadas por el retenedor.

El art. 39, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , de rúbrica "Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados", dispone: "

Serán deducibles de la cuota íntegra:

a) Las retenciones a cuenta.

b) Los ingresos a cuenta.

c) Los pagos fraccionados.

d) La cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal.

Cuando dichos conceptos superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las deducciones a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso."

Por otra parte, el art. 146 , de rúbrica "Retenciones e ingresos a cuenta", establece: "1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

2. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiere producido la práctica de las mismas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente. Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda.

3. El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados. (...)."

El art. 64, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1997 , de rúbrica "Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta", dispone: "1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3. 11 del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre . Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos: (...).

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este impuesto. A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.

4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.

5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado 41. del artículo 58.6 de este Reglamento , se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda."

Esta es la normativa aplicable.

TERCERO: En el presente caso, la denegación de la devolución solicitada de parte de las retenciones se fundamenta por parte de la Administración en la falta de acreditación del ingreso de las referidas retenciones, al no aportarse los certificados que acrediten el ingreso efectivo de las mismas.

La Sala entiende, conforme a la normativa expuesta, que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la figura de la "devolución", como un derecho de crédito del solicitante de la misma frente a la Hacienda Pública, es precisamente, que se haya producido el previo "ingreso" del importe, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones fiscales, en los plazos y formas que la normativa tributaria establece.

En el presente caso, la Administración tributaria, a los efectos de la "deducción" de las cantidades retenidas, ha admitido la documental aportada por la entidad, al acreditar que ella dedujo los importes por el concepto de "retención".

Sin embargo, este criterio no es aplicable al supuesto de "devolución", que, como se ha declarado, supone la existencia de un crédito en favor del retenedor por el ingreso de las cantidades retenidas; hecho este último que no está acreditado.

En apoyo de este criterio se ha de traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en interpretación de los arts. 10 y 36 de la ley 44/1978 , que ha avalado el criterio aquí expuesto. Así, siguiendo la doctrina sostenida en la STS, Sala 30, de 16 de diciembre de 1992, en la que se citan las sentencias de 17 de mayo y 29 de septiembre de 1986, 16 de noviembre de 1987, 27 de mayo de 1988 y 22 de febrero de 1989 , puede afirmarse que los ya citados preceptos legales imponen dos obligaciones: una retener en concepto de pago a cuenta la cantidad que proceda, y, otra ingresar su importe. De esta forma no es correcto suponer que la conducta ilícita que significa el incumplimiento de una obligación legal -retener- tenga poder liberatorio respecto de la otra - ingresar su importe- de suerte que ha de concluirse que la omisión de retener o detraer no excusa del correlativo de ingresar. Y es que, advierte la STS de 27 de mayo de 1988 , "pretender otra cosa es infringir el art. 31 de la Constitución que proclama la obligación de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, e interpretar de forma verdaderamente singular las normas tributarias, imponiendo la obligación a quien realizó lo más declaración y retención incorrecta por defecto que a quien faltando a la totalidad de sus obligaciones, no realizó ni declaración ni retención alguna, e incluso dando así lugar a que, por cese en el trabajo de alguno de sus empleados, o incluso por fallecimiento, la Administración y el resto de los ciudadanos se vean perjudicados por una conducta solamente imputable a la empresa apelante que incumplió de modo absoluto sus deberes fiscales". Añade también la primera sentencia citada que no cabe por otro lado entender que con la mencionada doctrina se produce la "doble imposición" ya que el sujeto pasivo ha de deducir de la cuota -art. 29 G,4 de la ley 44/1978 y art. 83 de la nueva Ley 18/1991, de 6 de junio - el importe de las retenciones previstas en el art. 36 , precepto este que formula la presunción d e que las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas "en todo caso", se haya hecho o no la retención- con deducción del importe de la retención, correspondiente, lo que es aplicable igualmente al art. 98.2 de la ley 18/1991 .

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

CUARTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, Don Aníbal Bordallo Huidobro , en nombre y representación de la entidad, INMOBILIARIA NARANXO 43, contra la resolución de fecha 18.10.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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