Última revisión
28/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 20059/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 538/2004 de 28 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS
Nº de sentencia: 20059/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100413
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20059/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 20.059
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Don José Luis López Muñiz
Don Jesús N. García Paredes
Don Javier Eugenio López Candela
Don José Ramón Giménez Cabezón
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil ocho
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso nº 538/04, en el que se impugna:
La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 18 de diciembre de 2003.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La entidad FADA, S.L., representada por la Procuradora Doña. Pilar Cermeño Roco y defendido por el Letrado Don Gonzalo León García.
Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
La cuantía del presente recurso es de 34.192,14 euros.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule la resolución impugnada, confirmatoria de la sanción impuesta a la entidad.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.
TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2008
CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, destinados en la Sección 2º y 4º, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 18.12.2003, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma el acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T., por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 a 1997, por cuantía de 34.192,14, según Acta de disconformidad de fecha 15 de marzo de 2000, en la que se regularizaban los rendimientos derivados de intereses por préstamos realizados por la entidad a otras dos sociedades, y sobre los que no se practicó retención alguna.
La entidad recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: Infracción por parte de la Administración de la normativa reguladora del procedimiento sancionador en materia tributaria, establecida en el Real Decreto 1930/1998, en relación con el art. 77 de la Ley General Tributaria , y Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Manifiesta que no le ha sido notificado la iniciación del expediente sancionador, ni se ha dado audiencia al interesado, por lo que es nula la sanción al haberse impuesto de plano.
El Abogado del Estado sostiene la conformidad de la resolución impugnada, al constar en el expediente que la Administración observó los trámites procedimentales regulados en la normativa tributaria aplicada.
SEGUNDO: De lo actuado en el expediente administrativo se desprende:
1) Que con fecha 15 de marzo de 2000, se incoo Acta de disconformidad a la recurrente, regularizando su situación tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, como consecuencia de los préstamos concedidos a las entidades parque Sol, S.A. y GI-3, S.A.
3) Que concedido el plazo para que la entidad formulara alegaciones y aportar las pruebas que considerara oportunas en defensa de su derecho, la entidad no presentó escrito de alegaciones.
4) Que mediante acuerdo de fecha 16 de septiembre de 2000, notificado en 4 de octubre de 2000, se confirmó la sanción impuesta por el Jefe de la Oficina Técnica.
Como se desprende de este relato de hechos, la Administración ha cumplido los trámites procedimentales, habiendo adoptado el acuerdo sancionador de conformidad con lo establecido en el art. 81.1.e), de la Ley General Tributaria , en relación con los arts. 33 y siguientes, de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, observando las normas procedimentales previstas en el
Se ha de añadir que, la entidad en vía económico-administrativa no denunció irregularidad procedimental alguna, limitando sus alegaciones a la improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad.
TERCERO: Al ser este el único motivo de impugnación, con lo declarado bastaría para desestimar el recurso, pero se añade en relación con la responsabilidad tributaria imputada que, dicha conducta, falta de ingreso de la deuda tributaria (sea en su totalidad o parcialmente), se trata de las "infracciones formales", cuya fundamentación jurídica no es una responsabilidad objetiva, sino en el incumplimiento notoriamente constatado de un "deber tributario". En este elenco de "infracciones formales", se encuentran diversas conductas referidas a obligaciones diversas (fiscales, contables, mercantiles, etc.), todas ellas con repercusión tributaria, y que suponen el "incumplimiento formal" de obligaciones legal o reglamentariamente impuestas al sujeto pasivo.
No es necesario recordar el elemento culpabilístico de toda infracción como criterio de exigencia de la responsabilidad por el comportamiento del presunto infractor, sea a título de dolo o de culpa.
La normativa tributaria no ha escapado a ello, y superando la respondabilidad objetiva, establece que "son sancionables incluso a título de simple negligencia" (art. 77.1, inciso final, de la Ley General Tributaria , redacción aplicable); título de imputación que ha sido avalado por el Tribunal Constitucional, al declarar la compatibilidad entre la Constitución y el cit6ado (en este sentido, STC 76/1990, de 26 de abril ).
Por ello, la imputación puede ser incluso a título de Asimple negligencia@ es uno de los criterios que rige la exigencia de responsabilidad en aquellas conductas más leves, y que consiste, en la fórmula doctrinal penal más extendida, como el de la "omisión del cuidado y de la atención que cualquier persona debe poner de ordinario al ejecutar un hecho capaz de perjudicar a otro".
Es cierto que, el art.33, de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de rúbrica, Presunción de buena fe, dispone: 1. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.
2. Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
Pues bien, en estos supuestos, la prueba que determina la culpabilidad es incumplimiento de la obligación formal que la Ley fiscal impone al sujeto pasivo, desplazándose la carga de la prueba en contrario hacia el contribuyente, que deberá acreditar que no incumplió, sino que cumplió con la obligación fiscal cuya infracción le imputa la Administración tributaria; pues, caso contrario, el principio de buena fe, como declara reiteradamente el Tribunal Constitucional, queda enervado por un principio remoto de prueba, y que en el presente caso viene constituido por la extemporaneidad de la presentación de las respectivas declaraciones por parte del sujeto pasivo, y que es indicadora de su falta de negligencia en el cumplimiento de sus deberes fiscales.
Así las cosas, procede la desestimación del recurso.
CUARTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Pilar Cermeño Roco , en nombre y representación de la entidad FADA, S.L., contra la resolución de fecha 18.12.2003, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
