Última revisión
07/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 20079/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1968/2003 de 07 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 20079/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100279
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20079/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACION POR OBJETIVOS
SECCION QUINTA
RECURSO Nº: 1968/03 SECCION 5ª
S E N T E N C I A NUM. 20079/08
ILTMOS.SRES: /
MAGISTRADOS /
D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/
D. JESUS N. GARCÍA PAREDES /
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA/
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /
En la Villa de Madrid a siete de Marzo de dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1968/03 , interpuesto por navys 97, S.L., representado por el Proc. D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, interpuesto por el concepto de IVA del ejercicio 1998, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía,
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada con reconocimiento de situación jurídica individualizada o, en su defecto, se retrotraiga el procedimiento inspector para nueva comprobación y liquidación, en su caso.
Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó finalmente denegar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, salvo acreditación de prestación de garantía suficiente en este proceso.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Fijada la cuantía litigiosa en la suma de 29.539,76 euros y no habiéndose instado ni acordado el recibimiento del proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de febrero de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 25-2- 03 (REA 19040/99), por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por la parte actora contra acuerdo de liquidación de 15-11-99, derivado de acta inspectora de disconformidad, en materia de IVA, ejercicio 1.998, por la cuantía litigiosa, reconociendo el derecho de la actora, dedicada a la actividad de promoción inmobiliaria, a la deducción del IVA soportado con anterioridad al inicio de la actividad, si bien, ante la inexistencia de cuotas soportadas cuyo devengo se haya producido en el ejercicio inspeccionado, debe mantenerse la liquidación efectuada por la Inspección tributaria.
SEGUNDO.- A tenor del acta inspectora, la impugnada Resolución del TEARM y las alegaciones de las partes en autos, visto además el expediente aportado, se trata de dilucidar en esta litis, partiendo de la tesis de que la actora tiene derecho, frente al inicial criterio inspector en contrario, a la deducción del IVA soportado con anterioridad al inicio de su actividad, dilucidar, se reitera, dos cuestiones de índole principal pero no exclusivamente jurídico, a saber:
1.- Si tiene derecho a deducir en el ejercicio de 1.998, aquí considerado, el IVA soportado en operación formalizada en contrato privado de fecha 29-12-98, por el que se procede por la mercantil actora a la compra a tercero de dos fincas inmuebles, según factura de fecha 31-12-98 (nº 2329).
2.- Si tiene derecho a computar en el ejercicio de 1.998, aquí considerado, el IVA soportado en operación formalizada en contrato privado con el mismo tercero en fecha 29-12-98, por el que se procede al arrendamiento por 25 años, con opción de compra, de una estación de servicio e instalaciones complementarias, según factura de 31-12-98(nº 2330).
Entiende el TEARM que las dos cuestiones que plantea la reclamación actora merecen la respuesta que recoge el fallo ya transcrito, en tanto que, en resumen bastante:
1.- No se ha producido el inicio de la actividad en el ejercicio de 1998, cual sustenta la actora, en tanto que no se ha acreditado por ella, a quien corresponde( artº 114 LGT ), ni el contrato privado que otorga la cesión del derecho de superficie sobre terrenos adquiridos por la mercantil actora con pago por compensación por la compra de una fincas, ni tan siquiera el título de adquisición de las fincas por ésta, títulos que fundamentan la tesis actora inaceptada por la Inspección actuante, debiendo estarse en definitiva a la fecha de la escritura pública o contrato privado con entrega de llaves, aquí no aportada (artº 7.Uno.1 LIVA 92 y artº 1462 y concordantes CC), por lo que la factura de 31-12-98 (nº 2329 de la mercantil Avanti S.A.) no puede computarse a estos efectos.
2.- En cuanto al contrato arrendaticio la factura presentada de 31-12-98 (nº 2330 de la propia mercantil Avanti S.A.) por el importe total de la operación es incongruente con el contrato, a cuyo tenor el pago es por años (artº 75.Uno.7 LIVA 92 ).
No se discute por la actora la cuantía en sí del aumento/disminución de su base imponible, sino la procedencia del mismo, sobre la que se centra la presente litis, debiendo señalarse que la declaración actora arrojaba una suma a devolver de 30.402.440 pesetas, en tanto que la liquidación administrativa arroja un saldo a abonar equivalente a la cuantía de esta litis.
TERCERO.- La parte actora, conforme a la demanda presentada, apoya su argumentación en resumen bastante en que:
1.- El TEARM reconoce su derecho a la deducción de IVA en dicho ejercicio de 1998, si bien niega su efectividad en el mismo respecto de las facturas a debate por motivos de devengo.
2.- La factura nº 2329 deriva de un contrato privado de compraventa por el que la actora compra una finca y una cuota parte de otra(prestación de servicios para la actora), sin que sea preciso a efectos fiscales el otorgamiento de la escritura pública (artº 8 LIVA 92 ), siendo así además que el pago se hizo por compensación, sin que las partes se hayan reclamado entre sí sus respectivos créditos derivados de tales operaciones ( compraventa y derecho de superficie otorgado al vendedor sobre lo adquirido).
3.- La factura nº 2330 hace prueba de la realidad de la operación, acreditando la fecha de la operación con el consiguiente devengo del impuesto, sin prueba en contrario de la AEAT, a quien corresponde la misma.
4.- Alega por último la neutralidad fiscal del IVA, con enriquecimiento injusto de la Administración por posponer la deducibilidad de las cuotas soportadas.
Por su parte la Abogacía del Estado sostiene en resumen también que:
1.- La constitución del derecho de superficie no ha sido acreditado en autos mediante la escritura pública correspondiente, así como tampoco la materialización de pago anticipado alguno que aduce la recurrente. Tampoco la tradición o entrega efectiva de la cosa en la compraventa que ampara la factura en discusión.
2.- La factura por el arrendamiento no se corresponde en modo alguno con el contrato aportado.
CUARTO.- En orden a solventar la presente controversia, ha de empezarse por analizar, a estos efectos fiscales, los contratos que dan lugar a las indicadas facturas, en cuyo cómputo o no a efectos de IVA ejercicio 1998 se centra la litis.
Del tenor literal del contrato de privado de compraventa de inmuebles (folios 31 y 32 del expediente gestor) recogemos lo que sigue:
La finca completa objeto del mismo fue adquirido por la vendedora Avanti S.A. en contrato privado de fecha 1-9-92 a terceros, estando pendiente de elevar a escritura pública, así como la segregación de la finca matriz.
La finca proindiviso, cuya cuarta parte adquiere la actora, fue adquirida en su mitad por Avanti S.A. de tercero, sin indicarse título ni fecha.
El precio pactado (60.000.000 pesetas) se abona a la mitad a la firma del contrato y a razón 10.000.000 pesetas a 15-6-00, 15-6- 01 y 15-6-02, ligándose el abono del precio aplazado a la obtención de las licencias y permisos necesarios para la construcción de una estación de servicio antes de 30-12-99.
A su vez, por contrato privado de idéntica fecha entre las mismas partes (folios 47 y 48 del mismo) la actora cede a dicha Avanti SA el derecho de superficie sobre tales fincas, para la construcción de una estación de servicio, por plazo de 25 años y por precio de 30.000.000 pesetas, que se abonan en el mismo acto de celebración del contrato, expidiéndose factura nº 1 de la actora de 30-12-98 por dicho importe más IVA(folio 46). Este contrato y factura se toman en consideración por la Inspección para realizar la liquidación del IVA correspondiente a la actora, que aquí lo repercutió a aquélla en cuanto adquirente del derecho.
Por su parte el otro contrato privado de idéntica fecha y partes (folios 34 y ss de tal expediente) establece entre tales partes un contrato de arrendamiento de industria o negocio de estación de servicio e instalaciones complementarias, a desarrollar por la actora, por plazo inicial de 25 años y precio total de 160.000.000 pesetas, abonables en 25 anualidades a razón de 6.400.000 pesetas cada una.
Tal es en resumen la estructura contractual que avala las facturas en consideración, debiendo añadirse que no se han aportado a autos documentos públicos al efecto, ni ninguna otra prueba que tales contratos privados y facturas reseñadas, debiendo estarse pues a lo actuado y aportado al efecto en vía previa, alegando la actora que se habría producido una compensación entre el pago inicial por la compraventa y el precio del derecho de superficie (30.000.000 pesetas en ambos casos).
QUINTO.- Ha de significarse que, conforme al artº 114 LGT 64 , aquí aplicable, y al que ambas partes aluden, tenemos que, en primer lugar no puede pretender la actora que la carga probatoria al efecto recae exclusivamente sobre la AEAT, puesto que, conforme a lo previsto en el artº 114 LGT 63 , en concordancia con el antiguo artº 1214 CC , y jurisprudencia interpretativa de la carga de la prueba en el ámbito tributario, resulta que dicho precepto legal expresa que:
"1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.
2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria".
Sobre este particular , y a título de ejemplo, la STS de 11-10-04 (EDJ 159819 ) significa lo que sigue:
"OCTAVO.- En relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario se han sostenido dos criterios teóricos.
Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT 1963 (también en el artículo 105.1 LGT 2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT 1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 EDJ 1992/9237 y 14 de diciembre de 1999 EDJ 1999/44623 ).
Debe recordarse también que, conforme al artº 145.3 LGT 63 y concordante artº 62.2 del Reglamento general de la Inspección de Tributos, aprobado por RD 939/86, de 25-4 , las actas inspectoras hacen prueba, salvo acreditación en contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios.
Sobre esta cuestión es de añadir que, siguiendo reiterada jurisprudencia, la STS de 13-6-05(EDJ 113659 ) viene a significar lo que sigue:
"CUARTO.- ........
Por consiguiente, es únicamente el acta la que goza de la presunción de veracidad a que se refería el apartado 3 del mencionado artículo 145 LGT , en la forma como ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala.
Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, sin que se reconozca la presunción de certeza a las simples apreciaciones jurídicas, cuando se refiera a hechos que se localizan temporalmente en el pasado. Tal doctrina está ratificada por la del Tribunal Constitucional, que, en S. 76/1990 de 26 de abril F.J.8 , respecto al valor probatorio de las actas de la Inspección de Tributos, al analizar el art. 145.3 de la Ley General Tributaria cuestionado a la sazón, dice:
"el precepto combatido constituye un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas y diligencias de la Inspección Tributaria, cuyo valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de libre valoración de prueba. A ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples apreciaciones que los Inspectores consignen en las actas y diligencias" (sent. del T.S. de 24 de junio de 1991 EDJ 1991/6764 ). Esta presunción de certeza, que, en principio, desplaza la carga de la prueba al sujeto pasivo, no excluye que éste se libre de la misma acreditando que el Inspector no hubiese realizado actividad alguna dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta o bien que la actividad realizada no tuviera ninguna relación con los hechos que después se describen como ciertos en las actas.
Es decir, que la citada presunción no impide un elemental control de la real existencia de algún medio idóneo para que el Inspector haya podido concluir razonablemente que son ciertos los extremos que describe en el acta. Pero si concurre esta circunstancia, entonces la presunción de certeza despliega toda su eficacia, de modo que habrá de ser el interesado quien acredite con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad de los hechos descritos por la Inspección.
Ahora bien, el que el informe ampliatorio, al ser esencialmente un documento que da explicaciones y razonamientos jurídicos, no goce de la limitada presunción de certeza a que se ha hecho referencia no quiere decir que no sea ponderable por los Tribunales, sin la referida presunción, en la medida en que constate algún hecho. O, dicho en otros términos, sin presumirse cierto -porque no goza de presunción alguna-, no cabe entender que haya de fallarse necesariamente como si no existiera el informe en relación con los hechos que describe, sino que, en este sentido, puesto en relación con la propia acta es un elemento más susceptible de ser valorado por el Tribunal de instancia, sin valor cualificado alguno, con el resto de los medios probatorios que puedan obrar en los autos......".
Dicha presunción, con el alcance que la jurisprudencia nos concreta, habrá también de tomarse en consideración en cuanto a los hechos motivadores del acta origen de esta litis.
SEXTO.- Acudiendo por otra parte a la citada LIVA 92 tenemos, en cuanto aquí nos concierne, lo que sigue:
1.- "Artículo 4 . Hecho imponible
Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso, si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto.
Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Cuatro. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el art. 20,2 .
b) Las transmisiones de valores a que se refiere el art. 108 apartado 2 núms. 1 y 2 L 24/1988 de 28 julio , del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la disp. adic. 12ª L 18/1991 de 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
2.- "Artículo 8 . Concepto de entrega de bienes
Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes..."
3.- "Artículo 75 . Devengo del impuesto
Uno. Se devengará el Impuesto:
1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.........
7º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1º precedente.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos......."
4.- "Artículo 92 . Cuotas tributarias deducibles
Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto..........
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el art. 94 apartado 1 de esta ley ".
5.- "Artículo 94 . Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado 1 artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el art. 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º) Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido......
Tres. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho".
SÉPTIMO.- Pues bien, partiendo de la normativa transcrita, cual significa el propio TEARM, a la vista de lo actuado en el procedimiento inspector (acta, informe ampliatorio, diligencias practicadas y documentación que los acompañan), y de las argumentaciones de ambas partes litigantes, tenemos que, expresado con concisión:
1.- Claro es que respecto de la factura 2330 (arrendamiento) la postura de la AEAT resulta ajustada a Derecho, sin más que tener en cuenta la reseñada índole del contrato, su duración y la determinación sobre el precio y su abono, en relación con la factura en cuestión y la normativa transcrita.
Baste remitirse al efecto a los adecuados razonamientos del TEARM y del informe ampliatorio a este respecto, que recoge la contestación a la demanda, siendo así que la propia actora en vía gestora en algún momento al menos no postula su inclusión en dicho ejercicio o lo hace de modo subsidiario o no principal, sin duda atendiendo a la propia configuración contractual de la operación.
2.- Diferente problemática plantea la factura 2329 (compraventa), que puede merecer distinto trato a estos efectos impositivos.
Partimos de la contabilización por la actora de la factura en disputa, en términos que en sí no se discuten.
Pues bien, la tesis formalista de la Administración carece aquí de pleno respaldo normativo, en tanto que:
Si se computa la factura derivada del subsiguiente y coetáneo contrato de superficie, cual se ha verificado por la Inspección a efectos de IVA, ha de aceptarse, parece, que la actora entró en posesión de la finca adquirida, aún sin estipulación al efecto en el contrato de compra, ya que de lo contrario no podría disponer del bien adquirido para limitar su dominio sobre lo adquirido, pactando en otro contrato coetáneo con la venta tal derecho de superficie en favor del anterior propietario de lo adquirido.
Evidente es que la compra es condición previa y necesaria para constituir el derecho de superficie a continuación, siendo así que la parte aportó en documento privado tanto los tres contratos a que nos referimos entre ambas mercantiles como las subsiguientes facturas que documentan el precio.
La compensación, como medio de extinción de las obligaciones, tiene carácter automático, actuando "ope legis", conforme al artº 1202 CC , a cuyo tenor: "El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores"( (STS, Sala 1ª, 26 y 30-3-07 ,por citar sólo dos ejemplos recientes).
En este caso concurren entre ambas mercantiles, conforme al artículo 1196.2 del mismo Código , los requisitos para que pueda tener lugar la compensación, esto es que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente, a tenor de lo ya expuesto.
Dicha compensación pues ha de tenerse por acaecida en nuestro caso, a la vista de lo anterior, sin que sea en todo caso exigible, cual admite y argumenta el TEARM, la escritura pública correspondiente en este tipo de operaciones, ni mayor documentación en cuanto a la operativa de la compensación, habiendo de partirse, cual se señaló, de la aceptación de la factura por el derecho de superficie en cuanto al IVA repercutido.
Ahora bien el importe de la factura (base imponible) a computar a efectos del IVA, ejercicio 1998, habrá de ser en todo caso de 30.000.000 pesetas y no el total de la factura, dada la mecánica de la compensación y los datos numéricos ya reflejados.
Por todo lo anterior no procede sino la estimación parcial del recurso actor respecto de dicha 2ª factura (nº 2329) en la suma parcial de 30.000.000 pesetas a que asciende la compensación operada en relación con la factura girada por la actora y tomada en consideración por la AEAT, aunque no en cuanto al resto de la misma, objeto de abono no acreditado en autos y pagadera además en plazos posteriores al ejercicio considerado, cual se señaló.
OCTAVO.- En consecuencia con lo anterior, procede, sin más, la estimación parcial del presente recurso, en los términos expuestos, confirmando en consecuencia en cuanto al resto la Resolución recurrida, sin que proceda pronunciamiento en materia de costas, al no haber méritos para ello (artº 139.1 LJCA ), dado además el resultado de la litis.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 1968/03, interpuesto por Navys, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 25-2-03 (REA 19040/99), por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por la parte actora contra acuerdo de liquidación de 15-11-99, derivado de acta inspectora de disconformidad, en materia de IVA, ejercicio 1.998, por la cuantía litigiosa, revocando y anulando la misma, en cuanto no ajustada a Derecho en el único extremo de reconocer parcialmente el derecho de la actora a la deducción del IVA soportado en relación con la factura nº 2329, de 31-12-98, de la mercantil AVANTI, S.A., por un importe de 30.000.000 pesetas, debiendo en consecuencia la Administración proceder a practicar puntualmente nueva liquidación de regularización a tal efecto a la actora por tal tributo y ejercicio, a lo que se le condena, debiendo ambas partes estar y pasar por ello.
2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás
3.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
La presente Resolución es firme en esta vía jurisdiccional (artículos 86 y 96 LJCA )
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.- JESUS N. GARCÍA PAREDES- JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA - JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Publicación.- En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que yo, la Secretaria de la Sección, doy fe.
