Última revisión
10/12/2002
Sentencia Administrativo Nº 2008/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 10 de Diciembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2008/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002101304
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° 606/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, DON FERNANDO NIETO MARTIN, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 2008/02
En el recurso contencioso-administrativo número 606 de 1999, interpuesto por DOÑA Celestina Y DON Lucio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Sin Sánchez y dirigidos por el Letrado Don Manuel Boix Reig, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, de fecha 23.4.1999.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada , y reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, condene por responsabilidad patrimonial del Excmo. ayuntamiento de Valencia a satisfacer a los demandantes la suma de tres millones de pesetas por daños morales causados a los mismos, en concepto de indemnización; con condena en costas al Excmo. Ayuntamiento de Valencia.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia que desestime la demandada declarando de conformidad a derecho el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba , y practicada la misma, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificado el mismo, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 3 de diciembre de dos mil dos.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Exmo. Ayuntamiento de Valencia, de fecha 23.4.1999, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Doña Celestina, por daños morales causados a la interesada como consecuencia de la exhumación de restos praticada en la Sepultura Preferente situada en la Sección NUM000, Cuadro NUM001 Fila NUM002 Letra NUM003 del Cementerio General , por entender que no se dieron las circunstancias necesarias para apreciar la existencia de unos daños morales que deban ser objeto de indemnización.
SEGUNDO.- La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en el entendimiento de que el Ayuntamiento de Valencia es responsable patrimonial por exhumación indebida del cadáver de la madre de la actora, habida cuenta que estaban al corriente en el pago del canon municipal, lo que le ha producido un indudable daño moral que cuantifica en 3 millones de pesetas.
TERCERO.- Para la Resolución del supuesto traído a nuestra consideración, deberemos partir de los siguientes hechos que se derivan del expediente Administrativo:
1)- La madre de la actora , falleció el 11 de julio de 1973, siendo depositado su cuerpo en la Sepultura Preferente situada en la sección NUM000 , Cuadro NUM001 Fila NUM002 Letra NUM003 del Cementerio General, quedando acreditado que los demandantes están al corriente en el pago del canon municipal, hecho que por otro lado no es discutido por el Ayuntamiento demandado.
2)- Los actores, con motivo de la visita efectuada al cementerio en octubre de 1997, se percataron que el lugar en el que se encontraban los restos mortales de la madre de Doña Celestina, había sido removido, habiendo desaparecido la losa, así como los restos de su madre.
3)- Con fecha 31.10.1997, la actora insta procedimiento penal mediante formulación de querella , contra el Responsable del Cementerio de Valencia , por un presunto delito de falta de respeto a los difuntos, finalizando dicho procedimiento por Auto de la audiencia Provincial, Sección Primera de Valencia, en el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa, al estimarse que la actuación del Ayuntamiento, se trata de un lamentable error merecedor de una adecuada reparación, pero no digno de reproche penal , al no existir elemento intencional.
4)- Con fecha 12.1.1999 , la parte actora, formula reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Valencia, que es desestimada por resolución de fecha 23.4.1999 y constituye el objeto del presente recurso.
CUARTO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92 , de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o Derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico , no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/1992) , por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o Derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse , en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla , correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.
Por otro lado todo el sistema de responsabilidad patrimonial de la administración se halla articulado con base en la finalidad de que quien ha experimentado un daño como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, obtenga una reparación de los perjuicios sufridos, los cuales deben ser calculados con base en el principio básico de que el dañado debe ser restituido en la integridad patrimonial menoscabada por la actuación administrativa dañosa. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al proclamar de forma invariable que la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos (SSTS de 2-4-79 y 2-2-80 ). En principio el Tribunal Supremo ha señalado que la indemnización debe determinarse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, incluyendo en la indemnización los daños morales , sobre todo en supuestos de fallecimiento o lesiones graves de menores (SSTS de 26-9-77, 4-12-80 y 8-6-82 ). En el presente caso es evidente que la actuación negligente del ayuntamiento de Valencia ha ocasionado a los actores unos daños y perjuicios directos y efectivos que les deben ser indemnizados, que son los causados por la errónea e indebida exhumación de los restos mortales de la madre de Doña Celestina, toda vez que, por más que el Ayuntamiento de Valencia mantenga la postura consistente en que , no obstante el error producido con la exhumación indebida, los restos estaban perfectamente localizados, y que se ofreció a los actores la realización de una nueva inhumación, reponiendo cuantos monumentos y ornatos dispusieran, y que los demandantes se mostraron conformes, extrayendo por ende la consecuencia de que los daños causados y reclamados no pueden calificarse como "daño moral", sino como "penosas molestias no susceptibles de indemnización", es lo cierto que, ante los hechos acaecidos , la Sala considera que el daño moral se produjo desde el momento en que el cuerpo fue exhumado indebidamente, si bien la circunstancia afirmada por la Administración, de que los restos estaban perfectamente localizados en el depósito municipal, hecho no negado por los demandantes, debe llevar a atemperar la indemnización, con arreglo a lo que seguidamente se dirá.
QUINTO.- En orden a la Resolución de la indemnización interesada, procede partir de las siguientes premisas jurisprudenciales:
Los daños morales entran dentro de lo que se ha llamado "pretium doloris" (SSTS de 16-7- 84, 7-10 y 1-12-89), concepto que según la STS de 23-2-88 , reviste una categoría propia e independiente de las demás, comprensiva tanto del daño moral, como de los sufrimientos físicos o psíquicos padecidos por el perjudicado.
La jurisprudencia sin embargo es enormemente vacilante en cuanto a su reconocimiento: Algunas Sentencias los excluyen, otras no los mencionan, otras los admiten aún reconociendo la dificultad de determinar su cuantía, y otras, por último, dictadas en casos de fallecimiento de menores, determinan el importe de la indemnización exclusivamente con base en dichos daños morales.
Entre estos perjuicios cabe citar los ocasionados por el fallecimiento de un hijo por el funcionamiento del servicio público (STS de 1-12-89) , o los daños morales ocasionados a un pintor por la no realización de una exposición pictórica(STS de 18-10-93).
Respecto a los daños físicos y psíquicos causados a la víctima, la jurisprudencia es unánime al incluir dentro del montante de aquella los gastos médicos y hospitalarios, mientras que la valoración de las secuelas físicas o psíquicas la realiza, bien teniendo en cuento módulos similares a los ya vistos para caso de muerte (edad de la víctima, estado civil, trascendencia en el orden familiar, social y laboral) (SSTS de 26-3-84 y 30-12-85 ) o bien fijando el Tribunal una suma a un tanto alzado según su prudente arbitrio (SS.T.S. de 23-5 y 13-6-84 y 29-1-86). La Ley 30/92 hace en la actualidad una referencia expresa a los daños físicos y psíquicos en el art. 142.5 LAP. 30/92 al señalar el comienzo del plazo de prescripción (desde la curación ola determinación del alcance de las secuelas).
Respecto a la cuantía, ante la falta de criterios legales, o de un baremo indicativo , la jurisprudencia ha optado por realizar una valoración global (S.S.T.S. de 20-10-87, 15-4-88, 5-4 y 1-12- 89 ) que a tenor de la Sentencia de 3-1-90, derive de una apreciación racional aunque no matemática, ante la carencia de parámetros o criterios objetivos (S.TS de 27-11-93), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de los perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la ST.S. de 23-2- 88, las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria.
La falta de criterios objetivos para determinar estas indemnizaciones hacer cobrar especial significación la necesidad de motivar las resoluciones tanto en vía administrativa como jurisdiccional , expresando todas las circunstancias que han dado lugar a la indemnización concedida.
En definitiva la jurisprudencia más reciente (SSTS de 5-10-88, 3-11-88, 4-4-89, 3-1-90, 23- 9-92 , 18-10-93, 26-10-93, 28-2-95, 20-7-96 y 14-10-97 , entre otras) viene manteniendo, que son susceptibles de compensación económica a pesar de las dificultades que su determinación cuantitativa produce por carecer de parámetros o módulos objetivos para valorar el pretium doloris, afirmando que dicha indemnización siempre tendrá un cierto componente subjetivo y habrá de consistir en una suma razonable que debe moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso, situándose en el plano de la equidad. En el presente caso, la Sala , atendiendo al indudable "daño moral" producido a los recurrentes, y ponderando la circunstancia de que los restos de la finada no fueron destinados al osario, sino que estaban localizados en el depósito municipal -hecho que, como ya indicábamos, no ha sido rebatido por los actores -estima como indemnización más acorde con los hechos producidos, la suma de dos mil euros (332.772 pesetas).
En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación en parte de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.
SEXTO.- En cuanto a las costas , de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe, a efectos de su imposición.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)-ESTIMAR en parte el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Celestina Y DON Lucio, contra el el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Exmo. ayuntamiento de Valencia, de fecha 23.4.1999, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Doña Celestina, por daños morales causados a la interesada como consecuencia de la exhumación de restos praticada en la Sepultura Preferente situada en la sección NUM000, Cuadro NUM001 Fila NUM002 NUM003 A del Cementerio General, por entender que no se dieron las circunstancias necesarias para apreciar la existencia de unos daños morales que deban ser objeto de indemnización.
2)- Anular el citado acto administrativo por contrario a derecho.
3)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la parte actora, el Derecho a percibir de la administración demandada la cantidad de 2.000 euros (332.772 pesetas. , condenando al Ayuntamiento de Valencia, a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la parte actora la citada cantidad.
4)- No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
