Última revisión
14/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 2008/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 592/2001 de 14 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 2008/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006102205
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 02008/2006
S E N T E N C I A Nº 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIóN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Ángeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Doña Berta Santillán Pedrosa
Don Jose Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
Don Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a catorce de noviembre de dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 592/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gamarra Mejías, en nombre y representación de doña María Purificación , contra la resolución 9 de marzo de 2000 de la Sección de Patrimonio del Ayuntamiento de Alcalá de Henares y contra el acuerdo de 21 de mayo de 2001 de la Consejería de Cultura de la a Comunidad de Madrid; habiendo sido parte las Administraciones demandadas representadas, la Comunidad de Madrid, por los Servicios Jurídicos de la Comunidad y, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, por el Procurador Sr. Mairata Laviña; asimismo, ha sido parte codemandada la mercantil Constructora de Obras Municipales S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Cervantes.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba con el resultado que obra en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 9 de noviembre de 2006, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. Gamarra Mejías, en nombre y representación de doña María Purificación , impugna la resolución 9 de marzo de 2000 de la Sección de Patrimonio del Ayuntamiento de Alcalá de Henares y contra el acuerdo de 21 de mayo de 2001 de la Consejería de Cultura de la a Comunidad de Madrid, por las que cada Administración rechaza su responsabilidad en los sucesos ocurridos el 11 de enero de 1999 de resulta de los cuales la actora resultó lesionada.
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) El 11 de enero de 1999 doña María Purificación cae en las inmediaciones de la Casa de Cervantes y, más en concreto, en un agujero existente en la C/ Imagen de Alcalá de Henares en donde se estaba construyendo una arqueta.
b) Se ha de señalar que en la Casa de Cervantes estaban realizando obras de rehabilitación y ampliación, sufragadas por la Comunidad de Madrid y ejecutadas por la compañía codemandada. Igualmente, en la C/ Imagen el Ayuntamiento de Alcalá de Henares estaba realizando obras de pavimentación que tenían la calle levantada por completo y que requerían la realización de desagües con las arquetas correspondientes.
c) Como consecuencia de la caída la actora sufrió lesiones y contusiones en todo el cuerpo, fundamentalmente en la rodilla y en el hombro. Doña María Purificación fue atendida en un primer momento por personal de la empresa que trabajaba en las obras de la Casa de Cervantes, siendo trasladada a continuación a un centro sanitario.
d) El día 3 de Abril de 1999, se le practicó una R.M.N. de las rodillas donde se apreció: En su rodilla derecha, degeneración meniscal cuerno posterior, derrame sinovial en la rodilla izquierda, meniscopatía degenerativa cuerno posterior menisco interno, erosión subcondral, cóncilo interno femoral y derrame sinovial, siendo tratada mediante antinflamatorios y Rehabilitación. También ha recibido múltiples sesiones de rehabilitación para su hombro derecho, y en vista de la escasa mejoría, se le practicó una R.M.N., donde se constató: Rotura del manguito de los rotadores con retracción tendinosa y ascenso de la cabeza humeral. En la actualidad, sigue haciendo habilitación en espera de una posible intervención quirúrgica en su hombro.
e) en el momento de presentar sus reclamaciones y a pesar de los tratamientos recibidos, presenta las siguientes alteraciones, valoradas según el baremo de accidentes de tráfico:
HOMBRO:
Abducción:80°Valoración: 10-15 puntosEstimada:12
Anteversión:90°
Retroversión:20° Valoración: 2- 5 puntosEstimada:2
Rotación externa:20°Valoración: 1-5 puntos Estimada:3
Rotación interna: 20°Valoración: 2- 8 puntosEstimada:5
Periartritis ostraumática: Valoración: 2-10 puntosEstimada:8
RODILLA:
Artritis postraumática: Valoración: 10-15 puntosEstimada:12
Lo que hace un total de 42 puntos.
TERCERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación en que concurren las razones y los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda surgir la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La Administración demandada, por medio de sus representaciones procesales, alegan no ser ellas la responsable por no haberse acreditado que la caída se produjera "dentro de su obra".
La mercantil codemandada afirma que el accidente se produjo como consecuencia de la caída de la Sra. María Purificación en un agujero de la Calle Imagen sin que en el asunto tenga nada que ver la mentada empresa.
CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la primera cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar los elementos de la responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada, con anterioridad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 , es de carácter directo y objetivo. Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge «al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente».
De ahí la referencia al «funcionamiento normal o anormal» de los servicios públicos recogida en el artículo 40 citado, pues que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1989 , «cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».
Teniendo en cuenta tal carácter objetivo, la Jurisprudencia ha precisado como requisitos o presupuestos para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, los siguientes: 1. Hecho imputable a la Administración; 2. Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; 3. Relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y 4. Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, 2 de febrero o 27 de noviembre de 1993 , etc.).
Debemos por tanto, verificar si en el supuesto de autos concurren los requisitos indicados.
QUINTO.- En el presente caso se discute el lugar en que ocurrieron los hechos como precedente a tener en cuenta para derivar el origen de la responsabilidad.
Pues bien, hay diversos elementos que llevan a la Sala a concluir que el accidente se produjo en la calle, pues no sólo es que así resulta de las declaraciones de los trabajadores que asistieron primeramente a la lesionada, es que así se debe entender, además, por las siguientes razones. En primer lugar, porque así lo declaró la recurrente desde un principio sin que exista razón para pensar que tenía un interés fraudulento en señalar al Ayuntamiento como responsable de las obras. En segundo lugar, porque es difícilmente creíble que la actora se encontrara en el interior de la Casa de Cervantes cuyas obras habían sido contratadas por la CAM. Y en tercer lugar, porque si la recurrente cayó en el agujero de una arqueta, lo oportuno es pensar que la caída se produjo en las obras de recogida de aguas que se integraban dentro de las de adoquinado.
Teniendo en cuenta todas estas razones, la Sala acoge la tesis de todas las partes, a excepción del Ayuntamiento, de que la caída tuvo lugar en la calle debiendo, en consecuencia responder el Ayuntamiento de Alcalá, el cual afirma sobre el particular que la CAM también realizaba obras en la calle sin que ello venga acompañado de la prueba correspondiente, debiendo indicarse que, de ser cierta la afirmación, el Ayuntamiento podría haber presentado las oportunas licencias de obras expedidas en favor de la Comunidad.
SEXTO.- Respecto de la cuantía de la indemnización la Sala acepta, en general, la liquidación efectuada por la demandante, si bien procede una reducción del montante final dado que la recurrente tenía problemas en la rodilla desde antes del accidente, recibiendo por ello tratamiento médico. Por ello, la Sala, prudentemente, fija la indemnización que el Ayuntamiento de Alcalá de Henares ha de satisfacer a la actora en la suma de cincuenta mil euros.
SÉPTIMO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gamarra Mejías, en nombre y representación de doña María Purificación , contra la resolución 9 de marzo de 2000 de la Sección de Patrimonio del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la citada resolución por no ser conforme a derecho, al tiempo que condenamos al mencionado Ayuntamiento a que abone a la actora la suma de CINCUENTA MIL euros.
Asimismo, desestimamos el recurso interpuesto por la misma persona contra el acuerdo de 21 de mayo de 2001 de la Consejería de Cultura de la a Comunidad de Madrid que se declara ajustado a derecho.
Igualmente se absuelve a la mercantil Constructora de Obras Municipales SA de los pedimentos de la actora.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
