Última revisión
10/12/2002
Sentencia Administrativo Nº 2007/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 10 de Diciembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2007/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002101301
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° 575/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 2007/02
En el recurso contencioso-administrativo número 575 de 1999, interpuesto por DON Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan-Antonio Ruiz Martín y dirigido por el Letrado Don Rafael Lillo García, contra Resolución de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, de fecha 26.3.1999.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y codemandado la mercantil SA. AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Consuelo Gomis Segarra; siendo ponente la Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se acuerde estimar el presente recurso, declarando la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Valencia, en relación a las lesiones sufridas el 5 de diciembre de 1997 por caída en la vía pública, condenando a dicho Ayuntamiento al pago de la suma de 3.000.000 ptas por tal concepto, declarando la resolución recurrida nula y sin efecto, con imposición de costas a la administración demandada.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia en la que se desestime la demanda, declarando conforme a derecho el acto administrativo recurrido o, en su defecto, se atempere o minorice la indemnización a virtud del principio de compensatio culpae o concurrencia de culpas, y demás razonamientos jurídicos contenidos en el cuerpo de su escrito. A vez la mercantil codemandada, también contestó a la demanda, interesando la desestimación del recurso, y sólo para el improbable caso en que el recurso fuera estimado , declare expresamente la falta de responsabilidad de la mercantil SA., Agricultores de la Vega de Valencia en el siniestro causante del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, y practicada la que fue admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificado el mismo, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 3 de diciembre de dos mil dos.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Exmo. Ayuntamiento de Valencia, de fecha 26.3.1999, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial, por daños personales solicitados por el actor , sufridos al resbalar en la C/Salvador-Almudín, a causa de las defecaciones de palomas depositadas en la acera, por entender que la obligación de indeminizar, si a ello hubiera lugar, corresponde a la empresa SA. Agricultores de la Vega de Valencia, con quien el Ayuntamiento contrató la prestación del servicio de limpieza Pública.
SEGUNDO.- La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en el entendimiento de que el Ayuntamiento de Valencia es responsable patrimonial del resbalón sufrido el 5.12.1997, en la C/Salvador de Valencia (esquina con el museo Paleontológico) , a causa de excrementos de paloma que se encontraban en la acera, lo que le produjo la fractura del cotilo izquierdo, de la que fue intervenido quirúrgicamente, permaneciendo ingresado desde el día 5.12.1997 hasta el 2.1.1998 en que fue dado de alta, produciéndose el alta definitiva el 30.4.1998; fijando la cuantía indemnizatoria en un total de 3.000.000 pesetas, con arreglo al siguiente desglose: 147 días de incapacidad a razón de 8.000 pesetas/día= 1.176.000, correspondiendo el resto hasta los 3 millones de ptas. , a daños morales, habida cuenta los padecimientos anímicos sufridos durante el periodo de convalecencia, teniendo en cuenta su edad de 73 años, incluyendo a su vez en la citada cantidad, los trastornos sufridos al haber estado incapacitado para sus obligaciones habituales , y al mismo tiempo y las graves molestias ocasionadas a su familia, en especial a su esposa.
Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986 , de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas , que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa , en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas , cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
QUINTO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el fundamento jurídico anterior de la presente Resolución al supuesto que nos ocupa, la Sala estima acreditada que la caída (resbalón), efectivamente se produjo en el lugar indicado por el actor, y que fue debido a la causa por el mismo alegada , habida cuenta que así lo afirmó el testigo que depuso en vía administrativa, y que auxilió al demandante, y también la Policía Local que acudió al lugar de los hechos y requirió al SAMU que procedió al traslado del accidentado a "La Fe"; constando a su vez, en el expediente Administrativo informe de la Policía Local en el que se remite al Ayuntamiento Parte de Servicio de actuación, añadiendo que la caída se produjo en un día lluvioso, así como que el agente constató la existencia de una huella de deslizamiento consistente en una mezcla de heces de paloma y agua. Ahora bien , ello no quiere decir que la pretensión ejercitada deba merecer suerte estimatoria, habida cuenta que, del examen del expediente administrativo se infiere que el ayuntamiento efectúa limpieza en la zona con la siguiente frecuencia: Barrido manual diario de lunes a sábado; barrido mixto con aspiradora-barredora una vez cada dos días y baldeo mixto con agua a presión una vez a la semana (folio 9 expediente); a su vez consta informe del servicio de sanidad y consumo de la sección de zoonosis (folio 38), del que se desprende que el Ayuntamiento ha tomado múltiples medidas encaminadas al control excesivo de la población de palomas. Así las cosas, la Sala estima que el daño producido no puede ser imputado, en una relación de causa- efecto, al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos de la administración , toda vez que, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 5.6.1998: "La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de aquella de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar Administrativo, porque de lo contrario , como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico"; en igual sentido, véase Sentencias del T.S.. de 7.2.98 , 25.1.97 , 26.4.97 y 16.12.97.
En virtud de todo lo expuesto, tal como indicábamos con anterioridad, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.
SEXTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe, a efectos de su imposición.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por el procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Ruiz Martín, en nombre y representación de DON Luis Carlos, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Exmo. ayuntamiento de Valencia, de fecha 26.3.1999, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial, por daños personales solicitados por el actor, sufridos al resbalar en la C/Salvador-Almudín , a causa de las defecaciones de palomas depositadas en la acera, por entender que la obligación de indeminizar, si a ello hubiera lugar, corresponde a la empresa SA. Agricultores de la Vega de Valencia, con quien el Ayuntamiento contrató la prestación del servicio de limpieza Pública; Resolución que confirmamos en todos sus extremos al ser conforme a derecho. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

