Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
12/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 20068/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1387/2003 de 12 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, MIGUEL

Nº de sentencia: 20068/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007100949


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20068/2007

RECURRENTE: Infondesa S.A.

PROCURADOR: Don Pedro Moreno Rodríguez

DEMANDADO Administración General del Estado

SOBRE: Devolución ingresos indebidos art. 28.2 LS y 57.7 R.D. 537/1997

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAGRUPO DE APOYO

RECURSO Nº 1387/2003 SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 20068

ILMOS. SRES.:/

MAGISTRADOS/

Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dº JOSÉ MARÍA DEL RIEGO/

Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

En la Villa de Madrid doce de junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 1387/2004 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don PEDRO MORENO RODRÍGEZ en representación de la Entidad Infondesa S.A. contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2002, por la cual desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de fecha 20 de marzo de 2000 dictado por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT desestimatorio del recurso de reposición presentado contra acuerdo de fecha 12 de enero de 2000 desestimatorio de la petición de devolución de ingresos indebidos correspondiente a retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimiento de capitales mobiliario del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1999 período 1 trimestre siendo la cuantía reclamada una devolución de 16.719.105 pesetas más los intereses legales correspondientes; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI,.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la resolución impugnada se proceda a la devolución íntegra a la recurrente de las retensiones indebidamente ingresadas a la Hacienda Pública y retenidas por ésta.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 30 de mayo de 2007 de, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

QUINTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia, destinados en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de los de Madrid, respectivamente.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia

SEGUNDO Como hechos que deben tenerse en cuenta en la resolución del presente recurso se fijan los siguientes:

.- Infondesa se constituyó en el año 1990, 19 de diciembre siendo sus socios fundadores Caja de Ahorros de Navarra, Caixa Destalvis del Penedés, Caja de Salamanca y Soria, Caja San Fernando de Sevilla y Jerez, suscribiendo todos ellos el 25% del capital social

.- En fecha 11 de marzo de 1999 se aprueba en Junta General de Accionistas las cuentas del ejercicio 1997/98 acordándose la distribución de un dividendo de sesenta y seis millones ochocientas setenta y seis cuatrocientas veinte pesetas entre sus socios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades al acordar la distribución de beneficios procede a retener e ingresar la cantidad correspondiente, ingresándose 20 de abril de 1999 por importe de 16.719.105 pesetas..

.- En fecha 10 de mayo de 1999 se notifica a los socios de la recurrente que se va a proceder al pago de los dividendos acordados descontando la retensión devengada e ingresada en la Hacienda Pública, a lo que uno de los socios Caja Navarra, contesta indicando la no procedencia de la retención efectuada en virtud del artículo 57.p) del Reglamento en relación con el artículo 28.2 del Impuesto sobre Sociedades. El 2 de junio de 1999 se procede al reparto de dividendos íntegros.

Con fecha 13 de agosto de 1999 se solicita la devolución de las cantidades retenidas e ingresadas por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, a lo que recae resolución denegando tal devolución por entender que no se ha procedido a cumplir los requisitos exigidos en el artículo 57.p del R.D. 537/1997 según la redacción dada por el R.D. 2717/98 .

.- La resolución impugnada, estima que no procede la devolución puesto que la retención e ingreso en el momento en que se hicieron, fue correcta ya que no se había llevado a cabo la comunicación prevista en el citado artículo 57.p) del R.D. 537/97 en relación con el 2717/98 .

.- La parte actora considera que procede tal devolución como ingresos indebidos de las cantidades ingresadas, puesto que no se fija cuando debe hacerse la comunicación referenciada.

TERCERO El Artículo 9 del R.D : 1163/1990, que regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos establece:

Los retenedores podrán solicitar la devolución de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas en el Tesoro. Esta solicitud podrá, en particular, efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 anterior, sin perjuicio, en todo caso, de la legitimación del retenido para impugnar el acto de retención tributaria de acuerdo con lo establecido por el art. 123 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas .

Por su parte, el artículo 57.p del R.D. 537/1997 según la redacción dada por el R.D.2717/98 , regula

No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del art. 28 de la Ley del impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.

Por su parte el artículo 28.2 de la Ley 43/1995 establece:

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa e indirectamente, en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.

CUARTO El motivo de la denegación de la devolución, se basa en que no se ha comunicado con la antelación debida por parte de las entidades preceptoras a la entidad retenedora la concurrencia de las circunstancias referenciadas, por lo que al tiempo de producirse la retención no se había dado el supuesto de hecho prevenido en la regulación de la deducción.

Todo beneficio fiscal debe ser objeto de interpretación restrictiva.

De forma y manera que para conceder los beneficios de la deducción referenciada, se hace necesaria la oportuna comunicación, el precepto que la regula contiene un mandato imperativo: la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo; y, la comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos, por lo que, se está fijando un procedimiento obligatorio que debe seguirse de forma necesaria para lograr que no se lleve a cabo la retención y posterior ingreso, pues no solamente se trata de una mera comunicación, sino que además debe acompañarse aquella documentación que justifique la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente, para que se realice un juicio de valor por la entidad retenedora, para decidir sobre si procede o no la retención.

Al no haberse hecho en el momento oportuno la declaración referenciada, por parte de las entidades perceptoras del dividendo, puede afirmarse que cuando se lleva a cabo la retención proporcional del importe del dividendo, y su posterior ingreso, no se habían cumplido las formalidades procedimentales establecidas para lograr la no retención, y por tanto, no existía la situación de hecho que habría dado lugar a que se justificase la devolución de los ingresos, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, sin hace expresa condena en cuanto al pago de las costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo número 1387/2004 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don PEDRO MORENO RODRÍGEZ en representación de la Entidad Infondesa S.A. contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2002, por la cual desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de fecha 20 de marzo de 2000 dictado por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT desestimatorio del recurso de reposición presentado contra acuerdo de fecha 12 de enero de 2000 desestimatorio de la petición de devolución de ingresos indebidos correspondiente a retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimiento de capitales mobiliario del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1999 período 1 trimestre siendo la cuantía reclamada una devolución de 16.719.105 pesetas más los intereses legales correspondientes, por ser dichos acuerdos conformes a derecho, por lo que procede confirmarlos en todas sus partes.

No ha lugar a la imposición de las costas procésales causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación devolviéndose el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de la misma para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el señor . Magistrado, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección DE APOYO, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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